Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 44/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2015 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 38038330022018100061
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:644
Núm. Roj: STSJ ICAN 644/2018
Resumen:
sobre las certificaciones de los tribunales y el derecho a la intimidad personal de los jueces
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000034/2015
NIG: 3803833320150000096
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000044/2018
Demandante: Juan Ramón ; Procurador: MONTSERRAT PAULA ZUBIETA PADRÓN
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Codemandado: Juan Francisco ; Procurador: ADA MARIA LOPEZ GARCIA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. RAFAEL ALONSO DORRONSORO
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000034/2015, interpuesto por D. /Dña. Juan Ramón , representado por
el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MONTSERRAT PAULA ZUBIETA PADRÓN y dirigido por el Abogado
D. /Dña. JOSE MARIA GARRIDO LOPEZ, contra D. /Dña. MINISTERIO DE JUSTICIA y Juan Francisco ,
habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. ADA MARIA LOPEZ GARCIA y D. /Dña.
ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT versando sobre Derechos fundamentales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Secretaria General Técnica del Mº de Justicia de 6 de enero de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Certificación emitida por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por no ser recurrible el acto impugnado.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
Primero: Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Secretaria General Técnica del Mº de Justicia de 6 de enero de 2015 por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Certificación emitida por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por no ser recurrible el acto impugnado.Segundo: Que el acto impugnado no es otro que el escrito de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Canarias de 25 de junio de 2013, que acuerda acceder a la petición de don Juan Francisco de que le sean identificados con nombre y apellidos completos aquellos magistrados-jueces tanto en calidad de titulares como sustitutos, que desempeñaron cometidos en el Juzgado de Instrucción número 5 de Arrecife, en el periodo comprendido entre el los días 5 de junio de 2008 hasta el 10 de junio de 2013, identificando dentro de cada periodo aquellas fechas en que por motivos de vacaciones y/o situaciones de incapacidad temporal fue sustituido el magistrado correspondiente por otro; con identificación del nombre y apellidos completos del magistrado titular interino que hubiera realizado la sustitución.
Tercero: Que la certificación solicitada se libro con fecha 2 de agosto de 13 en el que doña María Eugenia Calamita Domínguez en su función de Letrada de la Secretaía de Gobierno del TSJ libró una certificación recogiendo prácticamente todas las vicisitudes de los titulares del órgano judicial durante el periodo solicitado, pero en concreto respecto del recurrente, todo su historial de permisos y de bajas, amparándose en que era preciso para el ejercicio de acciones judiciales en el orden penal contra los titulares del Juzgado, derivadas de las Diligencias Previas 697/2008.
Que la resolución de la SGT del Mº de Justicia que declara la inadmisión del recurso de alzada se fundamenta en la consideración de que dicha información, como acto de trámite que es, no puede ser susceptible de recurso por ser de naturaleza meramente informativa, esgrimiendo una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 y otras del TSJ de Madrid de 7 y 27 de octubre de 1998 .
Cuarto: Que la cuestión que se plantea en el presente contencioso está en gran parte ya resuelta en la resolución del CGPJ, adoptada por la Comisión Permanente en su reunión del día 27 de marzo de 2015, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada número 209/2014 interpuesto por Juan Ramón contra la Resolución de la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias, de fecha 9 de junio de 2014, que ordenaba el archivo del expediente gubernativo frente a la solicitud de que se declarara la falta de competencia de la secretaria del tribunal para la expedición de la certificación sobre las vicisitudes referidas anteriormente.
La conclusión a la que llega la resolución estimatoria del Consejo General del Poder Judicial es, que la Sala de Gobierno del TSJ de Canarias debió inadmitir la pretensión del juez, ya que los actos de la Secretaría no están sujetos a la competencia de dicha Sala de Gobierno, sino al órgano superior jerárquico del Ministerio de Justicia de quien depende.
Pero, asimismo argumenta 'obiter dicta' que es competencia del CGPJ la de poder librar todas aquellas certificaciones que afectan a la aplicación del estatuto profesional de los Jueces y Magistrados, siendo custodio y órgano titular competente del fichero automatizado de datos de carácter personal denominado 'historial profesional de jueces y magistrados'.
