Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100413

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5656

Núm. Roj: STSJ GAL 5656/2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00439/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 132/2017
Apelante: Servizo Galego de Saúde
Apeladas: Dª. Fátima , D. Luis Pablo , Dª. Rosaura , D. Franco , Instituto Policlínico Santa Teresa,
S.A., Zúrich Insurance PLC.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 27 de septiembre de 2017.
En el recurso de apelación 132/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el Servizo
Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha
7 de diciembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 277/2014 por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Núm. 2 de los de A Coruña , sobre responsabilidad patrimonial de la administración. Son partes
apeladas Dª. Fátima , D. Luis Pablo , Dª. Rosaura y D. Franco , representados por la procuradora Dª. Beatriz
Castro Álvarez y dirigidos por el letrado D. Alfonso Iglesias Fernández, el Instituto Policlínico Santa Teresa,
S.A., representado por la Procuradora Dª. Visitación Heliodora González Pereira y dirigido por el letrado D.
José Luis Cabrera Ayala y Zúrich Insurance PLC, representada por la procuradora Dª. María Dolores Villar
Pispieiro y dirigida por el letrado D. Eduardo María Asensi Pallares.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Castro Álvarez en representación de Dª. Fátima , quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Franco , D. Luis Pablo Y Dª. Rosaura , frente a la desestimación por silencio del SERGAS de reclamación a título de responsabilidad patrimonial accionada en razón de la atención médica dispensada a D. Bernabe , declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada SERGAS condenándola a indemnizar a Doña Fátima en la cantidad de 127000 euros, al hijo menor Franco en la cantidad de 53000 euros, a Doña Rosaura en la cantidad de 11000 euros y a D. Luis Pablo en la cantidad de 11000 euros con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la reclamación en sede administrativa y conforme se razona en el fundamento tercero de esta sentencia respecto de los restantes, con expresa condena en costas a la demandada si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a un máximo de 700 euros.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto de apelación y fundamento nuclear de la sentencia apelada.- Doña Fátima , que actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Franco , don Luis Pablo y doña Rosaura , impugnaron la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidade, por delegación de la Conselleira, de la reclamación de la indemnización de 127.000 euros a doña Fátima , 53.000 euros al menor Franco , 11.000 euros a doña Rosaura y 11.000 euros a don Luis Pablo , por el fallecimiento de don Bernabe , marido, padre e hijo, respectivamente, de los demandantes, en el curso de la intervención practicada el 29 de septiembre de 2012 para la implantación de prótesis de rodilla izquierda en el Hospital Santa Teresa (actual Hospital Quirón) de A Coruña.

Según el informe de autopsia judicial practicada la causa del fallecimiento del paciente, de 53 años a la sazón, se debió a arterioesclerosis coronaria y cardiopatía hipertrófica.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo y acogió todas las peticiones indemnizatorias incluidas en el suplico de la demanda, siendo la suma total de la condena de 202.000 euros, con la distribución entre los recurrentes que se recoge en aquel escrito rector.

Se funda la sentencia apelada en la insuficiencia del preoperatorio, debido a que la cardiopatía hipertrófica y arterioesclerosis coronaria, sufridas por el paciente, sobre la que interacciona la anestesia, podía haberse detectado mediante un electrocardiograma, pues debió reiterarse, como se hizo con la radiografía de tórax y la coagulación, el realizado cuatro meses antes, dada la condición conocida de fumador del señor Bernabe , lo cual constituía un riesgo, según el anestesiólogo, sin que se ofrezca una explicación razonable para dicha ausencia de reiteración, a lo que añade que, en ausencia de ese conocimiento de la patología cardíaca, el consentimiento informado no tomó en consideración esa información suplementaria de la mayor trascendencia para la decisión del paciente de someterse a la intervención, en razón de la anestesia intradural y el riesgo agravado que comportaba la megacardiopatía, tratándose de un riesgo manifiestamente desproporcionado.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas.



SEGUNDO : Alegaciones en que funda su apelación el Letrado de la Xunta de Galicia y del Sergas.- El apelante funda su apelación, en primer lugar, en que en el caso presente no puede hablarse de daño desproporcionado, puesto que nos encontramos ante el fallecimiento de un paciente con una grave patología cardíaca (arterioesclerosis coronaria y cardiopatía hipertrófica) no diagnosticada (por haber permanecido hasta ese momento asintomática), que provoca su muerte súbita en el quirófano antes de ser intervenido, y no en presencia del fallecimiento de un paciente sano producido en el proceso anestésico en el seno de una intervención quirúrgica de una prótesis de rodilla.

