Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 44/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 74/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 48020330032020100031
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:80
Núm. Roj: STSJ PV 80/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 74/2019
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 44/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. JOSE ANTONIO
GONZALEZ SAIZDª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANOEn Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso registrado con el número 74/2019 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:
la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de catorce de abril de
2018, a través de la cual se revocó al interesado la licencia de armas tipo E.
Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: Desiderio , representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE
LAVIN y dirigido por el letrado D. FERNANDO ASENSIO MILLAN.-DEMANDADA: DELEGACION DEL GOBIERNO
EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESADO.Ha
sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El once de junio de 2018, el procurador de los tribunales don Abraham Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , presentó, ante los juzgados de lo contencioso - administrativo de Bilbao, escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de catorce de abril de 2018, a través de la cual se revocó al interesado la licencia de armas tipo E.Efectuado el oportuno reparto, el señor letrado de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de Bilbao dictó, el día veintiuno de ese mismo mes, decreto mediante el cual se admitía a trámite la demanda. Al mismo tiempo, se requería a la administración a efectos de que remitiese el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el tres de septiembre de 2018, diligencia mediante la cual se daba traslado para la presentación de la demanda. El procurador de los tribunales don Abraham Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , dio cumplimiento a este trámite mediante escrito presentado el cuatro de octubre de 2018.
Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo, se anulara o revocara y dejara sin efecto el acto objeto de recurso, restituyendo al recurrente en el derecho a la licencia revocada, con expresa imposición de las costas devengadas en el proceso a la administración demandada.
TERCERO.- Cuatro días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual se tenía por deducida la demanda y se daba traslado a la administración para que presentara escrito de contestación.
La Administración General del Estado dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el trece de noviembre de 2018. Este terminaba suplicando que se declarara la incompetencia del juzgado, por corresponder el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o, subsidiariamente, desestimara el recurso y declarara conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.
CUARTO.- Tras dar traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 3 de Bilbao dictó auto 104/2018, de diez de diciembre, por el cual se declaraba incompetente para el conocimiento del asunto.Recibido el procedimiento en esta sala, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veinticinco de enero del año pasado, decreto mediante el cual se admitía la competencia para el conocimiento del asunto y se acordaba seguir con su tramitación.
QUINTO.- El día veinticinco del mes siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto mediante el cual se fijó la cuantía del pleito como indeterminada.
SEXTO.- El veintisiete de marzo de 2019, esta sección dictó auto a través del cual se acordó la apertura del período probatorio. Al mismo tiempo, se admitió la prueba propuesta por el actor consistente en las testificales de don Luis y del presidente de la comunidad de propietarios situada en la calle Langileria 60 de Lejona. Por otro lado, se inadmitió la testifical de doña Edurne , madre del recurrente, por no considerar su práctica necesaria para la resolución del pleito.Para la práctica de las testificales, se señaló el veinticinco de abril de 2019. No obstante, llegada esa fecha, no pudo practicarse la prueba, dado que don Luis no compareció y el presidente de la comunidad de propietarios no pudo ser citado. En consecuencia, se señaló, como nueva fecha para la celebración de la vista, el día veintitrés de mayo de 2019.El dos de mayo del pasado año, el procurador de los tribunales don Abrahan Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , presentó escrito mediante el cual proporcionó la identidad y domicilio de la presidenta de la comunidad.Llegado el día señalado para la práctica de la prueba, únicamente pudo llevarse a cabo la testifical de don Luis , con el resultado que obra en autos, habida cuenta de que la presidenta de la comunidad no pudo ser citada. En consecuencia, se señaló, como nueva fecha para la práctica de la prueba, el veintisiete de junio de 2019. No obstante, la testigo figuró como desconocida en la dirección proporcionada por la parte actora. En consecuencia, el veinticinco de junio del año pasado, fue dictada providencia a través de la cual se suspendió la diligencia. Al mismo tiempo, se requirió al demandante para que, en el plazo de tres días, manifestase nombre y dirección completa del presidente de la comunidad, con advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido. El día dos de julio del presente, el procurador de los tribunales don Abrahan Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , presentó escrito por el cual puso en conocimiento de la sala que desconocía otra dirección del testigo.SÉPTIMO.- El quince de julio de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia mediante la cual declaraba concluso el período probatorio.Abierto el período de conclusiones, el procurador de los tribunales don Abraham Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , presentó su escrito el dieciocho de septiembre de 2019. La Administración General del Estado hizo lo propio el día ocho del mes siguiente.OCTAVO.- Para la votación y fallo del asunto se señaló el veintinueve de octubre de pasado año.
