Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2019 de 20 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO
Nº de sentencia: 439/2020
Núm. Cendoj: 30030330012020100438
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:2069
Núm. Roj: STSJ MU 2069/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00439/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0001202
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2019 /
Sobre: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
De D./ña. Justino
ABOGADO JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS REGION DE MURCIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 262/2019
SENTENCIA Núm. 439/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 439/20
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 262/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 15.724,36 €, referido a Ayuda para la reparación y/o reconstrucción de las viviendas
afectadas por los movimientos sísmicos acaecidos en el mes de mayo de 2011 en la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
Demandante : DON Justino , representado por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y dirigido por el
Letrado Don Juan Miguel Murcia Merlos.
Demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de 14/10/2019 del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto
contra la Orden de 3/8/2018 de Reintegro de Ayuda de Reparación, recaída en el Expediente NUM000 , por la
que se declara la existencia de un pago indebido de 14.058,63 € y se le impone al demandante la obligación
de reintegrar tal cantidad, correspondiendo 7.029,32 € al Estado y 7.029,31 € a la CARM y ello junto con sus
intereses; y contra la Orden de la propia Consejería de 28/9/2018 por la que se acordaba girarle al recurrente
liquidación por intereses de demora producidos como consecuencia de tal ingreso indebido por importe de
3.331,46 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte 'Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la
Resolución de Orden de Reintegro de Ayuda de Reparación, así como notificación de orden de cálculo de
intereses de Ayuda de Reparación, ambas con sus respectivas liquidaciones, dictadas por la Consejería de
Fomento e Infraestructuras de la Región de Murcia, Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura
y Vivienda, pronunciándose sobre los siguientes extremos:
1. Se pronuncie sobre la necesidad de la administración de evaluar los daños producidos por el seísmo
mediante tasación pericial, la validez de la 'Ficha de visita técnica' como informe pericial y la compatibilidad
de las ayudas con otras indemnizaciones.
2. Se pronuncie sobre la caducidad del Trámite de audiencia, sus plazos y la extemporánea resolución de la
propuesta de inicio de acuerdo de reintegro de las ayudas, y por los motivos expuestos declare la caducidad
de dicho trámite y con ella la propuesta de resolución de 05/12/2017 que dio lugar al inicio del acuerdo de
reintegro de las ayudas de reparación.
3. Decretada la caducidad del trámite de audiencia, aplique la doctrina consolidada del Tribunal Supremo,
conforme a la sentencia de 10 de Enero de 2017, de unificación de doctrina que trae origen del recurso
1943/2016, y en base a ello, entienda que no procede la interrupción del plazo de prescripción de 4 años del
artículo 39.1 de la Ley de Subvenciones.
4. Aplicada la doctrina del Supremo, proceda a decretar la nulidad del acuerdo de reintegro de las ayudas,
conforme al artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 que en su día estaba en vigor y el artículo 47.1.e de la actual Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Se pronuncie expresamente, sobre la prescripción de la acción para iniciar nuevo acuerdo de inicio de
reintegro de ayudas de la reparación, por haber transcurrido más de 4 años.
6. Anule las liquidaciones practicadas al beneficiario, tanto de la liquidación de intereses de demora como la
devolución de ayudas, por traer causa de un acurdo nulo de pleno derecho, con lo demás que proceda.'
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 3/7/2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso interesando que se desestimaran las pretensiones del demandante y se declararan ajustados a derecho los actos impugnados.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9/10/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . - Alega el recurrente como motivos de su impugnación los siguientes: 1.- Ausencia de un verdadero informe de tasación pericial acreditativo del valor real de los daños y de las partidas presupuestadas valorados por el Técnico de la Comunidad Autónoma, alegación que resulta inadmisible ya que al notificársele la Orden de concesión de la Ayuda, de 7/11/2012, se le indicaba el importe de la tasación de daños de la vivienda conformado por la CARM, que ascendía a la cantidad de 14.058,63 €, financiada al 50% por la Comunidad Autónoma y el Estado, siendo de destacar que la finalidad de la subvención no era la reparación de la vivienda sino la reparación de los daños causados por el terremoto, por lo que los daños de la vivienda ajenos a este debidos al transcurso del tiempo, el deterioro por el uso o cualquier otra circunstancia ajena al terremoto, no eran subvencionables. A ello se ha de añadir que en dicha Orden de Concesión se le indicaba al actor, además de los plazos de ejecución y justificación de las obras, los recursos que cabía imponer contra dicha orden de concesión, quedando la misma firme por consentida en todos sus extremos, sin que tampoco hiciera uso el beneficiario del derecho que le otorga el artículo 33.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para promover la tasación pericial contradictoria para la comprobación de valores, procediendo seguidamente la Administración a hacer efectivo el importe de la ayuda en la cuenta del beneficiario, por lo que no cabe ahora traer al debate datos ya consentidos por el actor en sede administrativa.
