Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 827/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100251
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4769
Núm. Roj: STSJ M 4769/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0018178
Procedimiento Ordinario 827/2018
Demandante: D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 439/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 827/2018 promovido por el Procurador
Dña. Angustias del Barrio Léon actuando en nombre representación de D. Amadeo contra Resolución de 12
de marzo de 2018, del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 30 de abril de 2019.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de 23 de febrero de 2018, del Director General de la Guardia Civil, destinando al recurrente con carácter forzoso (en preferencia forzosa) a la Intervención de armas y explosivos de Sevilla.
El recurrente aduce, en sustancia, que a fecha de publicación de su destino forzoso en la Intervención de armas y explosivos de Sevilla (27 de febrero de 2018) no era destinable forzoso, por haber transcurrido más de dos años entre el 29 de diciembre de 2015, como fecha de publicación en el BOGC de su especialización y la citada publicación de su destino forzoso, reivindicando como dies ad quem tal fecha, por mor del art. 33., 1 del Real Decreto 848/2017. El Abogado del Estado , por el contrario, parte de la invariada jurisprudencia sobre el valor de las bases de la convocatoria, y la fecha de la expedición de la especialidad del recurrente, aduciendo del mismo modo jurisprudencia de esta Sala que atiende en sustento de la adecuación a Derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO .- El artículo 25 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sienta que: 'Las vacantes no cubiertas con carácter voluntario o anuente por ningún peticionario que reúna todos los requisitos podrán ser asignadas a los que reúnan las condiciones fijadas en la correspondiente convocatoria, en el siguiente orden: a) A los peticionarios en preferencia forzosa que sean destinables forzosos y deban ser destinados con este carácter, con arreglo a los mismos criterios establecidos para la asignación de los destinos voluntarios.
b) Si no hay peticionarios en preferencia forzosa a quienes sean destinables forzosos, con arreglo a los criterios que establece el artículo siguiente' A su vez, el artículo 26 del mismo real decreto establece que: '1. Para los destinos en que se exija estar en posesión de un título determinado, serán destinables forzosos durante un período de dos años contado desde la fecha de publicación de la aptitud correspondiente, quienes no lo estuvieran por razón de título y no tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido por razón del mismo.
Para la asignación de estos destinos, entre los destinables forzosos arriba referidos, se seguirán, y en este orden, los siguientes criterios de asignación: a) Aquellos que hayan estado destinados menos tiempo en vacantes que exijan estar en posesión del título que motiva el destino.
b) Aquellos para los que haya transcurrido más tiempo desde la publicación de la aptitud.
c) A igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.
2. Para los demás destinos, serán destinables forzosos quienes no tengan destino, asignándoseles en primer lugar los destinos de provisión por antigüedad, a continuación los de concurso de méritos, y por último los de libre designación, de acuerdo al siguiente orden: a) Quienes lleven más tiempo sin destino.
b) Si la vacante fue anunciada para más de un empleo, los de menor empleo.
c) En el supuesto de concurrencia de igual tiempo sin destino o de empleo, el de menor antigüedad.
3. No serán destinables forzosos quienes en el momento de publicación de la vacante no reunieren las condiciones exigidas para desempeñar el destino correspondiente, a excepción de los alumnos de los centros docentes de formación próximos a ingresar, por promoción interna, en alguna de las escalas de la Guardia Civil, que de conformidad con lo establecido en el art. 13 de este Reglamento pueden solicitar vacantes anunciadas cuando así se disponga en la correspondiente resolución de anuncio'.
TERCERO .- En el caso presente, es incontrovertido por ambas partes que el cómputo de los dos años a que hace referencia el art. 26.1 del RD 1250/2001 -de aplicación tampoco controvertida- comenzaba el 29 de diciembre de 2015, como fecha de publicación en el BOGC de la concesión de su aptitud en el curso de especialización correspondiente, radicando el desacuerdo en si el cómputo de los dos años debe ser hecho a fecha de publicación del anuncio de las vacantes, como lleva a cabo la administración (5 de diciembre de 2017) o a fecha de publicarse el destino forzoso discutido (27 de febrero de 2018), siendo que en este último caso, ya no sería susceptible de ser destinado forzoso al amparo del 26.1, por haber transcurrido más de dos años entre estas dos fechas.
Al respecto, la dicción del art. 26.1 del RD 1250/2001 es muy clara cuando sienta que 'serán destinables forzosos durante un período de dos años contado desde la fecha de publicación de la aptitud correspondiente, quienes no lo estuvieran por razón de título y no tengan cumplido el tiempo mínimo de permanencia establecido por razón del mismo', cual es el caso del recurrente, siendo que el art. 25.1 in fine prevé que 'Las vacantes no cubiertas con carácter voluntario o anuente por ningún peticionario que reúna todos los requisitos podrán ser asignadas a los que reúnan las condiciones fijadas en la correspondiente convocatoria'- Es pues, la fecha de la convocatoria la que determina la apreciación de los requisitos, dadas no solo la claridad de este último tenor literal sino que son las bases de cada convocatoria las que se erigen en ley del concurso, como reitera la jurisprudencia desde la pionera STS de 27 de junio de 1987 , a cuyo FJ 3 se instauró la axiomática formula que identificaba las bases de la convocatoria con la 'Ley del concurso que obliga a todos, concursantes, Tribunal y Administración'. En similar sentido y más recientemente lo recuerdan las SSTS de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación 2574/2011 ), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013 ) o 15 de junio de 2016 (casación 1418/2016 ), resaltando que esta vinculación incluye a todos los intervinientes, tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes
CUARTO .- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que otros motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.827/2018, promovido por la representación procesal de D. Amadeo contra Resolución de 12 de marzo de 2018, del Subdirector General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación en los términos, requisitos y condiciones fijados en las leyes rituarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