Por tanto no se le dio directamente la razón al magistrado recurrente en cuanto no se corrigió la actuación de la Secretaría de Gobierno del TSJ; pero en dicha resolución se despeja el camino de la presente cuestión litigiosa, tanto en el aspecto procesal como en el aspecto sustantivo; en el primero, por cuanto se fija que la competencia para anular el acuerdo de la Secretaría de Gobierno corresponde al Ministerio de Justicia; y en cuanto a lo sustantivo; porque aun reconociendo la falta de competencia para poder anular el acto de la Secretaría de Gobierno; se argumenta profusamente sobre su nulidad, al haber invadido las competencias del CGPJ, que es el único autorizado para manejar oficialmente los datos que afectan al estatuto profesional de los jueces y magistrados.
Quinto: Que así las cosas, y ya centrándonos en la cuestión que nos ocupa, la resolución que se recurre en primer término, es la de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia decretando la inadmisión del recurso de alzada en fecha 14 de enero de 2015, al considerar que la certificación liberada era un acto de mero trámite.
Pues bien, hemos de considerar, que haciendo una interpretación literal del planteamiento, se puede considerar que el acto de librar una certificación es un acto de trámite; pero desde el momento en que el acto de trámite consiste en notificarle a una persona datos que no pertenecen exclusivamente a su esfera de interés, sino a la esfera del estatuto personal de un magistrado, el acto de trámite se convierte en acto de fondo pues el problema no está en el libramiento de la certificación, sino en el contenido de la misma, que se refiere a datos de carácter personal objeto de tratamiento, que según el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y de cesionario con previo consentimiento del interesado.
En consecuencia es incorrecta la valoración de la Secretaría General Técnica del Ministerio, que como poco, debió de considerar el acto de la Secretaría de Gobierno del TSJ como acto cualificado, y al discutir su contenido como fondo de la pretensión (la protección de datos) y causar indefensión, era por lo tanto recurrible e impugnable de conformidad con el artículo 25 de la LJCA .
Sexto: Solamente por este motivo, ya es estimable del recurso en cuanto a la nulidad de la resolución que resuelve en el trámite de alzada; ahora bien, en cuanto a la cuestión de fondo, que es la pretensión de la demanda, debemos de precisar los términos del suplico: Que se declare la ineficacia de la certificación de fecha 2 de agosto de 2013 emitida por la Ilustrísima Secretaría de Gobierno del TSJ de Canarias y la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad en relación con el artículo 18 de la Constitución Española y se le indemnice con 40.000 € en concepto de reparación de daño o lesión ocasionado.
Respecto de esta cuestión la Sala comparte el criterio profusamente argumentado en la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de marzo de 2015 dentro del fundamento segundo, considerando, que la certificación hace constar una serie de datos que corresponden al historial administrativo de un miembro de la Carrera judicial, que no tiene amparo en las competencias atribuidas a la Secretaría de gobierno en el artículo 465 de la LOPJ ; ni tampoco entre las comprendidas en el artículo 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales aprobado por Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre.
Por otra parte, el Reglamento 2/2011 de la Carrera judicial, prevé en su artículo 78 que los expedientes administrativos donde se refieran cuestiones que afectan al estatuto de jueces y magistrados, se garantizará la debida reserva de todos aquellos datos que afectan a la vida personal y familiar de los interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de carácter personal.
También a efectos del artículo 107 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , el acuerdo de 22 de abril de 1986, señalaba dentro de las competencias asignadas a los distintos órganos técnicos del servicio del CGPJ, que corresponde a la Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados realizar cualquier actividad necesaria para el ejercicio de la competencia del Consejo en materia de personal que resulte de aplicación a su estatuto profesional.
Septimo: De todo ello se advierte que el derecho de acceso a los datos referidos corresponde a los órganos integrados en el Consejo General del Poder Judicial, sin que esto sea incompatible con lo establecido en el artículo 242 del Reglamento de la Carrera judicial 2/2011 que reconoce a la Secretaría de la Sala de gobierno la legitimación de emitir certificaciones en orden a las cuestiones que obran en los archivos a los efectos de funcionamiento del tribunal; donde por supuesto podrá librar certificaciones en el ámbito del artículo 9 de su Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre , dentro de su función de custodia y colaboración con otros órganos y administraciones, entre los que se encuentran, los órganos de gobierno del poder judicial; los órganos directivos en materia de organización y medios de personal de las Comunidades Autónomas; los órganos de gestión del tributos de la Hacienda pública y por supuesto con los propios afectados para el ejercicio de su carrera profesional.