2.- Sentado lo anterior igual suerte desestimatoria deben seguir las alegaciones de enriquecimiento injusto y las relativas a la justificación de la ayuda y ejecución de las obras, ya que el motivo por el que se acuerda el reintegro es que la ayuda percibida resulta incompatible con la recibida del Consorcio de compensación de seguros, toda vez que esta última ascendente a 17.262,75 € excede de la valoración de daños efectuada por la CARM a la que antes se ha hecho referencia, siendo de aplicación al caso el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que previene que '3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada' y del artículo 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que dispone que las ayudas previstas en el mismo serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, así como con las subvenciones previstas en el Plan de Vivienda y Rehabilitación que con posterioridad pudieran solicitarse, excepto en las partidas de obra y cuantías de éstas que hayan sido objeto de ayudas por el presente Decreto y en su caso, con las ayudas que se concedan con cargo a los fondos estatales, sin que en ningún caso el importe de las ayudas obtenidas aisladamente o en concurrencia con otras pueda superar el coste real de las obras.
3.- En tercer lugar, se alega la Caducidad del procedimiento de reintegro y que se vulnera el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia.
A estos fines dispone el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', añadiendo a renglón seguido que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'. En el caso que nos ocupa el trámite de audiencia al que alude el recurrente se le confirió al actor mediante acuerdo de 7/1/2015, notificado el 4/2/2015, tras el dictado por la Comisión Mixta de la correspondiente Propuesta de denegación de la ayuda y de inicio del expediente de reintegro, efectuando alegaciones el 13/2/2015, acordándose tras ello el inicio del expediente de reintegro mediante Orden de 5/12/2017, notificada el 29/12/2017, efectuando el actor nuevas alegaciones con fecha 26/1/2018, acordándose finalmente el reintegro por Orden de 3/8/2018, notificada el 29/10/2018, por lo que solo cabe concluir que no transcurrieron los 12 meses requeridos desde el inicio del expediente hasta su conclusión, ni que se le privara al actor del trámite de audiencia, por lo que no concurre ni la caducidad ni la indefensión invocadas siendo de destacar, a mayor abundamiento, que el actor interpuso recurso de reposición frente a las mismas y que éste le fue desestimado por la Orden de 14/10/2019.
4.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro esta Sala comparte las alegaciones de la CARM y entiende que la acción de reintegro de la subvención no se hallaba prescrita a la fecha del inicio del expediente de reintegro producido el 5/12/2017. Veamos por qué: Dispone el artículo 39.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', añadiendo en su apartado 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 (que como ya hemos indicado no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor).
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo (supuesto asimismo inaplicable en este caso).
Y añade en su apartado 3º que '3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.' En este mismo sentido se pronuncia el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de 2005 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, disponiendo en su apartado 2º, letra a), que este plazo que se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, quedando fijado en dicho momento el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo con independencia de la fecha de presentación de la justificación de la inversión.
A ello añadiremos que según dispone el artículo 5 del Decreto Regional 68/2011 de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en dicho Decreto y de su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo, señalando en su artículo 8.2, párrafo 2º que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses; que el artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, que en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.
Y que el Decreto nº 273/2011, de 23 de septiembre, le dio una nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 8 del Decreto 68/2011, quedando redactado en los siguientes términos 'En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda A la luz de lo expuesto solo cabe concluir que no se ha producido la prescripción invocada pues en este caso el pago tuvo lugar el 30/1/2013; el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir el 30/1/2014 y el plazo de 6 meses de justificación vencía el 30/7/2014, disponiendo la Administración del plazo de 4 años contados desde la última de dichas fechas para exigir el reintegro, es decir, hasta el día 30/7/2018 por lo que al acordarse el inicio del expediente de reintegro el 5/12/2017, a dicha fecha el derecho de la Administración para exigir el reintegro no estaba prescrito.
SEGUNDO . - Todo lo anteriormente expuesto comporta la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente al resultar dicha condena preceptiva con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO . - El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 3/7/2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso interesando que se desestimaran las pretensiones del demandante y se declararan ajustados a derecho los actos impugnados.
TERCERO . - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 9/10/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Alega el recurrente como motivos de su impugnación los siguientes: 1.- Ausencia de un verdadero informe de tasación pericial acreditativo del valor real de los daños y de las partidas presupuestadas valorados por el Técnico de la Comunidad Autónoma, alegación que resulta inadmisible ya que al notificársele la Orden de concesión de la Ayuda, de 7/11/2012, se le indicaba el importe de la tasación de daños de la vivienda conformado por la CARM, que ascendía a la cantidad de 14.058,63 €, financiada al 50% por la Comunidad Autónoma y el Estado, siendo de destacar que la finalidad de la subvención no era la reparación de la vivienda sino la reparación de los daños causados por el terremoto, por lo que los daños de la vivienda ajenos a este debidos al transcurso del tiempo, el deterioro por el uso o cualquier otra circunstancia ajena al terremoto, no eran subvencionables. A ello se ha de añadir que en dicha Orden de Concesión se le indicaba al actor, además de los plazos de ejecución y justificación de las obras, los recursos que cabía imponer contra dicha orden de concesión, quedando la misma firme por consentida en todos sus extremos, sin que tampoco hiciera uso el beneficiario del derecho que le otorga el artículo 33.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para promover la tasación pericial contradictoria para la comprobación de valores, procediendo seguidamente la Administración a hacer efectivo el importe de la ayuda en la cuenta del beneficiario, por lo que no cabe ahora traer al debate datos ya consentidos por el actor en sede administrativa.
