Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 321/2016 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2453
Núm. Roj: STSJ CV 2453/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº 321/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. José Bellmont Mora.
Dña. Rosario Vidal Más.
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
SENTENCIA NUM: 440/2019
En el recurso de núm. 321/2016, interpuesto como parte demandante por FRESENIUS KABI ESPAÑA
S.A. representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendida por Letrado
Dña. MARÍA PILAR CASES CHIRVECHES contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la
petición formulada por la empresa el 4 de noviembre de 2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad,
por demora en el pago de las facturas correspondientes a diversos suministros a hospitales (sondas, drenajes,
bolsas, conexiones y llaves, tubos y filtros y líneas de infusión) en el área de sanidad a diversos hospitales
públicos y que ascendían a 238.218,83 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería
de Sanidad), representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma en los términos que constan en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día cuatro de junio de dos mil diecinueve.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante FRESENIUS CABI ESPAÑA S.A. interpone recurso contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 4 de noviembre de 2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad, por demora en el pago de las facturas correspondientes a diversos suministros a hospitales (sondas, drenajes, bolsas, conexiones y llaves, tubos y filtros y líneas de infusión) en el área de sanidad a diversos hospitales públicos y que ascendían a 238.218,83 €'.
SEGUNDO . -Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. La parte demandante ha prestado diferentes suministros a los hospitales públicos dependientes de la Consellería de Sanidad. Emitidas las correspondientes facturas, fueron abonadas de forma tardía.
2. Con fecha 4 de noviembre de 2015, se presentó escrito reclamando los intereses de demora por importe de 238.218,83 € derivados de los expedientes de contratación: 12/2008, 157/2009, 206/2013, 302/2013.
TERCERO . -La Generalidad Valenciana no discute la existencia del contrato, cumplimiento de la empresa de su cometido etc. centra el debate afirmando que la cantidad que debe abonar la Administración en concepto de intereses asciende a 234.443,71 €, los motivos de discusión son: a) El dies a quo y ad quem para el devengo de intereses.
b) No tiene en cuenta que la empresa se acogió al sistema de pagos por confirming, con lo cual, la demora no empieza sino desde los 120 días de la presentación de la factura.
c) Una parte de la facturación fue abonada mediante el Plan de Pagos ICO estatal, con lo cual, esas deudas no generan intereses.
CUARTO . - En cuanto al dies a quo y ad quem, estamos de acuerdo en parte con la Administración y en parte con la empresa. En efecto, existe liquidación de intereses de contratos celebrados en 2009 (Ley 30/2007 vigente), en 2011 (vigente Ley 30/2007 y modificación por Ley 15/2010) y contratos en 2013 y 2014 (vigente el RDLeg. 3/2011 y Real Decreto ley 4/2013). La diferencia radica en que antes del Real Decreto ley 4/2013 el dies a quo era la fecha de la factura y a partir de la nueva normativa desde la fecha de presentación.
Ha supuesto para la demandante rectificar su propia liquidación y reclamar únicamente 236.072,84 €.
En cuanto al dies a quo es correcto el sistema de liquidación de la parte demandante, se debe tomar en consideración la fecha en que el acreedor recibe el pago.
QUINTO . - Esta Sala y Sección Quinta anuló la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la generalidad valenciana de 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ). El cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
SEXTO . - Respecto al punto de controversia referido al pago de las facturas por el sistema ICO (abonadas por el Estado), dado que no se cuestiona que la empresa demandante se acogió al Plan de Pagos con renuncia al cobro de intereses, la cuestión fue zanjada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 612/2016, 5 de julio de 201º6-rec. 311/2014 , nº 444/2017 , 2.5.2017-rec. 1001/2014 , nº 506/2017 , 16.5.2017- rec. 1170/2014 , nº 575/2017 , 30 de mayo de 2017-rec. 150/2015 . En los citados recursos establecimos como doctrina que el pago vía Plan de Pagos Estatal, voluntariamente aceptado, era ajustado a derecho y la empresa no tenía derecho al abono de los intereses. Posteriormente, La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C- 555/2014 ) ha ratificado que el Plan de Pagos no iba contra el derecho comunitario, fijó como doctrina: (...) La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional. (...).
Por tanto, en este aspecto debemos dar la razón a la Generalidad Valenciana y desestimar el recurso al ser el único objeto de controversia.
SEPTIMO . -Respecto al anatocismo que teóricamente se reclama, es decir, el pago de los intereses de los intereses, en este punto también existe doctrina de esta Sala y Sección Quinta (nº 539/2012, de 26 de octubre-rec 39/2011; 282/2012, de 6 de junio-rec. 258/2010). El art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, situación que se da cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones, por tanto, en este punto volvemos a dar la razón a la Generalidad Valenciana.
OCTAVO . - Vamos a estimar el recurso de forma parcial, los parámetros para la liquidación que debe hacerse y abonarse en el plazo de dos meses de la firmeza de la presente sentencia son: a) Respecto del dies a quo y ad quem, ambas partes tienen razón, dado que la demandante ha rectificado respecto al contrato 2013 y 2014.
b) Respecto al confirming tiene razón la empresa demandante.
c) Respecto al Plan de Pagos tiene razón la Administración.
La Administración en el plazo de dos meses realizará una liquidación que presentará a la empresa, caso de aceptarla se abonará y el proceso queda liquidado. Caso de no aceptar, en el plazo de quince días a parte de la notificación, presentará su contrapropuesta. De llegar a un acuerdo, se abonará y zanjará el proceso, de no llegar a un acuerdo lo remitirán a la Sala para pronunciarse sobre la liquidación. En el supuesto de que la Administración no presente liquidación en el plazo de dos meses, la presentará la empresa a la Administración.
NOVENO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas al tratarse de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de planteado por FRESENIUS CABI ESPAÑA S.A. contra 'Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa el 4 de noviembre de 2015, donde solicitaba a la Consellería de Sanidad, por demora en el pago de las facturas correspondientes a diversos suministros a hospitales (sondas, drenajes, bolsas, conexiones y llaves, tubos y filtros y líneas de infusión) en el área de sanidad a diversos hospitales públicos y que ascendían a 238.218,83 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDA, SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, EL DERECHO DE LA EMPRESA A COBRAR DE LA GENERALIDAD VALENCIANA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA LIQUIDACIÓN A PRACTICAR SEGÚN EL FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Todo ello sin expresa condena en costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
