Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 206/2012 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12693

Núm. Roj: STSJ CAT 12693:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 206/2012

PARTES: Alberto

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE ROSES

S E N T E N C I A Nº 439

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 206/2012, seguido a instancia de Don Alberto , representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE ROSES, representado por el Procurador Don ALBERT RAMENTOL NORIA, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 7 de junio de 2012 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar l'aprovació definitiva del Pla especial urbanístic per a la implantació d'un càmping a la carretera GI-610 de Roses a Vilajuiga, al municipi de Roses'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de junio de 2016, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Alberto contra el Acuerdo de 7 de junio de 2012 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar l'aprovació definitiva del Pla especial urbanístic per a la implantació d'un càmping a la carretera GI-610 de Roses a Vilajuiga, al municipi de Roses'.

Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE ROSES, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como anterior Alcalde de Roses y con diferencias con el nuevo Alcalde y promotor del Plan Especial de autos, al estar interesado en la promoción del cámping que se trata de viabilizar en unos terrenos de su titularidad de unas 660 unidades y de una superficie de unos 34.000 m2 -como posteriormente se reseñará- y con perfecto y sobresaliente conocimiento de los entresijos de tramitación subjetiva y objetiva del plan de autos, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Manifiesta arbitrariedad y vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima, racionalidad y buen sentido urbanístico.

B) Desviación de poder e infracción de los Principios de la actuación administrativa, como los de confianza legítima y la buena fe.

C) Infracción del Principio de Autonomía municipal.

D) Procedencia de la Aprobación definitiva del Plan especial en los mismos términos en que constaba en la propuesta de resolución de la Ponencia técnica de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona.

Y todo ello con indemnización de daños y perjuicios, incluidos los morales, ya que el cámping podría estar ejecutado y en funcionamiento en cuantía no inferior a 50.000 €.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de la documental de la que se dispone, de las declaraciones del testigo-perito Arquitecto Don Hilario y de la prueba pericial procesal practicada por el perito Arquitecto Don Pascual -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Como perfectamente conocen las partes en el presente proceso, este tribunal ya se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en razón a la afirmada necesidad de agotar el recurso obligatorio de alzada para la materia de planeamiento urbanístico en atención a las alegaciones previas formuladas por la parte codemandada municipal mediante nuestro Auto de 28 de mayo de 2013 .

Como que la misma pretensión de inadmisibilidad se ha sostenido por la parte demandada autonómica, en su contestación a la demanda, no deberá sorprender que la razón de decidir sea exactamente la misma que la explicitada en ese Auto a cuyo tenor debemos efectuar la oportuna remisión en aras a la brevedad, si bien con el añadido del ordenamiento aplicable al caso que a las presentes alturas con la prueba de que se dispone y con la prosecución íntegra del presente proceso procede concretar y puntualizar debidamente en la forma que se dirá posteriormente y sin que ello tuviese mayor trascendencia ya que en esa materia de recursos lo mismo cabe decir con una figura de planeamiento urbanístico sea aplicable el Decreto Legislativo 1/2005 ,de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones o sea aplicable el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones.

2.- En relación al ordenamiento aplicable y como se ha expuesto, una vez ultimados los trámites del presente proceso y con la prueba de que se dispone, este tribunal ya puede perfilar que en general procede estar en la figura de planeamiento derivado especial de autos a la fecha de aprobación inicial acreditada a 10 de agosto de 2009 ya que por razón de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable ese texto legal, con las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.

Ahora bien, con el importante añadido que en cuanto nos hallamos ante una materia de régimen de suelo y concretamente de cámping en Suelo No Urbanizable igualmente resulta aplicable la Disposición Transitoria Primera del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de tal suerte que procede estar a ese texto legal con entrada en vigor a 6 de agosto de 2010 y cuando los pronunciamientos impugnados se operaron con posterioridad a 7 de junio de 2012 y así a los dictados de su artículo 47 y concordantes en especial en materia de planeamiento urbanístico.

