Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 389/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 438/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100426
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2795
Núm. Roj: STSJ PV 2795:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 389/2019
SENTENCIA NUMERO 438/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 123/2018, en el que se impugna sobre denegación de residencia temporal no lucrativa por razones humanitarias.
Son parte:
- APELANTE: Lázaro, representado por la procuradora Dª. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y dirigido por el letrado D. LUIS MIGUEL MORAZA MARIAKA.
- APELADO: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Lázaro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la se sirva estimarlo revocando la misma acordando la estimación de la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias como consecuencia de las enfermedades sobrevenidas que sufre el hoy apelante.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó que se desestime el recurso y de confirme la sentencia impugnada.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/9/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por Lázaro se recurre en apelación la sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria - Gasteiz, sobre denegación de residencia temporal no lucrativa por razones humanitarias.
La apelación se basa en alegar que el apelante vive en España desde el 5 de julio de 2004, habiendo sufrido ese año un accidente de tráfico con traumatismo cráneo encefálico y diversas secuelas, siendo su situación susceptible de empeorar y estando tratado por Osakidetza.
SEGUNDO.-Que la sentencia apelada procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en el fundamento de derecho 2º, que: 'SEGUNDO.-En primer lugar, la parte recurrente plantea la incompetencia de la Subdelegación de Gobierno el Alava para resolver sobre su solicitud de autorización de residencia no lucrativa por razones humanitarias, toda vez que su solicitud se hizo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 4 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, siendo por tanto competente la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
Pues bien, la Disposición Adicional Primera, apartado 4 dispone lo siguiente:
4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.
Pues bien, en el caso de autos, la solicitud de residencia temporal del recurrente se fundamenta en razones humanitarias por enfermedad sobrevenida y grave, supuesto contemplado y previsto en el artículo 126.2 del Reglamento, que regula el procedimiento para solicitar permiso de residencia temporal por razones humanitarias, cuando se acredite sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen. Siendo así, y tratándose por tanto de una circunstancia excepcional expresamente prevista en el Reglamento, la competencia para su tramitación y resolución corresponde a la Subdelegación de Gobierno en Alava, y por tanto debe rechazarse la incompetencia alegada por la parte recurrente.
En lo que respecta al fondo del asunto, tal y como se recoge en la Resolución recurrida, el artículo 69.1 f) del R.D. 557/2011 , dispone que '. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes: f) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
En la Disposición Adicional Cuarta, apartado 1, de la Ley 4/2000 de 11 de enero, se recogen las causas por las que se inadmitirán a trámite solicitudes de permisos de residencia, entre las que se recoge en su apartado c) la siguiente: Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
Pues bien ,en el caso de autos, consta en el expediente administrativo, que al recurrente se le denegó un permiso de residencia temporal por razones humanitarias por Resolución de 9 de noviembre de 2016, invocándose por tanto las mismas razones por las que solicitó la autorización de residencia que ha sido denegada por la resolución aquí impugnada, sin que se acredite una variación de las circunstancias de enfermedad alegadas en la anterior solicitud, por lo que la denegación del permiso de residencia efectuado por la Resolución impugnada es conforme a derecho, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto.
A mayor abundamiento, el art. 31 de la LO 4/2000 de 11 de enero de derechos y libertades de los extranjeros en España, dispone, en su apartado 3º, que 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.'
El Reglamento que desarrolla dicha LO, aprobado por Real Decreto 5657/2011, de 20 de abril, establece en su apartado segundo: 'A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.'
En virtud de su carácter excepcional, el apartado 1º del art. 130, de dicho Reglamento, dispone que las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional, sin que se encuentre entre las excepciones que enumera el supuesto de enfermedad sobrevenida.
Ha de señalarse en primer lugar que no se ha presentado ni en vía administrativa ni en vía judicial el informe clínico, exigido en el precepto mencionado, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, que acredite la necesidad de una asistencia sanitaria especializada, aportando simplemente informes clínicos de seguimiento y evolutivos de su historia clónica pero no el específico exigido por la noramtiva.
Y en segundo lugar, tampoco resulta acreditado ni el carácter sobrevenido de las enfermedades que relata, ni que el tratamiento que precisa sea especializado y no pueda realizarse en su país de origen.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto.'
TERCERO.-Que, en la apelación, se aduce que el apelante vive en España desde el año 2004, habiendo sufrido ese año un accidente de tráfico con traumatismo craneoencefálico y diversas secuelas, siendo su situación susceptible de empeorar y siendo tratado por Osakidetza.
Pues bien, la sentencia apelada, ni tampoco esta Sala, cuestiona la gravedad de las lesiones sufridas hace quince años por el apelante. El motivo de denegación es que se trata de una solicitud que es reiteración de otra, que fue resuelta por resolución de 9 de noviembre de 2016, en la que se adujeron las mismas razones que en la actual ( D. Adicional 4ª.1c) Ley de Extranjería en relación el el art. 69.1f) del R.D. 557/2011).
Cabría efectuar otra solicitud en el caso de que hubieran variado las circunstancias respecto de la primera. Ocurre que, en este, caso, no se acredita un agravamiento significativo del estado de salud del apelante desde el año 2016, fecha de la anterior solicitud.
En consecuencia, la presente apelación habrá de ser desestimada por la Sala.
CUARTO.-Que, el desestimarse la apelación, las costas de esta instancia habrán de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia de 27 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria - Gasteiz, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 038919, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

