Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2017 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100437

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1150

Núm. Roj: STSJ MU 1150/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0001086
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000338 /2017
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. ECORECICLADORA DEL NOROESTE S.L
Representación D./Dª. MIRIAM MOMPEAN BERMUDEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ
Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 338/2017
SENTENCIA núm. 439/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por las Ilmas. Sras.:
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidenta
Dª. Ascension Martin Sanchez
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 439/18

En Murcia, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº. 338/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia 129/2017, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el
recurso contencioso administrativo PO 121/2016 /, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en
cuantía de 140.263,20 euros, en el que figuran como parte apelante ECORECICLADORA DEL NOROESTE
SL, representado por el Procurador Sra. Mompean Bermúdez y defendido por el Abogado Sr. Guerrero Faura;
y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE CARAVACA DE LA CRUZ, representado por la Procuradora
Sra. Carrasco Martínez y defendida por el Abogado del de sus servicios jurídicos; siendo Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada inadmite por extemporáneo, art. 46 LJCA , el recurso contencioso- administrativo formulado contra resolución de fecha 15 de enero de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11-01-2016, en la que dejaba sin efecto la adjudicación efectuada a favor de la mercantil ECORECICLADORA DEL NOROESTE SL.

& Mantiene la sentencia apelada que desde la notificación del acto administrativo impugnado hasta que se presenta el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo había transcurrido el plazo de 2 meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponerlo válidamente.

En concreto señala en el fundamento jurídico segundo: La Administración demandada de conformidad con los arts. 51.1.d ), 58 y 69.e) de la Ley Jurisdicción- Contencioso Administrativa alegó en su contestación a la demanda que concurría como causa de inadmisión, el transcurso del plazo de dos meses fijado en la ley ( art. 46 LJCA ) para la interposición del recurso contencioso-administrativo. A pesar de las alegaciones de la parte actora plasmadas en su escrito de conclusiones se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que la resolución de 18/1/2016 desestimatoria del recurso de reposición que se impugna ante esta Jurisdicción, se notificó a la actora el 27/1/2016, a través de persona autorizada ( Emilio , sobrino del LR de la actora), como consta al folio 20 del Expediente. Consta en autos que no se inició este proceso hasta el 12/4/2016, cuando ya había quedado firme la resolución administrativa (venció el plazo el 28/3/2016), por lo que había precluido el derecho del actor de impugnar en esta vía la resolución administrativa. Es de destacar que aunque en el escrito de interposición del recurso judicial, la actora refiere que le fue notificada el 4/4/2016 la resolución del recurso de reposición, lo que se le notificó el 4/4/2016 fue la resolución desestimatoria de su petición de recusación (folio 39 Expediente). El incidente de recusación se planteó el 25/1/2016 (folio 23 Expediente) con posterioridad a que se dictara la resolución de 18/1/2016 que aquí se impugna, por lo que no pudo paralizar el plazo para acudir ante los Tribunales, precisamente porque la vía administrativa estaba ya finalizada. Además, ese incidente de recusación era manifiestamente extemporáneo, puesto que solo se planteó cuando las resoluciones ya se habían dictado.

Debió plantearla cuando se presentó al procedimiento de contratación, a fin de que el Sr. Alcalde fuera excluido de la Mesa de Contratación; o incluso cuando esa empresa fue excluida en el procedimiento de contratación por resolución de 12/1/2016. Si existía animadversión, como se denuncia, ya concurría cuando se presentó al concurso público, y ese era el momento hábil para la recusación; e incluso cuando fue excluida la empresa del proceso de contratación, también pudo y debió formular la recusación. Sin embargo, es extemporáneo plantearla cuando ya se ha agotado la vía administrativa , y tras dictada la resolución de 18/1/2016 que desestimó el recurso de reposición. De conformidad con el art. 29.1 Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común (LPA, en adelante), la recusación podrá promoverse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