3.- Procedimentalmente, este tribunal nada más tiene que añadir a la relativamente compleja tramitación llevada a cabo para con la figura de planeamiento derivado impugnada, que seguramente sorprende más a los acostumbrados a una significativa celeridad en sus iniciativas adornadas por pronunciamientos favorables y queridos o desfavorables pero igualmente queridos pero que no permite desconocer que igualmente existen y concurren supuestos nada inhabituales y que este tribunal ha ido conociendo y enjuiciando supuestos en que el adorno es el presidido por la necesidad de actuar la subrogación de la Administración Autonómica o no pero en todo caso, sea como fuere, con una ubicación temporal que inclusive alcanza a más de dos períodos electorales municipales completos, hasta con la operatividad de una composición política bien municipal o/y autonómica altamente diferenciada y cuya resultancia es parificable a la del presente caso.

Con ello no se quiere decir que deba estarse sin más a esa deslocalización o a esa disfunción temporal, sino que deberá estarse al debido enjuiciamiento jurisdiccional, desde luego, para mantener en sus términos y de conformidad con el ordenamiento aplicable el ejercicio de las potestades administrativas de su razón.

Desde esa perspectiva este tribunal sólo debe añadir que en el presente caso, dando por reproducidos sus contenidos que en la órbita del ejercicio de las competencias municipales y como se irá viendo ante su dejación, constan todos los Informes favorables -especialmente los municipales y ambientales- hasta la propuesta de aprobación provisional de 12 de septiembre de 2011. A su vez, ante el curioso acuerdo de la Alcaldía de 25 de octubre de 2010 que muestra, por sí y ante sí, un conocimiento urbanístico ambicioso, se logran más Informes favorables cuyo contenido igualmente debe darse por reproducido. Y ante el reincidente acuerdo de la Alcaldía de 29 de diciembre de 2011, cuanto menos de la misma ambición, se adiciona nuevo Informe favorable sin tacha alguna para la figura de planeamiento especial de autos.

Sin que sea dable confundir la naturaleza y efectos de esos Informes con el ejercicio de la competencia de planeamiento urbanístico por el órgano a quien corresponde, en este caso, para la Administración Municipal, bien se puede comprender no sólo la curiosa actuación de oficio de la Alcaldía que si trataba de dotarse de los más y mejores elementos que aseguraran el acierto de lo que procedía decidir seguidamente, se traicionaban con una actitud que despejaba el caso a la nada.

Aprobada inicialmente la figura de planeamiento a 10 de agosto de 2009 y acordada la subrogación de la Administración Autonómica a 15 de marzo de 2012 y dirigiendo la atención a esa órbita, ahora autonómica, nada se objeta al plan especial de autos que no sean las prescripciones que se contienen en la propuesta de la ponencia técnica de 5 de junio de 2012, que se aceptan por la parte actora. Ahora bien, con una rapidez que cabe detectar ante el simple transcurso de dos días, a 7 de junio de 2015, se deniega la aprobación definitiva de la figura de planeamiento especial de autos.

4.- Cuando se desciende al verdadero fondo del caso, debe destacarse lo siguiente:

4.1.- La figura de planeamiento especial de autos tiene por objeto un cámping de unas 660 unidades y de una superficie de unos 34.000 m2, con una descripción que en el Acuerdo impugnado se describe y relaciona del siguiente Modo:

4.2.- La figura de planeamiento especial de autos para el objetivo y finalidad de cámping, se ajusta a todos los elementos territoriales, urbanísticos y ambientales de aplicación y así en especial a:

- El Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, aprobado definitivamente a 14 de septiembre de 2010, habida cuenta de su calificación territorial de Suelo de Protección Preventiva -artículos 2.10 y 2.11-.

- El Plan Director Urbanístico del Suelo No Urbanizable de la Serra de Rodes y entornos, aprobado definitivamente a 15 de noviembre de 2006, habida cuenta de la Resolución de 24 de octubre de 2008 que estimó un recurso de reposición en cuanto calificó urbanísticamente los terrenos de autos como Suelo No Urbanizable de Protección Preventiva -artículos 16 y 17-.

- El Plan de Ordenación Urbanística Municipal aprobado definitivamente a 11 de febrero de 2010, en cuanto calificó urbanísticamente los terrenos de autos como Suelo No Urbanizable, rústec-protecció preventiva clave 13.2 -bastando como en los casos anteriores remitirse a lo dispuesto en el artículo 270.h-.

