Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4310/2015 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100452

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4582

Núm. Roj: STSJ GAL 4582/2018

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00440/2018
Procedimiento Ordinario nº 4310/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 20 de septiembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4310/2015 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de
Industrias Químicas Gallegas S.A., asistida del Letrado D. Ramón José Oro Varela; contra la resolución de 5
de octubre de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima el recurso
de reposición contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de abril de 2013,
recaída en el expediente de referencia S/32/0023/12/V, por la que se acuerda imponerle multa por importe
de 3.005,06 euros. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida
por el Abogado del Estado.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 3.005,06 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, estándose a la espera de la finalización de la causa penal y señalándose el día 13 de septiembre de 2018 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. Falta de competencia de la confederación hidrográfica para enjuiciar los hechos que no están comprendidos en el área de dominio público hidráulico del río Barbaña, a 500 metros del río, artículos 2 y 6 de la Ley de Aguas RDL 1/2001 . La prescripción de la infracción. Prejudicialidad penal. Y non bis in ídem.

Se discute sobre la competencia de la Confederación Hidrográfica. Con respecto a la prescripción de la infracción, se considera en la demanda que se trata de una infracción leve, el plazo es de seis meses, artículo 132 de la Ley 30/1992 y artículo 327 del RDPH. Los hechos ocurrieron en la primavera de 2011, conforme al acta, y la incoación del procedimiento es de 30 de abril de 2012. La Administración demandada considera que ha de partirse del día en que conoce los hechos, mientras que la parte actora considera que ha de acudirse al artículo 132 y a la fecha de comisión de los hechos.

Sostiene la parte demandante que se trata de los mismos hechos, sujetos y fundamento, de forma que el artículo 116.3.g) de la Ley de Aguas contempla la misma infracción que el artículo 305 del CP. La misma denuncia, se sostiene la aplicación del non bis in ídem y que se trata de la protección del medio ambiente en ambos casos. La parte demandada lo niega, se remite al artículo 133 de la Ley 30/1992 y refiere que hay otro procedimiento administrativo no para proteger la calidad de las aguas sino del suelo y que es ante la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia; que es distinto el bien jurídico protegido. La Administración solo conoció el procedimiento penal una vez que ya se había dictado la resolución sancionadora y no puede decir nada sin saber si ha finalizado.

En cuanto al fondo, defiende la parte demandante que no hubo contaminación. Que solo cabría sancionar por el peligro caso de que existiera. Y que no lo hubo.

Y con relación a la tipicidad de la infracción, refiere la demandada que consiste en el depósito de residuos procedentes de la elaboración de pinturas, enterrados en el ámbito del río Barbaña.



SEGUNDO.- Fondo del recurso.

Sobre la competencia y conforme dispone el artículo 22 de la Ley de Aguas, sobre la naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca, '1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.

2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.

4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución'. Y el ámbito territorial de la cuenca hidrográfica del Miño-Sil se define en los Reales Decretos 125/2007 y 266/2008, de forma que su ámbito de competencia no se extiende solo a las zonas de policía, servidumbre y dominio público sino a todo el territorio de la cuenca hidrográfica, y además el artículo 97.a) de la Ley de Aguas, sobre las actuaciones contaminantes prohibidas, dispone que queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, y, en particular, en su apartado a), acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno, es decir, que se sanciona en cualquier lugar que pueda contaminar o degradar las aguas.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 5 de octubre de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el expediente de referencia S/32/0023/12/V, por la que se acuerda imponerle multa por importe de 3.005,06 euros.

El artículo 117.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sobre la calificación de las infracciones, dispone que '1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros'. en base al artículo 116.3.g) de la misma ley, se le ha impuesto la agravante por no realizar las inversiones necesarias para eliminar de forma adecuada los residuos. Dispone el artículo 116, sobre las acciones constitutivas de infracción, que '1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. Se considerarán infracciones administrativas: ...

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

...'.

Existe una denuncia de la guardería fluvial, y los hechos sancionados consisten en la realización de una actividad susceptible de degradar el dominio público hidráulico por el depósito de residuos procedentes de la elaboración de pinturas enterradas en ámbito del Barbaña en la zona de Barreiros, en el término municipal de San Cibrao das Viñas (Ourense).

Examinando las actuaciones resulta que ya hay sentencia dictada en las diligencias penales, es de 7 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, en el procedimiento abreviado 163/2017, diligencias previas 3295/15. En la misma se consideran como hechos probados, llevados a cabo por el gerente de la aquí demandante, los mismos que en la resolución administrativa objeto del presente recurso. Se toma en consideración la realización de pruebas analíticas, de donde resulta la presencia de arsénico; la realización de requerimientos para reparar el daño causado y se condena por un delito continuado contra el medio ambiente, artículo 325.1 del Código Penal en relación con el artículo 74, al gerente, así como condena a la empresa demandante en el presente recurso por la realización de un delito continuado contra el medio ambiente, artículos 328 y 74 del CP. No se fija responsabilidad civil porque el daño ha sido reparado. Y por auto de 10 de abril de 2018 se declara firme la sentencia.

Los hechos sancionados consisten en la realización de actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico, tipificado en el artículo 97 de la ley como una infracción leve, artículo 315.j) del reglamento. Y en el artículo 325 del Código Penal se sanciona la contravención de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provocando o realizando directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas; y en la sentencia penal se cita la contravención del artículo 17 de la Ley 22/11, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; los artículos 61 b), 62 i) de la Ley 10/08, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia; anexo IV del Decreto 60/09, de 26 de febrero, de suelos potencialmente contaminados; el artículo 4 del Real Decreto 174/05, de 9 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de producción y gestión de residuos.

De lo expuesto cabe deducir que existe una total identidad que lleva a considerar la procedencia de aplicar el principio non bis in ídem atendido además que el bien jurídico protegido es el mismo y la demandante ya ha sido sancionada por estos hechos en el ámbito penal; por lo que procede la estimación del recurso.



TERCERO.- Costas procesales.

En atención al motivo en base al que se estima el recurso, producido de forma sobrevenida, no procede la imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Monserrat Bermúdez Tasende, en nombre y representación de Industrias Químicas Gallegas S.A.; contra la resolución de 5 de octubre de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 26 de abril de 2013, recaída en el expediente de referencia S/32/0023/12/V, por la que se acuerda imponerle multa por importe de 3.005,06 euros.

2) Anular la resolución recurrida.

3) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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