En segundo lugar, alega el defensor de la Administración autonómica que en la sentencia apelada ha tenido lugar una incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada, al considerar el juzgador a quo relevante de la vulneración de la lex artis la determinación de si un electrocardiograma previo a la cirugía podría haber detectado la patología coronaria del paciente. Frente a ello, considera el apelante que lo esencial es establecer y acreditar si la no repetición del electrocardiograma realizado cuatro meses antes de la cirugía se ajustó o no a los protocolos de anestesiología, coincidiendo todos los anestesiólogos que intervinieron en las actuaciones al fijar un período de validez del preoperatorio de entre 6 y 12 meses, salvo que evidentemente se hayan producido cambios en el estado del paciente, lo que aquí no ocurrió, por lo que estima el apelante que no era necesario repetir el efectuado, y que no concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, al haberse ajustado la actuación facultativa en todo momento a los parámetros de la lex artis .

En tercer lugar, alega el apelante que carece de la más mínima lógica el razonamiento del juzgador a quo de deducir la insuficiencia del preoperatorio del hecho de haberse repetido antes de la intervención algunas pruebas, como la analítica y la radiografía de tórax, y no sin embargo el electrocardiograma. Así lo estima porque entiende que con ello se penaliza el actuar facultativo realizado por encima de lo que exigen los protocolos, argumentando que estos no exigen la repetición del preoperatorio, pese a lo cual se reiteraron algunas, por controlar los mismos parámetros que podían haber sufrido alguna alteración, como la coagulación en la analítica o alguna afección pulmonar en la radiografía, como una bronquitis, y no un electrocardiograma, absolutamente normal, que muy difícilmente podría haber sufrido variaciones en un período de cuatro meses.

En cuarto lugar, niega el apelante asimismo la concurrencia del requisito esencial del nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo, porque el fallecimiento del paciente no se hubiese producido si no hubiese padecido la grave patología cardíaca, de modo que la no repetición del electrocardiograma no constituyó conditio sine qua non de la muerte súbita, la cual se pudo haber producido en cualquier momento, tal y como recoge en su informe el doctor Plácido y ratificó en vía judicial.

A lo anterior añade el apelante que el hecho de que la no repetición del electrocardiograma no puede constituir causa eficaz del fallecimiento se ve refrendado por un dato esencial, cual que, como señaló el doctor Plácido , la miocardiopatía hipertrófica es una patología de instalación lenta y progresiva a lo largo de la vida, de modo que la misma tendría que haber sido detectada en el electrocardiograma del día 2 de mayo de 2012, que fue completamente normal, de lo que deduce que la miocardiopatía del paciente se encontraba entre el porcentaje de miocardiopatías indetectables a través de un electro de doce derivaciones (entre el 5 y el 25 %, folio 3 del informe pericial del doctor Plácido ), de modo que, aunque se hubiese repetido el electro, la patología seguiría siendo indetectable, con lo cual la intervención quirúrgica se hubiese realizado igualmente y el fallecimiento del paciente hubiese acaecido en idénticos términos, como consecuencia, exclusivamente, de su propia patología.

Subsidiariamente, se opone el apelante a la cuantía indemnizatoria reconocida en la sentencia de primera instancia, al acoger en su integridad lo peticionado por los recurrentes con base en el baremo de lesiones en accidentes de circulación.

Se funda el apelante en que la sentencia indemniza el fallecimiento como si el mismo tuviese su origen exclusivo en el acto médico, obviando la existencia de una grave patología de base y la falta de certeza acerca de si la repetición del electrocardiograma podría haber diagnosticado la miocardiopatía hipertrófica. En consecuencia, considera que únicamente sería indemnizable la pérdida de oportunidad de que con la práctica de un nuevo electrocardiograma se hubiese detectado la patología cardíaca, pudiendo haberse adoptado con dicho dato la decisión de realizar o no la intervención quirúrgica.



TERCERO : Doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado.- Analizando ordenadamente cada una de las alegaciones en que funda su recurso de apelación el defensor de la Administración autonómica, en primer lugar el caso enjuiciado presenta todos los caracteres de un daño desproporcionado, por lo que es correcta la aplicación que se hace por el juzgador de primera instancia de dicha doctrina.

El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender.

Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución .

En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).

En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ).

Una didáctica síntesis de lo que significa esa doctrina se recoge en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (recurso 2822/2014 ), con precedente en la de 6 de octubre de 2015 (Recurso 3808/2013 ), en los siguientes términos: la doctrina del daño desproporcionado o resultado clamoroso significa lo siguiente: 1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.