4.3.- Para no hurtar ningún elemento de interés para el caso, el Acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 7 de junio de 2012 que denegó su aprobación definitiva, en la parte menester, es del siguiente tenor:

Dicho en abreviada síntesis, la motivación de la denegación se efectúa con una invocación al principio de desarrollo urbanístico sostenible, con cita de los artículos 3 , 9 y 47 del Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , se invoca sólo el planeamiento urbanístico del Plan Director Territorial y el Plan de Ordenación Urbanística aplicable -sin cita ni consideración del Plan Territorial Parcial aplicable-, se ofrecen indicaciones sobre usos preexistentes e implantaciones dispersas, se detiene la atención en los usos industriales en terrenos confrontantes y los terrenos más allá al norte de un canal de valor agrícola y conector, no se cuestiona la necesidad del cámping para promover actividades económicas y se concluye que 'el emplazamiento desde el punto de vista territorial se debería replantear en otro lugar que evite la dispersión del territorio'.

5.- Para decidir el presente caso procede ir destacando lo siguiente:

5.1.- Este tribunal, con las necesarias adaptaciones, debe entender que la doctrina jurisprudencial establecida en materia de motivación en sede de aprobación definitiva de figuras de planeamiento urbanístico con la mirada puesta en la memoria de la correspondiente figura de planeamiento, es igualmente aplicable a la fundamentación de la resolución que deniega su aprobación provisional o definitiva y así, por todas baste la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección %ª de 1 de junio de 2016 , en los siguientes particulares:

'En todo caso, dicha sentencia, examinada también en la ahora recurrida, abona la tesis sustentada por ésta, desde el momento en que declara que el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico impone que en el ejercicio de tal potestad, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión, y esta justificación debe hacerse con criterios de racionalidad expresados en la Memoria, de manera que sólo así cabe diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad.

Asimismo en nuestra anterior sentencia de 18 de septiembre de 2014 se cita la de 15 de febrero de 2013 -RC 282/2006- en la que hemos indicado, en relación con la motivación a través de la Memoria de los Planes que: «Resulta oportuno recordar nuestra jurisprudencia sobre la exigencia de justificación de las determinaciones que el plan alumbra, cuya expresión tiene su sede natural en la memoria del plan. Así, en Sentencia de 23 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2650/2008 ) hemos declarado que «Desde antiguo esta Sala viene declarando, por todas, las sentencias dictadas en apelación de 23 de junio de 1997 (recurso de apelación nº 13058/1991 ), 27 de diciembre de 1995 (recurso de apelación nº 5436/1991 ), y 25 de junio (sic) de 1996 (recurso de apelación nº 8533/1991 ), entre otras muchas posteriores, que la memoria ha de contener justificación suficiente sobre las determinaciones fundamentales que establece, exteriorizando las razones por las que adopta las decisiones esenciales contenidas en el plan. Tal justificación es una exigencia en garantía de los intereses generales. En este sentido, la última sentencia citada declara que 'La Administración al planificar y al modificar no puede actuar con alejamiento de los intereses generales o con falta de motivación debidamente justificada, y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución '». Igualmente en Sentencia de 30 de Noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5617/2008) señalamos que «Esta Sala se ha pronunciado con reiteración acerca de la necesidad de motivación de los Planes de urbanismo. Así, en la STS de 5 de junio de 1995, Recurso de Apelación nº 8619/1990 -reiterando lo dicho, entre otras, en las SSTS de 25 de abril , 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991 , 13 de febrero , 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992 -, advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del Planeamiento, declarando que 'la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad - artículos 33.2 de la Constitución - justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento...'; y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010, RC nº 282/2006 indicamos que '...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico,... impone que en el ejercicio de potestad discrecional , como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad'».

5.2.- Es más, igualmente de interés es recordar la doctrina jurisprudencial que profundiza en el control jurisdiccional en los ámbitos de naturaleza discrecional, inclusive más allá de los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 7ª de 31 de mayo de 2016 , al establecer lo siguiente:

'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'

Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

De lo doctrina expuesta se colige inequívocamente que aquí no está en juego la discrecionalidad técnica sino la distinta forma de realizarse las pruebas, según fuera turno de mañana o de tarde, cuestión que no se enmarca en aquella.