La jurisprudencia ha subrayado la necesidad de que exista un procedimiento. Esto implica que si el procedimiento administrativo ya ha acabado, como ocurre en nuestro caso, no cabe recusación alguna. En este sentido, el art. 77 LPA prevé la suspensión de la tramitación del procedimiento en caso de recusación, lo que implica que si el procedimiento ya se ha finalizado, por resolución que agota la vía administrativa, no cabe suspensión alguna, porque en tal caso solo proceden los recursos jurisdiccionales. En el mismo sentido se expresa el art. 182 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales , RD 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF, en adelante), que parte de que cabe la recusación del funcionario que tramite el expediente. En nuestro caso, ya se había resuelto el recurso de reposición, que agotaba la vía administrativa. Y contra esa resolución sólo cabía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. La recusación ya no procedía, porque el procedimiento administrativo ya había finalizado, al agotarse la vía administrativa. Se agotó por resolución de 18/1/2016 y se formuló la recusación el 25/1/2016. Así la Sentencia núm. 163/2016 de 29 febrero de la Sala de lo Contencioso-Advo (Sala 2) del TSJ Región de Murcia (Aranzadi JT 2016498), declaró que 'como señala la Sent. Tribunal Supremo de 1-4-1996 (Aranzadi RJ 1996, 2932) (recurso de casación 6388/1991 ) la interesada debió alegar la causa de abstención y recusación en el momento en que aprecio su existencia durante el procedimiento de comprobación tributaria (para no impedir al recusado la posibilidad de defenderse ni al órgano competente la de resolver la recusación). En este caso la alegación de falta de imparcialidad se produjo una vez concluida la participación del funcionario a la que se reprocha la falta. En la doctrina jurisprudencial se observa una tendencia prácticamente unánime que se inclina por la preclusión en caso de recusación cuando el proceso ya ha concluido. Así, en la STS de 24 de febrero de 1984 (Aranzadi RJ 1984, 1114), se declara que 'el recurrente no hizo uso oportunamente del mecanismo de la recusación, por lo que es improcedente su alegación extemporánea a la vista del resultado adverso para sus intereses'. En igual sentido se pronuncia la STS de 2 de julio de 1993 (Aranzadi RJ 1993 , 5615), la de 11 de abril de 1996 (Aranzadi RJ 1996, 2932 ) o la de Madrid de 3 de marzo de 1999 (Aranzadi RJCA 1999, 898).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso.

El recurso de apelación se funda en los siguientes argumentos: 1) PRIMERA.- Se inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil EURORECICLADORA DEL NOROESTE SL., al entender el juzgador a quo que el mismo ha sido interpuesto 'fuera del plazo previsto para recurrir en vía judicial'.

Considera el juzgador para llegar a esta conclusión que ha de tomarse como dies a quo para el computo del plazo de dos meses establecido en la ley, el de la fecha del dictado por la Administración del acto administrativo impugnado (18-1-2016), en lugar de estar a la fecha de notificación del acto al interesado (27- 1-2016).

SEGUNDA.- Para la correcta resolución de la litis, hay que tener en cuenta las siguientes resoluciones: 1.- Propuesta de Adjudicación de la Mesa de Contratación.

La Mesa de Contratación del Excmo. Ayuntamiento, en fecha 14-12- 2015, realizó propuesta de adjudicación a favor de la mercantil ECORECICLADORA DEL NOROESTE SL, por ser el licitador que presento la oferta económica más baja en el procedimiento de contratación del Servicio de Grúa municipal para retirada de vehículos.

2.- Aceptación por la Junta de Gobierno Local de la Propuesta de la Mesa de Contratación.

La Junta de Gobierno Local, en fecha 14-12-2015, adopto el acuerdo de admitir la propuesta de adjudicación a favor de ECORECICLADORA DEL NOROESTE, SL, por importe de 28.980 euros anuales.

3.- Acuerdo de la Junta de Gobierno Local dejando sin efecto la adjudicación.

En fecha 11-1-2016, la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento adopta el acuerdo de dejar sin efecto la adjudicación del contrato realizada, al considerarse que el objeto social de la mercantil a la que represento no se ajusta al objeto del contrato de servicios de grúa para retirada de vehículos.

4.- Interposición de Recurso de Reposición contra el Acuerdo de exclusión.

Contra el Acuerdo de exclusión se interpone Recurso de Reposición en tiempo y forma.

5.- Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición. Con fecha 18-1-2016 la Junta de Gobierno Local desestima el Recurso de Reposición interpuesto.

6.- Recusación del Alcalde-Presidente.

En fecha 25-1-2016, antes de que se notificara a esta parte la Resolución del Recurso de Reposición interpuesto, se presentó escrito de recusación contra el Alcalde-Presidente por las razones que constan en autos.

7.- Notificación del Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto.