Es decir, como bien expresa la resolución del CGPJ la existencia de este expediente personal de jueces y magistrados en poder de los TSJ, no justifica que, con ocasión de ello se puedan expedir certificaciones sobre datos contemplados en los mismos, afectantes a jueces y magistrados fuera de los supuestos previstos y en razón de la petición de un tercero, ello por cuanto sólo tiene efectos a nivel gubernativo interno referido a las comunicaciones que deban efectuarse al Presidente del Tribunal del que el juez o magistrado pase a depender gubernativamente; o en casos en que el CGPJ así lo requiera para el desarrollo y control de la carrera profesional del juez o bien por solicitud del propio juez interesado a efectos del ejercicio de sus derechos.
Octavo: En cuanto a la motivación, si lo que se pretendía eran los datos, para ejercitar acciones penales contra los responsables titulares del juzgado en el ámbito de un procedimiento penal; bastaba que el interesado se hubieran dirigido al expediente de la instrucción penal recopilando los datos de los responsables que hubieran dictado las resoluciones judiciales oportunas. Los datos suministrados en este caso, no guardan proporcionalidad con el fin propuesto y trascienden a la mera esfera gubernativa de la que si el responsable la Secretaría de Gobierno.
Noveno: Por lo que respecta a la pretensión de ser indemnizado por 40.000 €, hemos de considerar en primer término, que la mera la nulidad de una resolución administrativa, no produce automáticamente derecho a indemnización por parte de los afectados, sino que resulta necesario probar la existencia del daño.
El presente caso, la demanda trata de representar un daño moral encuadrado en la transgresión del artículo 18 de la CE por vulneracion del derecho a la esfera de la intimidad personal, que ha de canalizarse a traves del art. 19 de la LOPD El artículo 19 refiere el Derecho a indemnización cuando: 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
Lo verdaderamente relevante a la hora de aplicar el art 19 LOPD es la determinación de las condiciones que han de darse para que surja el derecho a la indemnización y tal como ha reconocido en algún caso la jurisprudencia, «El derecho de indemnización se justifica con la concurrencia de dos aspectos a la vez: por una parte, la conducta del incumplimiento de algún precepto de la Ley o una conducta imprudente que origine responsabilidad en relación con la LOPD y, por otra parte, que esa conducta de incumplimiento o negligente haya producido una lesión en los bienes o intereses del afectado».
Si no hay duda en este caso de que ha existido transgresión, el punto más conflictivo es que deberá de probarse un daño o lesión que justifique la reclamación de la indemnización; pero la realidad es que la LOPD no establece ninguna presunción de daño. El daño ha de ser probado por alguno de los medios permisibles en derecho.
En el presente caso con independencia de que la resolución deba anularse porque el titular del órgano se excedió en su ejercicio competencial, dicha actuación no fue en este caso constitutiva de un perjuicio real indemnizable.
El hecho de que el solicitante Juan Francisco , tuviera acceso por parte de la Secretaría de gobierno a los permisos, sustituciones y bajas del juez magistrado demandante durante un período determinado de la instrucción penal, esto no supone ningún "plus" significativo en el derecho a la intimidad, respecto a lo que el mismo solicitante hubiera podido tener acceso con solo dirigirse a la Secretaría del Juzgado de Instrucción que llevaba la causa penal, en donde como encausado, hubiera podido conocer si el Juez que diligenciaba cada paso de la instrucción procesal (derivada de las diligencias previas 697/2008) era en cada momento el titular o sustituto, o si la sustituciones eran por razón de permisos o por razón de enfermedad o de baja; explicaciones todas ellas que por "derecho al juez natural" son ofrecidas en el seno de un proceso a todos los personados afectados a traves de sus representantes procesales. Los perjuicios de 40.000 € nos dan en este caso justificados por lo que se debe desestimar este capítulo Decimo: Que no haremos pronunciamiento en costas al estimarse solo parcialmente el recurso ( artículo 139 de la ley jurisdiccional ) Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso y anular la resolución recurrida declarando la nulidad e ineficacia del contenido de la certificación ya referida en el primer antecedente hecho. desestimando el resto de las pretensiones sin hacer pronunciamiento en costas Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