No prospera'.

5.3.- En esa perspectiva de la misma manera procede ir reiterando las mayores y mejores pormenorizaciones jurisprudenciales al procedente ejercicio del denominado 'ius variandi' sobre todo cuando, como el presente caso resulta especial exponente, no se opera el mismo en el vacío sino cuando ya se ha actuado y resulta aplicable el precedente y reiterado ejercicio de potestades discrecionales en sede de planeamiento territorial y de planeamiento urbanístico a nivel de Plan Director Urbanístico y de Plan de Ordenación Urbanística Municipal. La limitación del ejercicio de la potestad discrecional a resultas del adecuado encaje de la figura de planeamiento especial de autos en ese complejo de planeamiento por lo demás tan coetáneo temporalmente.

Así es de mostrar la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 14 de junio de 2016 en cuanto establece:

'... las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de mayo de 2012 , de 6 de julio de 2012 , y 6 de julio de 2012 , establecen: Para enjuiciar el recurso hemos de partir de que la Constitución en su art. 106.1 , dice que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado. Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo. El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega también en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita. Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un conjunto de preceptos legales de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara, aquí la Ley 55/2007. Al respecto debe recordarse que, como indica la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 6207/2002 ) cita de las SSTS 30 de septiembre de 1987 , 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991 , 'en la elaboración de los reglamentos de planificación hay que distinguir una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales o materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución, que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino a cada terreno, según el criterio técnico de los redactores del Plan, cuya discrecionalidad viene limitada por la congruencia de esas soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoya, siendo, por tanto, condición esencial para el éxito de una pretensión de nulidad del Plan o de alguna de sus determinaciones singularizadas, la de que se constate la infracción de una norma legal (actividad reglada) o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión'.

E, igualmente, por todas y las que en ella se citan, lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala ª Sección 5ª de 1 junio de 2016 , en los siguientes términos:

'SEXTO.- Los restantes motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues tanto el tercero y cuarto de los formulados por el Ayuntamiento de Valga como los dos acuñados por la Junta de Galicia se refieren, bajo facetas distintas, a un mismo problema jurídico, el de las potestades discrecionales de la Administración a la hora de modificar las determinaciones del planeamiento general a través del denominado ius variandi.

Pues bien, a propósito de esta cuestión, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias -como las de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3037/2008 ), 14 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 5245/2003 ) y 28 de diciembre de 2005 (recurso nº 6207/2002 )- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional ( ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Tal libertad de criterio no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA ).

Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra las manifestaciones de ejercicio de tal potestad administrativa tiene que sustentarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídicas; o con desviación de poder; o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; exigencias todas ellas condensadas en el artículo 3, en relación con el 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículos por demás coincidentes con los 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio

Pues bien, partiendo de tales postulados, debemos coincidir con lo que señala la sentencia recurrida, toda vez que, en relación con las previsiones a las que el recurso se contrae, el Plan General de Valga debe de ser tachado de carente de motivación sustantiva o material, así como que cabe suponerlo, por esa razón, arbitrario , por las razones que explica de forma nítida e incontrovertible la sentencia.

Tanto el Ayuntamiento de Valga como la Junta de Galicia confunden discrecionalidad con arbitrariedad , ya que reivindican la imposibilidad de acceder al control de la decisión discrecional -con inadecuada cita de la sentencia de 9 de julio de 1991 , que en modo alguno declara, cual se pretende, que las decisiones discrecionales del planificador urbanístico sean incontrolables por los Tribunales-, siendo así que, en su desarrollo argumental, la Administración autonómica incurre en una petición de principio, pues parece asentar esa inviabilidad del control judicial en la justeza y corrección de la decisión tomada por el planificador, que es precisamente la cuestión que el proceso mismo debía dilucidar.

La sentencia aquí impugnada, lejos de apartarse de nuestra jurisprudencia, la observa rigurosamente, pues no hay potestad alguna, ni urbanística ni de otra clase, que no deba subordinarse a la consecución del bien común y, por ende, de someterse a pautas de razonabilidad y evitación de la arbitrariedad . En las SSTS de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 1294/2008 ) y 20 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 6943/2010 ), que citan otras anteriores se ha puesto de manifiesto:

'(...) Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación ---sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 )---.