2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.

3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.

4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado , desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.

5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado .



CUARTO : Aplicación al caso presente de la doctrina del daño desproporcionado.- Las razones por las que considera la Sala que estamos en presencia de un caso de daño desproporcionado son las siguientes.

En primer lugar, el fallecimiento de don Bernabe excede de la previsible y normal consecuencia de la intervención quirúrgica para la implantación de una prótesis de rodilla, no guardando proporción con la entidad de dicha operación, además de que tampoco se ha puesto de manifiesto como riesgo inherente a la misma.

En efecto, en el documento de consentimiento informado para prótesis de rodilla, que se encuentra en las páginas 69 a 71 del expediente administrativo, no se hace constar la muerte como uno de los riesgos consignados.

Y en el mismo documento para la anestesia, que se halla en las páginas 79 y 80 del expediente administrativo, tampoco se contiene el fallecimiento como uno de los riesgos derivados de su aplicación.

En consecuencia, ni la producida se presentaba como opción posible, ni se consignó como riesgo inherente a la operación ni a la anestesia.

En segundo lugar, en congruencia con lo consignado en el mencionado documento de consentimiento informado, era imprescindible que en el estudio preoperatorio de la intervención quirúrgica se extremasen las precauciones en un paciente fumador crónico y se reiterase el electrocardiograma realizado más de cuatro meses antes (en concreto el 2 de mayo de 2012), lo que incrementaba el riesgo, máxime si, tal como se indica en el informe pericial judicial, el hecho de que padeciese hepatitis C aumentaba el riesgo de complicaciones con la bupivacaina, que se le administró como anestésico.

En tercer lugar, en contra de lo que alega el apelante, no es cierto que el daño desproporcionado sólo podría ser apreciado en caso de fallecimiento de un paciente sano producido en el proceso anestésico en el seno de una intervención quirúrgica de prótesis de rodilla, pues también cabe la aplicación de dicha doctrina si el paciente padece una patología cardíaca que no es detectada por no haberse practicado el exigible electrocardiograma en el preoperatorio, porque tal omisión constituye precisamente la infracción de la lex artis ad hoc que representa la antijuridicidad, y esa es la vía de tornar en previsible lo que en principio no lo es, cual el óbito durante la intervención.

La aplicación de dicha doctrina del daño desproporcionado conduce a que correspondía a la Administración acreditar, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, las circunstancias exactas en que se produjo el daño, en orden a probar que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor, lo cual no se ha logrado, pues, si bien del modo en que se produjo el fallecimiento cabe deducir que fue la anestesia lo determinante, ya que el deterioro hemodinámico tuvo lugar inmediatamente después de la aplicación del anestésico (folio 7 del informe pericial judicial), aún en el caso de que así fuera, la realización del electrocardiograma en el preoperatorio podría haber permitido descubrir las lesiones coronarias significativas que se detectaron en la autopsia, al tratarse de una miocardiopatía hipertrófica con un 75 % de obstrucción.

Esa ausencia de aportación de la prueba necesaria para acreditar que la causa de la muerte estaba fuera del ámbito de actuación de la Administración se refuerza por el hecho de que de lo sucedido en quirófano no haya anotaciones, tal como destaca el perito judicial señor Plácido (análisis de los hechos en la página 7 de su informe escrito).

En definitiva, si la muerte ocurre en quirófano a quien está comenzando a ser intervenido para la implantación de una prótesis de rodilla y tras la administración del anestésico, resulta evidente que dicho resultado no está fuera del ámbito de actuación de la Administración, porque incluso si ese ámbito ajeno se deduce del hecho de que el paciente padecía las lesiones coronarias, la ausencia del electrocardiograma en el preoperatorio se revela como una omisión relevante, por todo lo cual resulta indudable la existencia de la antijuridicidad del daño como presupuesto indeclinable de la responsabilidad de la Administración.



QUINTO : La valoración de la prueba por el juzgador de primera instancia ha sido correcta y adecuada.- Si bien con la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado al caso presente sería suficiente para reputar acreditada la antijuridicidad del daño, a fin de dar respuesta a todas las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación, conviene detenerse ahora en la que se funda en la incorrecta apreciación y valoración de la prueba practicada, al considerar el juzgador a quo relevante de la vulneración de la lex artis la determinación de si un electrocardiograma previo a la cirugía podría haber detectado la patología coronaria del paciente.

Ya hemos visto anteriormente que considera el apelante que lo esencial es establecer y acreditar si la no repetición del electrocardiograma realizado cuatro meses antes de la cirugía se ajustó o no a los protocolos de anestesiología, incidiendo en que todos los anestesiólogos que intervinieron en las actuaciones han coincidido al fijar un período de validez del preoperatorio de entre 6 y 12 meses.