Con fecha 27-1-2016 (o sea con posterioridad a la recusación interpuesta) se notifica la desestimación del Recurso de Reposición interpuesto.

8.- Desestimación por el Pleno Municipal de la Recusación. En el Pleno del Ayuntamiento de fecha 29-2-2016, por el voto de calidad de la presidencia, se desestima la recusación planteada.

9.- Notificación del acuerdo plenario resolviendo la recusación. El citado acuerdo plenario fue notificado a mi representado en fecha 4-4-2016.

10.- Interposición del Recurso Contencioso-Administrativo. Con fecha 12-4-2016, se interpone el Recurso Contencioso-Administrativo objeto de la presente litis.



TERCERO.- Como se puede apreciar, se interpone la recusación antes de ser notificado el Acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto, y por tanto antes de conocer el resultado adverso del mismo.

Tal y como señala el artículo 57.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ), la eficacia de los actos administrativos 'quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior', por lo que ha de estarse a la fecha de notificación del acto para dar por iniciado el computo de plazos a efectos de interposición de los recursos administrativo y judiciales que procedan.

Igualmente señala el Artículo 29.2 de la citada norma que 'podrápromoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento'.

Por otra parte, el artículo 77 de la referida norma indica que 'Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación'.



CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta que se plantea incidente de recusación en fecha 25-1-2016, dos días antes de que se produjera la notificación ('en cualquier momento de la tramitación del procedimiento', como señala el artículo 29.2, ya mencionado), desde esa fecha el procedimiento queda en suspenso (artículo 77, ya indicado), volviéndose a reaunudar el cómputo del plazo, al día siguiente de la notificación del acuerdo adoptado sobre la recusación, lo que fue notificada a la actora en fecha 4-4-2016.

Es decir, el dies a quo a tener en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo se inicia en la citada fecha (5-4- 2016), y finalizaría el 4-6-2016.

Teniendo en cuenta que el escrito de interposición del Recurso fue presentado en fecha 14-4-2016, queda claro que no se ha producido la caducidad señalada en la sentencia objeto del presente recurso.



QUINTO.- No existiendo presentación extemporánea del recurso, procedería entrar en el fondo del asunto, que no es otro que la adecuación del objeto social de la mercantil ECORECICLADORA DEL NOROESTE SL, al objeto del contrato.

La mercantil a la que representó es uno de los pocos establecimientos de la Región de Murcia, que es CENTRO AUTORIZADO DE RECEPCION Y DESCONTAMINACION DE VEHICULOS AL FINAL DE SU VIDA UTIL (CARD), que se adjunta como Doc. 1.

El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, que regula los requisitos para la obtención de la autorización anteriormente señalada, indica que 'constituyen determinaciones prioritarias del presente Real Decreto garantizar la recogida de los vehículos para su descontaminación en centros de tratamiento específicamente autorizados, la correcta gestión ambiental de los elementos y componentes extraídos del vehículo y el cumplimiento de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización establecidos por la Directiva 2000/53/CE.' Consta en el expediente administrativo, y reconoce la demandada, esta mercantil está dada de alta en el IAE para la actividad de transporte de mercancías por carretera, otorgada por el Ministerio de Hacienda (Se adjunta como documento nº 2).

Por otro lado, y como igualmente consta en el expediente (documento 2 de la ampliación del mismo, puntos núms. 7 y 8 del índice) la empresa dispone de TRES VEHÍCULOS GRÚA para realizar la prestación objeto del contrato.

Es decir, con el objeto social que tiene esta mercantil, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha concedido autorización para ser centro CARD, y el Ministerio ha expedido licencia para actividad de transporte de mercancías por carretera. Por contra, pese a constarle tales extremos, el Ayuntamiento entiende que no es objeto social adecuado para la prestación del servicio de recogida de vehículos, señalando en la desestimación del Recurso de Reposición (folio 17 y siguientes): 'La autorización como Centro de Recepción y Descontaminación de vehículos al final de su vida útil (CARD) no tiene nada que ver con el objeto del contrato...' 'Que la empresa este dada de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a transporte de mercancías por carretera, no supone en ningún caso una autorización para el desarrollo de actividad alguna...'