(...) Siendo esto así, en tales modificaciones la exigencia de la motivación y justificación de la mejora para el interés general reviste una especial exigencia, como dijimos en la STS de 16 de diciembre de 2010 (Recurso de Casación 5716/2006 ) en la que señalamos que 'si el legislador dispone tan singulares requerimientos para las modificaciones que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes es precisamente porque considera que la modificación puntual así cualificada, por una parte, exige una especial justificación'.

'...Muy recientemente en nuestra STS de 13 de junio de 2011, Recurso de casación 4045/2009 , Fundamento de Derecho Décimo ---a propósito de la motivación del cambio de uso de una parte de zona verde pública a dotacional educativo para la construcción de una nueva Biblioteca Central en Sevilla---, y a la que siguieron otras SSTS respecto del mismo objeto, señalamos que 'esta amplia discrecionalidad se torna más estrecha cuando se trata de actuar sobre zonas verdes, como es el caso. Y decimos que se reduce el 'ius variandi' porque las zonas verdes siempre han tenido un régimen jurídico propio y peculiar, que introducía una serie de garantías tendentes al mantenimiento e intangibilidad de estas zonas, e impidiendo que fueran borradas del dibujo urbanístico de ciudad, sin la concurrencia de poderosas razones de interés general...'.

Igualmente se insiste en la necesidad de huir de motivaciones meramente formales o huecas, más bien sustentadas en el ámbito de la semántica que en el de la realidad de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Así, en la STS de 28 de septiembre de 2012 , expusimos lo siguiente:

'...Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse 'a posteriori' tras la nulidad declarada judicialmente.

Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.

No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente...'.

También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de octubre de 2003 ), siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento.

Así, en nuestra sentencia -STS- de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las anteriores SSTS de 25 de abril , 9 de julio y 20 de diciembre de 1991 ; 13 de febrero , 18 de mayo y 15 de diciembre de 1992 ), advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que '...la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento...'; y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010, recurso de casación nº 282/2006 , indicamos que '...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico...impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad '. Por su parte, en la STS de 4 de febrero de 2011, recurso de casación nº 194/2007 , expusimos que '...la motivación que se contiene en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento...'.

En función del contenido de la motivación, también hemos declarado que la motivación del planificador general ha de ser tanto más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, recurso de casación 2660/2007 '...no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta...', mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o de modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada ( SSTS de 25 de julio de 2002, recurso de casación nº 8509/1998 , 11 de febrero de 2004, recurso de casación nº 3515/2001 y 26 de enero de 2005, recurso de casación nº 2199/2002 ).

En fin, la importancia de la motivación en la potestad de planeamiento queda resaltada en el artículo 4 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al indicar que '...el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve'.

Al margen de todo ello, la ley, progresivamente, ha ido estableciendo límites a la discrecionalidad del ejercicio de la potestad de planeamiento, en tanto éste debe subordinarse no sólo a la consecución del interés general, abstractamente considerado, sino a principios generales de necesaria observancia, manifestados en el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible ( art. 2, en relación con el 10.1.a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo .

Por todo ello, la más reciente jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de tales principios jurídicos y los ha proyectado sobre casos concretos en que la solución ofrecida por el planificador se alejaba de forma evidente de las necesidades urbanísticas. Así, en este caso, no sólo se da la presencia de elementos reglados en el suelo a que se refiere la adscripción a fines industriales, como los valores de protección forestal a que se ha hecho antes alusión y que conforman elementos que condicionan y limitan la discrecionalidad - razón por la cual, con respecto a tales aspectos de la cuestión, carece de sentido la apelación al ius variandi o a la naturaleza discrecional de la potestad de modificación del planeamiento preexistente-, sino que también es idóneo el control jurisdiccional sobre el recto ejercicio de las facultades discrecionales en el propio y estricto ámbito de éstas, enderezado a descartar las decisiones administrativas que, aun formalmente amparadas en el citado ius variandi, hayan conducido a soluciones irracionales, irrealizables o injustificadas, como es claramente el caso.