La Sala no aprecia incorrección alguna en la valoración de la prueba por el juzgador a quo , otorgándole prevalencia a lo dictaminado por el perito judicial especialista en cardiología, y ello por varios motivos.

En primer lugar, los anestesiólogos que han depuesto tienen vínculo, relación o dependencia con alguna de las partes e interés en el asunto, lo que evidentemente empaña su dictamen y testimonio, frente a la objetividad e imparcialidad que ha mostrado el señor Plácido .

En segundo lugar, en el informe escrito presentado por doña Felicidad y doña Rosalia , facultativas especialistas en anestesiología y reanimación que lo han presentado a instancia de la aseguradora Zurich, se parte de que el día 12 de septiembre de 2012 se realizó un electrocardiograma entre las pruebas preoperatorias, cuando ha quedado acreditado que se había efectuado en mayo de 2012, es decir, varios meses antes.

En tercer lugar, al ser lesiones coronarias las detectadas en la autopsia, resulta patente la idoneidad de un cardiólogo para dictaminar sobre la necesidad de un electrocardiograma en el preoperatorio como vía posible de detección de esa patología y posibilidad de que interactuase con la anestesia.

En cuarto lugar, los propios hechos acaecidos conducen a una patente fuerza de convicción, pues si cuatro meses y medio antes con el electrocardiograma no se había detectado la patología cardíaca, y la autopsia reveló tal padecimiento con un 75 % de obstrucción, es muy posible tal detección con la realización en el preoperatorio inmediato.

En quinto lugar, no es cierto que el perito judicial no le otorgase relevancia al estudio cardiológico previo, pues en el apartado de evaluación preoperatoria cardiovascular rutinaria (página 4 del informe) el señor Plácido hace constar que Todo paciente que va a someterse a una intervención quirúrgica requiere una evaluación cardiovascular que establezca su riesgo quirúrgico ya que una importante proporción de las muertes ocurridas durante la cirugía se deben a complicaciones cardiovasculares, muchas de las cuales se podrían evitar valorando correctamente el riesgo cardiológico de la intervención , y un poco más adelante (todavía en la página 4 del informe), al detallar las pruebas necesarias en el preoperatorio, destaca que, aunque no exista ninguna evidencia de cardiopatía, será siempre obligada la realización de, al menos, una analítica rutinaria de sangre, una radiografía de tórax y un electrocardiograma en todo varón con más de 40 años (recordemos que el fallecido tenía 54 años), y en el apartado de análisis de los hechos, resalta que la sociedad española de cardiología considera el tabaquismo como un factor de riesgo (recordemos que el paciente reconoció ser fumador de menos de veinte cigarrillos diarios) e incluye a estos pacientes en un grupo de riesgo que precisan de un estudio previo hecho por cardiólogo. Y en la vista celebrada reitera el perito la relevancia del electrocardiograma en el caso presente, dadas las condiciones que presentaba el paciente, fundamentalmente el tabaquismo y sedentarismo.

En sexto lugar, en el apartado de preoperatorio del documento de consentimiento informado para prótesis de rodilla se reseña que antes de la cirugía será necesario realizarle algunas pruebas diagnósticas, como analítica, radiografías o electrocardiograma, situando las tres en el mismo plano, lo que evidencia la necesidad de la práctica de todas ellas inmediatamente antes de la intervención.

Tampoco se estima que constituya una valoración errónea por parte del juzgador de primera instancia la argumentación por la que deduce la insuficiencia del preoperatorio del hecho de haberse repetido antes de la intervención algunas pruebas, como la analítica y la radiografía de tórax, y no sin embargo el electrocardiograma.

En efecto, una vez que el informe pericial judicial ha evidenciado que de los protocolos de la sociedad española de cardiología se deduce que el tabaquismo constituye un factor de riesgo que hace preciso un estudio cardiovascular previo a la intervención quirúrgica, máxime si se trata de un varón con edad superior a 40 años, el electrocardiograma debía situarse en el mismo plano que la analítica y la radiografía, de modo que su ausencia en el preoperatorio constituye una vulneración de la lex artis ad hoc que constituye asimismo factor de imputación y contribuye a la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el acto de ratificación de la pericial judicial añade el perito que, en todo caso, en el período preoperatorio ha de repetirse un electrocardiograma realizado tres meses antes, y no es útil el efectuado casi cinco meses antes de la intervención.

