Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 692/2014 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100421
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1636
Núm. Roj: STSJ CV 1636/2018
Encabezamiento
R. 692/2014
SENTENCIA Nº 440/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CATELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 16 de mayo de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 692/2014, interpuesto por WORLD PAPER SERVICES
XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Caudet Valero y asistida por el Letrado D. José M.
Salcedo Benavente, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por WORLD PAPER SERVICES XXI, S.L., contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación NUM001 , planteada frente a la providencia de apremio de la liquidación del IVA del 4T de 2011, por un importe de 1.476,49 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria entendió necesaria la comprobación de la autoliquidación del IVA del 4T de 2011 de la actora, procediendo a regularizar su situación mediante una liquidación de dicho tributo que, al no ser abonada ni recurrida, originó su apremio, que fue impugnado ante el TEARCV, sin que se dictara resolución en plazo legal, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la tácita desestimación d ela reclamación económico-administrativa.
También consta que la sociedad actora estaba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que había previamente procedido a practicar la denominada 'NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA', tal como consta en el expediente administrativo, por notificación postal de fecha 15-11-2012, 13,45 horas, siendo el firmante de la notificación el administrador único de la recurrente, D. Luis Miguel , que se identificó como gerente, con DNI NUM000 .
Seguidamente, una vez tenida a la recurrente como empresa sujeta al sistema DEH y por asignado un buzón electrónico a tal efecto, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria certifica que en fecha 30-1-2013, a las 23,53 h., se le notificó la liquidación provisional del 4T del IVA de 2011 a su buzón electrónico y, al no acceder a dicha notificación, se tuvo por notificada a las 00,11 h. del 10-2-2013.
Dicha liquidación no fue impugnada ni abonado en el plazo voluntario para ello, motivando la providencia de apremio de dicha liquidación, que fue incontrovertidamente notificada el 20-4-2013, a las 5,31 h., accediendo la actora al buzón electrónico el 23-4-2013, a las 9,55 h., recurriéndola en vía económico- administrativa, sin que el TEARCV resolviera en plazo.
Se presentó recurso contencioso-administrativo el 17-9-2014 contra la presunta desestimación por el TEARCV de la reclamación NUM001 , si bien con posterioridad a la demanda y contestación, el TEARCV resolvió en fecha 29-5-2015 desestimar dicha reclamación, con el argumento de que a la actora se le notificó en debida forma tanto su inclusión en el sistema de DEH como la providencia de apremio, sin darse las causas de oposición previstas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, a partir de la crítica de la falta de notificación de la liquidación causante del apremio, negando validez a la certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por no ser ni la titular ni la prestadora del servicio de notificaciones electrónicas.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que la recurrente recibió la correspondiente notificación de su inclusión en el sistema DEH, estando obligada a recibir y atender las notificaciones electrónicas, no accediendo a la liquidación y sí a la providencia de apremio. Sobre el sistema de notificaciones electrónicas se alega su conformidad al ordenamiento jurídico a partir del artículo 109 de la Ley General Tributaria y de la normativa prevista en la Ley 11/2007, estando la recurrente obligada a ser incluida en el sistema de notificación electrónico por ser una persona jurídica.
TERCERO.- Impugna la sociedad actora la providencia de apremio por falta de la previa notificación de la liquidación del IVA del 4T de 2011, de conformidad al artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , cuestión que no puede prosperar.
En efecto, estando claro y demostrado que la sociedad actora fue incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) por notificación postal recogida por su administrador único el 15-11-2012, y asignada la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, guarda coherencia y así lo certifica la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, cuando se le notificó telemáticamente la liquidación de deuda en fecha 30-1-2013, una vez que transcurrieron diez días naturales desde la citada puesta a disposición sin que se hubiera accedido a su contenido, se entendió que esa notificación había sido rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento, lo que devino en la providencia de apremio objeto de este proceso.
Por ello, al no abonar ni recurrir en tiempo y forma el acto liquidatorio notificado electrónicamente a la demandante, se practicó la providencia de apremio que, esta vez sí, la actora conoció al acceder a su buzón el 23-4-2013, impugnándola en tiempo y forma ante el TEARCV y posteriormente en vía contencioso- administrativo. De ello se desprende que el acto liquidatorio del IVA del 4T de 2011 devino firme e inatacable, dando legítima causa a la subsiguiente providencia de apremio, sin que sea admisible la invocación de la causa de falta de notificación de la liquidación prevista en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .
Por otra parte, no cabe admitir los alegatos que conciernen a la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por parte de la Administración tributaria, pues la Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificó correctamente la inclusión de la actora en el sistema DEH, en el domicilio, persona y forma pertinente, sin vicio ni defecto alguno.
Las consecuencias de todo ello fueron las previstas en el ordenamiento jurídico: tras la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, las subsiguientes notificaciones del procedimiento tributario se realizaron adecuadamente por medios telemáticos en el buzón electrónico de WORLD PAPER SERVICES XXI, S.L., asociado a su dirección electrónica habilitada en servicio de notificaciones electrónicas y, al no acceder dicha sociedad a su contenido, se tuvo por rechazada y por debidamente notificada la liquidación causante del apremio, todo ello de conformidad a las previsiones de los arts. 112.1 de la Ley General Tributaria , 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 35 y 38 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre , así como en aplicación de las previsiones del artículo 3.1 del RD 1363/2010, de 29 de octubre , sin que se aprecie exceso reglamentario alguno, pues contrariamente a lo que se dice en la demanda en la propia Ley 11/2007, de 22 de junio (de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos) se determina en el art. 27.6 que '(r) eglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas...', y no cabe duda alguna de que la actora es una persona jurídica.
Asimismo, debe señalarse que la Ley 11/2007 y el Real Decreto 1063/2010 son transversales a todos los ámbitos del Derecho Administrativo y alcanzan también al Derecho Tributario, pues se trata de normas administrativas generales y especiales en cuanto a la materia que regulan -las notificaciones electrónicas- .
Por tanto, el Real Decreto 1063/2010 no infringe el principio de jerarquía normativa, puesto que se trata de una norma reglamentaria dictada al amparo y en desarrollo de una norma legal de la Ley 11/2007, y su relación con la LGT se produce en atención al principio de especialidad, además de así disponerlo el artículo 109 de la LGT en cuanto se remite a tales efectos a la Ley 11/2007. Por ello, si se trata de notificaciones electrónicas, debe aplicarse el régimen regulado en aquellas normas, en vez de las ordinarias de la LGT (arts. 110 y 112 ), que no regulan las notificaciones electrónicas, salvo para el supuesto concreto de la notificación por comparecencia.
Por todo ello, siendo procedente la actuación administrativa que se cuestiona, sin necesidad de mayores consideraciones deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, fijando una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por WORLD PAPER SERVICES XXI, S.L., contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación NUM001 , planteada frente a la providencia de apremio de la liquidación del IVA del 4T de 2011, con expresa imposición de las costas a la actora.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