Finalmente, en lo que respecta al tercer motivo de casación formulado por el Ayuntamiento recurrente, merece idéntica conclusión, pues la cita de los artículos 9.3 , 137 y 140 de la Constitución y otros preceptos concordantes de la Ley de bases de Régimen Local -por cierto, en relación con la interpretación de la Ley autonómica 9/2002, en que no podemos entrar- aun cuando se invoca como infringida nuestra jurisprudencia sobre el principio de autonomía local, lo que en realidad se pretende a través de este motivo es resaltar el acierto de la decisión del planeamiento, sin que en modo alguno sea admisible considerar como injerencia -palabra cuyo empleo en este caso parece fruto de la impremeditación- el hecho de que los Tribunales de justicia examinen, conforme al ordenamiento jurídico, tal decisión, por lo demás insólita y extravagante, pudiendo declarar su nulidad, precisamente, por infracción del artículo 9.3 de la C.E . que se invoca como infringido, pues son disconformes a Derecho los actos que incurran en la arbitrariedad objeto de interdicción constitucional, como con toda evidencia lo es el Plan urbanístico objeto de impugnación en la instancia, sin que a falta de un mayor desarrollo argumental pueda comprenderse en qué medida habría quedado vulnerado el principio de autonomía municipal en relación con el caso debatido'.

6.- Llegados a este punto, este tribunal debe resaltar lo siguiente:

6.1.- De un lado, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento territorial y urbanístico, en este último caso ejercitada por dos veces -tanto a nivel de Plan Director Urbanístico como de Plan de Ordenación Urbanística Municipal-, y en el marco resultante, a no dudarlo, a insertar la figura de planeamiento urbanístico derivado y especial de autos, no se ha establecido una suerte de prioridad o sucesiva implantación de usos, como el de autos, de tal suerte que en la componente del desarrollo urbanístico sostenible en esa órbita debe partirse de una situación igualitaria en los terrenos que pueden posibilitar ese uso.

Todo ello a afirmar con mayor énfasis en la medida que se ha actuado esa potestad de forma reiterada y tan próxima en la ubicación temporal que procede tener en cuenta -así con figuras de planeamiento de 2006 o 2008, si así se prefiere, a 2010.

Y no resultando ocioso resaltar que el último planeamiento ha sido el territorial al que, como debe ser sabido, el planeamiento urbanístico debe obligada coherencia - por todos baste la cita de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, y de los artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable en su caso por razones temporales- como ya se ha hecho patente, entre otras, en nuestras Sentencias nº 822, de 2 de noviembre de 2011 , nº 687, de 2 de octubre de 2012 , nº 829, de 15 de noviembre de 2012 , nº 861, de 27 de noviembre de 2012 , nº 928, de 18 de diciembre de 2012 , nº 929, de 18 de diciembre de 2012 , nº 17, de 15 de enero de 2013 , nº 146, de 26 de febrero de 2013 , nº 406, de 21 de mayo de 2013 , nº 422, de 28 de mayo de 2013 , nº 585, de 23 de julio de 2013 , nº 837, de 20 de noviembre de 2013 , nº 838, de 20 de noviembre de 2013 , nº 839, de 20 de noviembre de 2013 , nº 24, de 14 de enero de 2014 , nº 162 y 163 de 13 de marzo de 2014 , nº 173, de 20 de marzo de 2014 , nº 216, de 10 de abril de 2014 , nº 255 y 256, de 8 de mayo de 2014 , y nº 378, de 26 de junio de 2014 , nº 560, de 9 de octubre de 2014 , nº 723, de 12 de diciembre de 2014 , nº 37, de 26 de enero de 2015 , nº 544, de 7 de julio de 2015 , y nº 334 de 23 de mayo de 2016 .

6.2.- La simple invocación al ámbito discrecional que ofrecen los artículos 3 , 4 y 47 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta por tanto insuficiente y tan poco convincente cuando además se pasa por alto, ni más menos, la última figura de planeamiento territorial parcial que se ha citado precedentemente y cuya relevancia es innegable.