Dado que se comprobó que no constaba practicada una de las pruebas declaradas pertinentes y admitidas, consistente en librar oficio a la policía municipal de Lejona, ese mismo día fue dictada providencia mediante la cual se dejaba sin efecto el señalamiento para votación y fallo y se acordaba practicar, como diligencia final, la prueba no practicada.NOVENO.- Recibido el informe de la policía local, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el catorce de noviembre de 2019, diligencia de ordenación mediante la cual se dio traslado a las partes personadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.El día veintidós de ese mismo mes, el procurador de los tribunales don Abraham Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , presentó escrito por el cual se ratificaba íntegramente en su escrito de conclusiones. Sin embargo, la administración dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito.DÉCIMO.- Para la votación y fallo del asunto, se señaló el catorce de enero del corriente; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.Don Desiderio impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en el País Vasco de catorce de abril de 2018. Esta revocó, al ahora impugnante, la licencia de armas tipo 'E'.El recurso explica que la resolución impugnada se basa en un informe emitido por la Policía Municipal de Lejona en el que se habría reflejado que el interesado presentaba una actitud paranoide con manía persecutoria y percepción alterada de la realidad. Además, se hablaba de disputas con los vecinos y de consumo de estupefacientes. Igualmente, la resolución haría referencia a una sentencia de 2012, que condenó al recurrente por un delito de conducción alcohólica, y otra de uno de enero de 2017, que le impuso condena por el mismo delito.La defensa de don Desiderio destaca que, por estos mismos hechos, ya se inició un expediente revocatorio de licencia de armas en el año 2017. No obstante, en ese caso se acordó su archivo el día veintiséis de diciembre, debido a que caducó el expediente.Seguidamente, la demanda niega que sean ciertos los antecedentes en que se basa la resolución administrativa impugnada. Niega que el interesado presente una actitud paranoide o manía persecutoria. A tal efecto, destaca que nunca ha estado en tratamiento en servicio público o privado por cuestiones relacionadas con su salud mental. Además, indica que el informe de la policía municipal no se ha incorporado al expediente administrativo. Por consiguiente, la parte recurrente no habría podido tener conocimiento exacto de su contenido.Por otro lado, el recurrente niega tener problemas con las drogas. Argumenta que nunca ha estado en ningún centro de desintoxicación ni ha sido tratado por problemas derivados del consumo de estupefacientes. Igualmente, niega haber tenido problemas con los vecinos. A tal efecto, destaca que no le constan denuncias de vecinos o condenas por tales hechos.
En cuanto a la reiteración de conductas delictivas, la demanda argumenta que, en la hoja histórico penal de don Desiderio , únicamente consta una condena por conducción alcohólica. No existiría, por tanto, reiteración delictiva. Además, habría cumplido debidamente la pena impuesta. En cualquier caso, no se trataría de un delito grave ni violento ni estaría relacionado con la tenencia de armas de fuego. A mayor abundamiento, destaca que, cuando se le concedió la licencia de armas, en el año 2014, ya habría sido condenado por el primer delito.
De tal modo que la administración tuvo en cuenta la existencia de una condena por un delito contra la seguridad del tráfico y ello no fue ningún obstáculo para la concesión de la licencia.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.La administración demandada defiende el acierto de la resolución impugnada.La abogacía del estado comienza recordando que la decisión adoptada no tiene carácter sancionador, dado que se trataría de una mera consecuencia jurídica derivada del régimen legal de las autorizaciones administrativas y de la posibilidad de revocarlas cuando falten o desaparezcan las circunstancias, requisitos o condiciones que, en su día, determinaron su concesión.A continuación, destaca que no existe un derecho subjetivo a ser titular de una licencia de armas. Al contrario, es a la administración a la que correspondería su otorgamiento. Para ello, se le habría reconocido una amplia discrecionalidad, habida cuenta del peligro que representaría este tipo de armas. Por ese motivo, la ley exige que, antes de concederse la licencia, se tengan en cuenta la conducta y antecedentes del interesado.A continuación, se ocupa de los hechos que habrían motivado, en este caso, la revocación de la licencia de armas y destaca que estos no habrían sido discutidos por el actor. Considera que sus manifestaciones no harían sino ratificar la procedencia de la revocación, habida cuenta de que existirían dudas más que razonables para sospechar que la tenencia y uso de armas por parte de don Desiderio constituye un riesgo para él y para terceros. Por consiguiente, el actor no sería apto para ser titular de una licencia de armas.La administración argumenta que consta que don Desiderio ha sido condenado en dos ocasiones por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Además, el interesado no habría negado la existencia de actuaciones mantenidas con la Policía Local de Lejona. De hecho, habría sido esta la que informó a la intervención de armas sobre la actitud paranoide y la manía persecutoria del interesado. Es más, habrían sido los propios agentes quienes habrían percibido que el recurrente tiene alterado el sentido de la realidad y que su conducta genera alarma entre los vecinos, con quienes mantendría constantes disputas. Estos hechos habrían llevado a los agentes a contactar con los padres de don Desiderio . Estos habrían corroborado que el interesado tenía un problema con las drogas que se había ido agravando a lo largo del tiempo. Por lo demás, la abogacía del estado niega que los informes médicos aportados contradigan ese relato policial.Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda niega que pueda acogerse la alegación de vulneración de los actos propios por parte de la administración. Explica que un precedente ilegal no es vinculante, de tal modo que no habría obligación de mantener una situación de ese tipo, habida cuenta que ello vulneraría el principio de legalidad.
TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA REVOCACIÓN DE LA LICENCIA DE ARMAS.A la vista de las posturas de las partes, hemos de valorar si concurren circunstancias que justifiquen la revocación de la licencia de armas tipo 'E' de que era titular don Desiderio .El artículo 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana atribuye al gobierno el deber de establecer 'la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado'.Por su parte, el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de veintinueve de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas dispone, en su apartado primero, que 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.A partir de estos preceptos, podemos concluir (así lo ha hecho la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de la sección 3ª de veintiocho de diciembre de 2012; rec.: 3.080/2012; ponente: Excma. Sra. Dª. María Isabel Perello Domenech) que el ciudadano no tiene reconocido un derecho a obtener una licencia de armas. Su concesión es un acto discrecional de la administración que, como todos los actos discrecionales, ha de ser motivado. De tal modo que, en caso de que la conducta y antecedentes del interesado muestren que, de concederse la licencia, pueda darse un riesgo para sí o para terceras personas, habrá de denegarse o, en este caso, revocarse la licencia.En el supuesto que nos ocupa, la decisión de revocar la licencia de armas se tomó como consecuencia de un informe remitido por la policía municipal de Lejona a la Guardia Civil. En ese informe, que obra a los folios 232 y siguientes de las actuaciones, se relatan las diferentes intervenciones realizadas por los agentes en relación a don Desiderio .En concreto, se indica que, el dos de mayo de 2017, se recibieron dos llamadas relacionadas con el recurrente, una a las 2.30 horas y otra, a las 7.32 horas. Los agentes refieren que el interesado parecía encontrarse bajo los efectos de sustancias estupefacientes y daba explicaciones confusas. Además, señalan que presentaba una actitud paranoide y percibía la realidad alterada. Así, explicó que le habían disparado, sin que los agentes pudieran encontrar pruebas de que, efectivamente, su hubiera producido ese episodio.
De hecho, aconsejaron a sus familiares, quienes habrían reconocido que el demandante tenía un problema de adicción a sustancias estupefacientes, que se pusieran en contacto con los servicios sociales.El quince de mayo de 2017 hubo otra intervención por un delito contra la seguridad vial. El día de Navidad de ese año, se le identificó por entrar, como peatón, varias veces en La Avanzada. Finalmente, constan diez actuaciones, entre el dieciocho de mayo de 2017 y el diecinueve de enero del año pasado, por extravío de sus perros y posible maltrato animal.A todo ello, habría que sumar la condena por un delito contra la seguridad vial que también le consta.Hemos de tener en cuenta que no es preciso, para que pueda acordarse la revocación de la licencia de armas, que el interesado tenga antecedentes penales. Es suficiente con que su conducta sea incompatible con el ser titular de una licencia de armas, por cuanto revele que puede constituir un peligro para sí mismo o para terceros. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ya hemos visto cómo la policía municipal ha tenido que realizar numerosas actuaciones relacionadas con la conducta extraña de don Desiderio . En su informe, explican cómo han recibido diversas llamadas como consecuencia de actuaciones del interesado que no se ajustan al comportamiento normal de las personas. En concreto, se habla de que el interesado parecía encontrarse bajo los efectos de sustancias tóxicas, presentaba una conducta errática y paranoide, dando explicaciones incoherentes y buscando problemas con otros ciudadanos. Y esta impresión se ve reafirmada por la condena por conducir bajo los efectos del alcohol que también le consta.Pues bien, el comportamiento referido es incompatible con la tenencia y uso de armas de fuego. Hemos de tener en cuenta que únicamente puede permitirse se titular de una licencia de armas a aquellas personas que muestren un comportamiento intachable. De tal modo que es preciso evitar que sea titular de una licencia de armas cualquier persona cuyo comportamiento ofrezca dudas y que pueda suponer un riesgo para sí mismo o para terceros.Conforme a lo razonado, no cabe sino la desestimación del recurso contencioso - administrativo planteado por la representación procesal de don Desiderio y, en consecuencia, la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- COSTAS.Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, dado que se está desestimando íntegramente la demanda, procede la imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Abraham Fuente Lavín, actuando en nombre y representación de don Desiderio , contra la resolución de once de abril de 2018 de la Delegación del Gobierno en el País Vasco a través de la cual se revocó la licencia de armas tipo 'E' de que era titular el recurrente.Imponemos las costas causadas en la tramitación del presente recurso a la parte actora.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016. Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0074 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