Es por ello que debe integrarse como actuar antijurídico la realización de un preoperatorio insuficiente o poco escrupuloso, en el que no llegue a descubrirse una grave patología coronaria, máxime si se tiene presente que, tal como se hace constar en el informe pericial judicial: 1º tenía una hepatitis C, lo cual aumenta el riesgo de complicaciones con uno de los anestésicos utilizados, cual la bupivacaina, y 2º era un fumador crónico, lo cual entrañaba un incremento de riesgo, y según la sociedad española de cardiología, debió ser visto por un cardiólogo.



SEXTO : Queda demostrado asimismo el presupuesto de la relación de causalidad.- Entrando en el análisis de la siguiente alegación contenida en el recurso de apelación, el defensor de la Administración autonómica niega la concurrencia del requisito esencial del nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado lesivo, porque el fallecimiento del paciente no se hubiese producido si no hubiese padecido la grave patología cardíaca, de modo que la no repetición del electrocardiograma no constituyó conditio sine qua non de la muerte súbita.

En virtud de la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ante el inesperado resultado producido dentro del quirófano y en el curso de la operación, no estando ante una opción posible y un riesgo propio de la intervención en un porcentaje considerable, bastaría con que la Administración no hubiera demostrado que el fallecimiento se produjo fuera de su ámbito de actuación para que hubiera de responder del daño, de modo que en ese caso se estima acreditado asimismo la relación causal exigible.

De todos modos, cabe aclarar que el nexo causal que se aprecia en el caso presente es entre el anómalo actuar de la Administración, al no haber incluido el electrocardiograma entre las pruebas del preoperatorio, y el fallecimiento producido.

Por tanto, es equivocada la óptica desde la que se analiza el presupuesto del nexo causal por el apelante, porque precisamente lo que se imputa a la Administración es que, existiendo una patología cardíaca en el paciente que iba a someterse a la intervención quirúrgica, no se hayan extremado las precauciones para detectarla.

Y el hecho de que no haya sido detectada en el elctrocardiograma realizado el día 2 de mayo de 2012, es decir, más de cuatro meses antes, no es imputable al paciente, y tampoco se ha demostrado que resultase indetectable, máxime ante el elocuente dato de que en la autopsia se reveló un 75 % de obstrucción.

De hecho, el perito judicial dictamina que la miocardiopatía hipertrófica puede ser diagnosticada mediante un electrocardiograma de doce derivaciones en un 75-95 % de los pacientes.

Si bien es cierto que a buen seguro el fallecimiento no se hubiese producido si el paciente no hubiese padecido la grave patología cardíaca, precisamente los exámenes que constituyen el preoperatorio van orientados a detectar cualquier patología que pueda hacer desaconsejable la operación y a prevenir cualquier complicación que pueda producirse en el curso de la intervención, como consecuencia de la anestesia o de las maniobras y manipulaciones que han de realizarse.

Es por ello que ha de estimarse acreditada asimismo la concurrencia del presupuesto del nexo causal.

SÉPTIMO : La suma indemnizatoria ha de reputarse idónea y adecuada.- Pasamos seguidamente a examinar la petición que subsidiariamente se deduce en el recurso de apelación, cual es la petición de aminoración de la cuantía indemnizatoria impuesta en la sentencia.

Funda el apelante tal solicitud en que realmente estamos en presencia de un supuesto de pérdida de oportunidad de que con la práctica de un nuevo electrocardiograma se hubiese detectado la patología cardíaca.

Tampoco esta alegación puede tener éxito, ya que con anterioridad hemos argumentado que concurren todas las exigencias para la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, además de lo cual la ausencia de la realización del electrocardiograma en el preoperatorio se integra como vulneración de la lex artis ad hoc , por no haberse puesto a disposición del paciente todos los medios a disposición de la sanidad pública para prevenir el daño, a lo que todavía cabe agregar, en directa relación con lo anterior, que la información suministrada para la prestación del consentimiento ha sido deficiente en cuanto lastrada por la ausencia de la singularización del riesgo que lógicamente se hubiera conocido con la práctica del electrocardiograma.

Por tanto, la cuantificación de la indemnización no puede fijarse en función de la mencionada doctrina de la pérdida de oportunidad, que permitiría la aminoración pretendida (por todas, sentencias de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011 , 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010 , y 27 de noviembre de 2012, recurso de casación 4981/2011 ), sino teniendo en cuenta los parámetros anteriormente expuestos, por lo que no existe base para la reducción.

Por todo cuanto queda argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de los demandantes apelados, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 7 de diciembre de 2016 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de los demandantes apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0132-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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