SEXTO.- Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 557/1999 , señala que 'no se puede exigir una absoluta identidad entre el objeto social y el del contrato, de forma que como señala la STS de la Sala de lo Civil 550/96 ante la capacidad de actuación de los administradores a los que no les está vedado la actuación conexa o con relación directa o indirecta con el objeto social, teniendo en cuenta también el art. 63 de la LSRL y la RDGRN de 16-5-1999'.

De ello resultan dos conclusiones. La primera, que la redacción del objeto social que figure en los Estatutos no ha de ser necesariamente un calco de los términos que emplee la entidad contratante a la hora de definir las prestaciones del contrato que licita. Tal carácter restrictivo en la aplicación de la norma, atenta contra el objetivo de promover la concurrencia en las licitaciones públicas y el perjuicio causado sería doble, uno, para el propio licitador que se ve privado de sus opciones de resultar adjudicatario, y dos, para la Administración contratante, la cual contaría con un competidor menos entre los que elegir al futuro adjudicatario.

Por tanto, en compatibilidad con el objetivo de promover la concurrencia y en contra de una aplicación restrictiva del artículo 57.1 TRLCSP, se ha de exigir que esa apreciación de suficiencia de la capacidad de obrar sea siempre motivada y considerada por las Mesas de Contratación desde un punto de vista objetivo; ejercicio este último de una potestad administrativa de decisión que estará en última instancia, como cualquier otra, sujeta al control jurisdiccional.

Igualmente indica la Jurisprudencia, con respecto a la Licencia fiscal, que 'si bien no puede ser elemento sustitutivo ni acreditativo por sí del objeto social de una empresa, si que ha de servir para apoyar la interpretación debida del contenido material del objeto social de la empresa definido en sus estatutos.' En este sentido se señalaron en el Recurso diversas sentencias sobre el particular, que de nuevo reitero, ampliando la motivación jurídica del mismo, con el criterio que vienen reiterando las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).

Así, en cuanto a la adecuación entre el objeto social y las prestaciones objeto del contrato, el TACRC ha fijado como doctrina (Resoluciones nº 148/2011, 154/2013, 208/2013 y 569/2013 entre otras) que debe existir una relación clara, directa o indirecta entre ambos. Así señalamos que: 'La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa'.

En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares.

Sobre la interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP, el TACRC ha señalado en cuanto a la apreciación del objeto social, entre otras en la resolución 552/2014, de 18 de julio, y con referencia expresa a esta en la reciente de resolución nº 188/2015, de 20 de febrero, lo siguiente: 'La exigencia que el objeto social de la persona jurídica licitadora o candidata tenga relación directa con el objeto del contrato se ha puesto de manifiesto de forma reiterada por parte de las diferentes Juntas Consultivas de Contratación Administrativa (entre otras, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en los informes 54/96, de 18 de octubre, 4/99, de 17 de marzo, 20/00, de 16 de julio y 32/03, de 17 de noviembre; por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña, en los informes 8/2005, de 4 de octubre, 8/2013, de 26 de julio y 10/2013, de 26 de julio; por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Aragón, en el Informe 2/2013, de 23 de enero; y por la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares, en los informes 11/2002 y 11/2008), y tiene como finalidad garantizar que la persona jurídica dispone de la aptitud y de la idoneidad necesarias para realizar eficazmente actos jurídicos o para adquirir y ejercer derechos y asumir obligaciones con su propia actuación. Este Tribunal ya ha citado en anteriores ocasiones (por todas, Resolución 058/2014, de 28 de enero) la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 2 de octubre de 1981 y de 12 de mayo de 1989, entre otras) que sostiene que ha de efectuarse una interpretación amplia del objeto social de las sociedades mercantiles, de tal forma que se entiendan comprendidos en dicho objeto no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto social de forma directa o indirecta, sino también los complementarios o auxiliares para ello y los denominados actos neutros o polivalentes. En el ámbito de la contratación administrativa este Tribunal, en consonancia con lo dictaminado por diversos órganos consultivos, viene sosteniendo una interpretación amplia del artículo 57.1 del TRLCSP, entendiendo cumplida la exigencia que en dicho precepto se establece cuando pueda apreciarse una relación directa o indirecta entre el objeto social de la empresa y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato (Resoluciones 148/2011, de 25 de mayo, 154/2013, de 18 de abril, y 208/2013, de 5 de junio, entre otras). Así, en la Resolución 154/2013 se afirma lo siguiente respecto de la coincidencia del objeto social de las personas jurídicas que concurren a una el que es definido en los correspondientes pliegos que rigen aquel procedimiento: 'En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente: -La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa. Todas las empresas que integran la UTE tienen que acreditar una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato. Cada una de ellas tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de obrar, entre los que se halla la adecuación a sus fines, objeto y ámbito de actividad y las prestaciones objeto del contrato. (...) Por lo tanto, hay que concluir que, independientemente de que las empresas que integran la UTE estén clasificadas, y si procede, le sean de aplicación las normas de acumulación de clasificaciones previstas en los artículos 31.2 del TRLCSP y 52 del RGLCAP, todas las empresas tienen que acreditar, cuanto menos, una relación directa o indirecta entre su objeto social y las prestaciones incluidas en el objeto del contrato'.