6.3.- Cuando se pasa a argumentar en la resolución recurrida, los razonamientos de usos preexistentes o/e implantaciones dispersas, ahora desde el punto de vista de los hechos determinantes, igualmente se advierte, con apoyo en la prueba pericial procesal, que no se atiende a la resultancia de la zona industrial, la zona de pistas de tenis, el Aquapark y el Karting que se hallan en las inmediaciones y que resaltan por su notable entidad y que no gozan de matización alguna en las figuras de planeamiento referidas.

6.4.- Nada que objetar, en el presente proceso, a que no se cuestiona la necesidad del cámping para promover actividades económicas.

6.5.- Pero es que finalmente sí que sorprende que se pueda concluir en el sentido que 'el emplazamiento desde el punto de vista territorial se debería replantear en otro lugar que evite la dispersión del territorio' ya que, de un lado, el punto de vista territorial ya se ha actuado en el sentido que se ha expuesto sin prioridad o sucesiva implantación de usos de cámping y huelga que el planeamiento urbanístico se trate de involucrar en esa materia, de otro lado, la dispersión ya ha sido analizada y, finalmente, tratar de 'despejar el caso a otro lugar', si se nos permite la expresión, es profundamente desacertado al punto de ser arbitrario ya que sin modelo alguno a poner de manifiesto con las mínimas y suficientes características, en su caso, a ubicar geográficamente cuando nos hallamos ante la necesidad de una motivación y justificación más concreta y detallada, sólo se alcanza un pronunciamiento abstracto de 'váyase a otro lado' constituyendo una motivación meramente formal y hueca de sentido sin que se atisbe la realidad de los intereses generales urbanísticos a defender dando lugar a una decisión irracional, irrealizable o injustificada.

Por consiguiente, procede estimar la demanda articulada en este punto a fin y efecto que por la Administración, a la mayor brevedad, sin ulterior tramitación y con fundamento en los informes y propuestas con que se cuenta, se adopte la decisión discrecional que proceda, respetando los argumentos expuestos y a depurar, en su caso, por los trámites de ejecución de sentencia.

Y es que en definitiva, no procede acceder a la pretensión de aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos ya que, como fácilmente se puede observar, ni ese pronunciamiento es reglado ni es el único posible en sede de la potestad discrecional que se ha examinado, por lo que no puede, este tribunal, alcanzar esa conclusión, bastando remitirse a la doctrina del artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

7.- Intentando agotar el tratamiento del resto de alegaciones ofrecidas por la parte actora, este tribunal debe señalar que ante la subrogación de la administración autonómica, más allá de la arbitrariedad estimada, no alcanza la tan genérica invocación de los principios de buena fe, confianza legítima, racionalidad y buen sentido urbanístico, tampoco la desviación de poder del acuerdo autonómico impugnado a patentizar en el órgano que lo dictó, cuando no consta prueba al respecto ni el principio de confianza legítima, habida cuenta la potestad discrecional que se ha examinado y menos aún la infracción del Principio de Autonomía municipal cuando no se detiene la atención, especialmente, en la subrogación de la Administración Autonómica en las competencias municipales.

Y suerte desestimatoria que igualmente cabe predicar de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya que, a no dudarlo 'per saltum' de la órbita de planeamiento urbanístico especial que nos ocupa, se trata de hacer valer la implantación y puesta en funcionamiento de un indeterminado, indefinido y genérico cámping -a modo de 'cheque en blanco'- que no puede ni siquiera intuirse ni reconocerse.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- En atención a la estimación parcial del presente recuso contencioso administrativo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero.1 y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Alberto contra el Acuerdo de 7 de junio de 2012 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Denegar l'aprovació definitiva del Pla especial urbanístic per a la implantació d'un càmping a la carretera GI-610 de Roses a Vilajuiga, al municipi de Roses', del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ANULAMOS EL ACUERDO IMPUGNADO POR SER DISCONFORME A DERECHO Y CONDENAMOS A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA A QUE, A LA MAYOR BREVEDAD, SIN ULTERIOR TRAMITACIÓN Y CON FUNDAMENTO EN LOS INFORMES Y PROPUESTAS CON QUE SE CUENTA, SE ADOPTE LA DECISIÓN DISCRECIONAL QUE PROCEDA RESPETANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y A DEPURAR, EN SU CASO, POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SE DESESTIMAN EL RESTO DE PRETENSIONES.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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