2.- Sentado lo anterior igual suerte desestimatoria deben seguir las alegaciones de enriquecimiento injusto y las relativas a la justificación de la ayuda y ejecución de las obras, ya que el motivo por el que se acuerda el reintegro es que la ayuda percibida resulta incompatible con la recibida del Consorcio de compensación de seguros, toda vez que esta última ascendente a 17.262,75 € excede de la valoración de daños efectuada por la CARM a la que antes se ha hecho referencia, siendo de aplicación al caso el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que previene que '3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada' y del artículo 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, que dispone que las ayudas previstas en el mismo serán compatibles con las indemnizaciones derivadas de pólizas de aseguramiento, así como con las subvenciones previstas en el Plan de Vivienda y Rehabilitación que con posterioridad pudieran solicitarse, excepto en las partidas de obra y cuantías de éstas que hayan sido objeto de ayudas por el presente Decreto y en su caso, con las ayudas que se concedan con cargo a los fondos estatales, sin que en ningún caso el importe de las ayudas obtenidas aisladamente o en concurrencia con otras pueda superar el coste real de las obras.
3.- En tercer lugar, se alega la Caducidad del procedimiento de reintegro y que se vulnera el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones como consecuencia de la omisión del trámite de audiencia.
A estos fines dispone el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que 'El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', añadiendo a renglón seguido que 'Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'. En el caso que nos ocupa el trámite de audiencia al que alude el recurrente se le confirió al actor mediante acuerdo de 7/1/2015, notificado el 4/2/2015, tras el dictado por la Comisión Mixta de la correspondiente Propuesta de denegación de la ayuda y de inicio del expediente de reintegro, efectuando alegaciones el 13/2/2015, acordándose tras ello el inicio del expediente de reintegro mediante Orden de 5/12/2017, notificada el 29/12/2017, efectuando el actor nuevas alegaciones con fecha 26/1/2018, acordándose finalmente el reintegro por Orden de 3/8/2018, notificada el 29/10/2018, por lo que solo cabe concluir que no transcurrieron los 12 meses requeridos desde el inicio del expediente hasta su conclusión, ni que se le privara al actor del trámite de audiencia, por lo que no concurre ni la caducidad ni la indefensión invocadas siendo de destacar, a mayor abundamiento, que el actor interpuso recurso de reposición frente a las mismas y que éste le fue desestimado por la Orden de 14/10/2019.
4.- Por lo que se refiere a la alegación de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro esta Sala comparte las alegaciones de la CARM y entiende que la acción de reintegro de la subvención no se hallaba prescrita a la fecha del inicio del expediente de reintegro producido el 5/12/2017. Veamos por qué: Dispone el artículo 39.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro', añadiendo en su apartado 2º que '2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 (que como ya hemos indicado no resulta de aplicación al caso al venir referido a las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor).
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo (supuesto asimismo inaplicable en este caso).
Y añade en su apartado 3º que '3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.' En este mismo sentido se pronuncia el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de 2005 de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, disponiendo en su apartado 2º, letra a), que este plazo que se computará desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, quedando fijado en dicho momento el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo con independencia de la fecha de presentación de la justificación de la inversión.
A ello añadiremos que según dispone el artículo 5 del Decreto Regional 68/2011 de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en dicho Decreto y de su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo, señalando en su artículo 8.2, párrafo 2º que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses; que el artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, que en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.
Y que el Decreto nº 273/2011, de 23 de septiembre, le dio una nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 8 del Decreto 68/2011, quedando redactado en los siguientes términos 'En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda A la luz de lo expuesto solo cabe concluir que no se ha producido la prescripción invocada pues en este caso el pago tuvo lugar el 30/1/2013; el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir el 30/1/2014 y el plazo de 6 meses de justificación vencía el 30/7/2014, disponiendo la Administración del plazo de 4 años contados desde la última de dichas fechas para exigir el reintegro, es decir, hasta el día 30/7/2018 por lo que al acordarse el inicio del expediente de reintegro el 5/12/2017, a dicha fecha el derecho de la Administración para exigir el reintegro no estaba prescrito.
SEGUNDO . - Todo lo anteriormente expuesto comporta la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente al resultar dicha condena preceptiva con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Justino , contra la Orden de 14/10/2019 del Consejero de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Orden de 3/8/2018 de Reintegro de Ayuda de Reparación, recaída en el Expediente NUM000 , por la que se declara la existencia de un pago indebido de 14.058,63 € y se le impone al demandante la obligación de reintegro de tal cantidad junto con sus intereses y contra la Orden de la propia Consejería de 28/9/2018 por la que se acordaba girarle al recurrente liquidación por intereses de demora producidos como consecuencia de tal ingreso indebido por importe de 3.331,46 €, por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido, y ello con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Y que en el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a celos autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