En especial, tal y como se citó en la demanda, la Resolución del TACRC 523/2013, de 14-11-2013, que trata un caso idéntico al que se recurre, y en el que el licitador reúne los requisitos de ser CENTRO AUTORIZADO DE RECEPCION Y DESCONTAMINACION DE VEHICULOS AL FINAL DE SU VIDA UTIL (CARD).

Indica el Tribunal en su Resolución: 'Sext o. Para examinar la cuestión objeto de controversia es preciso comenzar por el artículo 57.1 del TRLCSP que dice textualmente: 'Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios'.

La resolución nº 154/2013 de este Tribunal expone la interpretación que se ha dado a este artículo: 'En este sentido, numerosos informes de los órganos consultivos en materia de contratación, entre los que citamos expresamente los informes 8/2005, de 4 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y el informe 11/08, de 30 de abril de 2009 de la Junta Consultiva de Baleares, así como las resoluciones de este Tribunal, como la resolución 148/2011, interpretan los preceptos indicados en el sentido siguiente: -La Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa.

Parti endo de los preceptos y de la interpretación anteriormente transcrita, procede examinar las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, así como el objeto social de la empresa recurrente. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), apartado A del Anexo I del cuadro de características, establece que el objeto del contrato es la prestación del servicio de recogida, transporte, guarda y depósito de vehículos de motor considerados efectos judiciales y vinculados a un expediente tramitado por un juzgado o tribunal con sede en la Comunidad Valenciana. También comprende la destrucción de los vehículos depositados cuando así lo ordene la autoridad judicial. Por su parte, la cláusula 4.6 reitera lo señalado en el artículo 57. 1º del TRLCSP: Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios. El apartado E del cuadro relativo al precio de licitación se refiere al precio unitario por vehículo y día, y señala que incluye todos los gastos que genere la recogida, transporte, guarda y depósito del vehículo, incluido el traslado inicial previsto en el apartado 8 del pliego de prescripciones técnicas (relativo a las diversas instalaciones donde actualmente se hallan depositados los vehículos). El apartado Q del cuadro admite la subcontratación hasta un porcentaje del 60% del importe de adjudicación. El pliego de prescripciones técnicas (PPT), en su punto 1 objeto, detalla las prestaciones de la siguiente forma: 'La prestación del servicio de recogida, transporte, guarda y depósito de vehículos de motor considerados efectos judiciales y vinculados a un expediente tramitado por un juzgado o tribunal con sede en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o en casos excepcionales, con lo establecido en el resto de normas procesales: Automóviles Ciclomotores y motocicletas Caravanas Camiones y autobuses El objeto de este contrato también comprende la destrucción de los vehículos depositados cuando así lo ordene la autoridad judicial.' En su punto 3.5 el PPT señala que el adjudicatario del contrato es responsable de la retirada y transporte de los vehículos desde el lugar en que se encuentren en el momento de la actuación policial o auto judicial, hasta sus propias instalaciones.

Expuesto lo anterior, procede, en primer lugar, examinar si la recurrente goza de capacidad de obrar a la vista de la documentación inicial presentada antes del requerimiento de subsanación efectuado por la mesa de contratación con fecha 23 de septiembre de 2013 (Documento nº 27). La escritura de 16 de abril de 2010 (Documento nº 25), al referirse al objeto social de la recurrente, determina en el artículo 2 de sus estatutos que es el desguace de vehículos y que la sociedad podrá desarrollar de modo indirecto, total o parcialmente, las actividades que integran el objeto social mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades de idéntico o análogo objeto. El recurrente cita el Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, que regula el control de establecimientos dedicados al desguace de vehículos de motor y la interpretación de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (Revista de Documentación, número 20, enero-abril 1999) que incluye el depósito para desguace, y señala que: 'En definitiva, ha de entenderse que el ámbito subjetivo del Real Decreto 781/1982, se ciñe exclusivamente- a las 'actividades de desguace de vehículos', entendiéndose que la expresión 'depósito de automóviles' se refiere al depósito destinado única y directa o indirectamente al desguace. No obstante lo anterior, pueden existir determinadas actividades no directamente definidas -ya sea fiscal o laboralmente- como 'desguace de vehículos' -por ejemplo, ya que se cita en la consulta, 'chatarrerías' - que, lógicamente, se encontrarían parcialmente inmersas en el ámbito subjetivo del Real Decreto siempre que, como actividad eventual, secundaria, complementaria o extraordinaria, realizasen actividades de desguace de vehículos adquiriéndolos directamente a su propietario -y no a otros establecimientos de 'desguace', en cuyo caso, las obligaciones documentales y de información se ceñirían, obviamente, a dicha parcial actividad.' También cita el Real Decreto 1382/2002, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil que se refiere a instalaciones para el depósito temporal de vehículos.

Como se ya se ha expuesto más arriba, la Ley no exige que haya una coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato, entendiendo que la interpretación del artículo 57.1 debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa.

Comparando el objeto social de la mercantil recurrente y las prestaciones que incluye el objeto del contrato de acuerdo con el Pliego de Prescripciones técnicas, cabe afirmar que, si bien no existe una identidad absoluta entre ellos, sí que hay una parte de las tareas que la Consellería pretende contratar que coinciden con una parte de la actividad de dicha empresa: nos referimos a las tareas de desguace/destrucción. Que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se habla de renovación de autorización de trabajo y residencia cuando evidentemente nos encontramos ante una sanción de tráfico 2) Que el recurso no es extemporáneo, y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se estime el recurso en su día formulado con las pretensiones contenidas en la demanda.

La Administración apelada se opone al recurso por los propios argumentos empleados en la sentencia que da por reproducidos. Considera que el recurso fue extemporáneo. Que la resolución de 18-01-2016 puso fin al procedimiento administrativo y el incidente de recusación se formuló el día 25-01-2016.

Y sobre el fondo se remite al escrito de contestación de la demanda.

Y añade que la resolución que cita del TACRC de 14-11-2013, no es un caso idéntico al presente. E invoca la Resolución de 28-02-2014 del TACRC. Y solicita se confirme la sentencia y caso de examinar el fondo se desestime la demanda y con expresas condena en costas.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto a no se opongan a los que se exponen a continuación.

El fundamento de la sentencia es claro y en la misma se declara la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por haber transcurrido en exceso el plazo de dos meses para su interposición previsto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . El recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución de fecha 15 de enero de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 11-01-2016, en la que dejaba sin efecto la adjudicación efectuada a favor de la mercantil ECORECICLADORA DEL NOROESTE SL.

Y que la resolución de 18/1/2016 desestimatoria del recurso de reposición que se impugna ante esta Jurisdicción, se notificó a la actora el 27/1/2016, a través de persona autorizada ( Emilio , sobrino del LR de la actora), como consta al folio 20 del Expediente. Consta en autos que no se inició este proceso hasta el 12/4/2016, cuando ya había quedado firme la resolución administrativa (venció el plazo el 28/3/2016), por lo que había precluido el derecho del actor de impugnar en esta vía la resolución administrativa. Compartiendo la SALA los argumentos del Juzgador referidos al incidente de recusación.

En definitiva, siendo el acto recurrido la resolución de fecha 18/1/2016 desestimatoria del recurso de reposición que se impugna ante esta Jurisdicción, resulta evidente que desde la notificación del acto impugnado (27 de enero de 2016, a 12-04-2016) el recurso contencioso administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses legalmente previsto y en consecuencia, es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 69. e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, y en este sentido debe confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, sin expresa imposición de costas a la parte apelante, al no haberse entrado al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ECORECICLADORA DEL NOROESTE SL, contra la sentencia 129/2017, de 17 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PO 121/2016 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 140.263,20 euros, que se confirma por sus propios fundamentos; y sin condena en costas de esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.