Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 379/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100437
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2836
Núm. Roj: STSJ PV 2836:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 379/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 440/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 379/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo de 27 de octubre de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, que ratifica el acuerdo de 7 de agosto de 2017, sobre justiprecio de la parcela 129 del polígono 22 (proyecto de mejora y modernización de regadíos en la margen izquierda del Ebro).
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: VIÑEDOS LACALLE Y LAORDEN S.A., representada por la procuradora Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigido por el letrado D. EDUARDO BARBARA GUTIÉRREZ.
-DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de VIÑEDOS LACALLE Y LAORDEN S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo de 27 de octubre de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, que ratifica el acuerdo de 7 de agosto de 2017, sobre justiprecio de la parcela 129 del polígono 22 (proyecto de mejora y modernización de regadíos en la margen izquierda del Ebro); quedando registrado dicho recurso con el número 379/2018.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.
CUARTO.-Por Decreto de 5-10-2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25.962,34 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 11-9-2019 se señaló el pasado día 17-9-2019 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por Viñedos Lacalle y Laorden S.A. se recurre en vía contencioso administrativa, el acuerdo de 27 de octubre de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, que ratifica el acuerdo de 7 de agosto de 2017, sobre justiprecio de la parcela 129 del polígono 22 (proyecto de mejora y modernización de regadíos en la margen izquierda del Ebro).
La demanda se basa en alegar que la fecha a la que ha de referirse la valoración es el 10 de octubre de 2016 (cuando se solicita al expropiado que presente hoja de aprecio); que la resolución del Jurado es nula por falta de motivación; que se ha calculdado erronéamente la renta potencial; que es de aplicación la Orden de 18 de junio de 2013, si bien subsidiariamente, se alude a los datos del Gobierno de La Rioja y del Concejo Regulador; que la tasa de capitalización aplicable es el 3,27% y el factor de corrección del viñedo el 0,59, con lo que el tipo de capitalización r² sería de 1,93%; que la indemnización por I.R.O debe ascender al 40% del valor de la expropiación.
Por su parte, la Abogacía del Estado contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava que aquí se recurre procedió a valorar el suelo expropiado como viña secano.
Al respecto, sostiene la parte actora que este acuerdo es nulo por falta de motivación.
Lo cierto es que, aún cuando pueda discreparse del contenido de dicho acuerdo, lo cierto es que tiene motivación. En concreto, se parte del método de valoración de rentas, hoja de valoración y señala que, dado el estado inicial de cultivo, se considera adecuada la propuesta de la Administración.
Se trata de elementos suficientes para conocer los elementos valorativos de la resolución, con lo que no puede considerarse que carezca de motivación.
TERCERO.- Que, en cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente efectúa las siguientes alegaciones:
- Que ha de aplicarse la Orden de 18 de junio de 2013.
- Que la tasa de capitalización aplicable es el 3,27%.
- Que el factor de corrección del viñedo es del 0,59%, siendo, por tanto, el tipo de capitalización r² de 1,93%.
- Que la indemnización por I.R.O. debe ascender al 40% del justiprecio en los 214 m². afectados.
- Que los intereses han de computarse desde la fecha de ocupación de los terrenos.
En este proceso, se ha practicado prueba pericial judicial por el Sr. Doroteo.
Analizando el informe y sus aclaraciones, la Sala va a partir del contenido del mismo puesto que se ha realizado por un perito con titulación idónea, Ingeniero Agrónomo, se ha nombrado judicialmente y el contenido del informe es completo, claro, motivado y analiza con profundidad las cuestiones que se le plantean.
Pasaremos a estudiar las cuestiones que plantean en la demanda.
En primer lugar, la parte defiende que es aplicable la orden de 18 de junio de 2013, si bien, subsidiariamente entiende que podría caber el uso de los datos del Gobierno de La Rioja y del Consejo Regulador.
En este sentido, el informe del perito judicial entiende, igual que lo hace la parte actora, que la Orden de 18 de junio de 2013 es de aplicación y la va a utilizar en su informe.
En este sentido, el perito procede a calcular la renta 'real o potencial' de la explotación en base a la fórmula del R.D. Legislativo 1492/2011, de 24 de octubre, es decir, R=1-C.
En dicho informe se parte de que el margen bruto a utilizar es 7.445,91 euros/Ha y el margen neto sería de 2.403,36 euros/Ha.
Se parte, por otro lado, de los datos del período 2012-2016, al ser la fecha de valoración octubre de 2016, partiendo de los datos de Consejo Regulador.
La suma, en consecuencia, que ha de ser capitalizada es (fórmula R=1-C) de 1.767,33 euros/Ha.
La tasa de capitalización, en los términos recogidos en el R.D. Legislativo 1492/2011 es el producto de r? y el coefeciente corrector incluido en el anexo I de dicho Reglamento.
En otro caso, nos encontraríamos con 3,67% x0,59%=2,17%.
Es decir, la tasa de capitalización no sería de 3,27% defendido en la demanda por no ajustarse a lo dispuesto en la Disposición Final 3ª de la Ley 37/2015.
En cuanto a la fijación del factor de localización, se fija por la Administración en 1,92 y la propiedad en 2,2648.
El perito judicial razona, correctamente, que la parte actora tiene como referencia el Polígono El Carrascal y que, habiéndolo visitado, no considera que la fábrica de corcho y la industria apropecuaria allí existente comuniquen suficiente valor añadido a la finca. De ahí que se considere correcto usar como referencia la ciudad de Logroño, lo que la Sala considera adecuado ya que cuenta con todos los servicios.
Ello hace que el factor de localización sea de 1,38 (v?=1,38). El v? sería de 1,20 puesto que los otros usos a los que hace referencia la parte(campamentos u otras edificaciones) no aportarían mayor rentabilidad que el viñedo, que es lo que aquí se ha tenido en cuenta. Así el factor final de localización será 1,19 x 1,38 x 1,20=1,97.
Finalmente este informe aplica la norma aplicable, R.D. 1492/2011 que en su art. 15 establece la fórmula necesaria para calcular el justiprecio: V=R/r?.
Se llega así a un precio por m² de 16,04 euros. El valor final de la finca sería de 14.580,36 €.
La Sala, como ya antes se ha apuntado, acogerá este informe por ser el más completo, razonado y ajustado a la normativa vigente.
CUARTO.- Que queda por analizar la indemnización por rápida ocupación.
Tanto el informe del perito judicial como la resolución del Jurado coinciden en la suma de 0,5 e/m² lo que, en este caso, resulta ser razonable y acogido por este Tribunal.
La indemnización por este concepto ascenderá a 107 euros.
Finalmente, señalaremos que, conforme previene el art. 52.8º de la LEF, los intereses habrán de computarse desde la ocupación de los terrenos.
QUINTO.-Que, en este caso, la parte ha solicitado demérito del resto de la finca no expropiada.
También en este apartado el informe del perito judicial es claro, contundente, razonado y no deja lugar a dudas.
En este punto indica el informe que la superficie no expropiada es de 1.133 m²., habiendo sufrido un importante perjuicio y, del hecho, ha sido arrancada la viña en esta superficie. La parte ha instado un un 62% del valor del m². expropiado. El perito lo cifra en el 50%. Esta última cifra la Sala la considera ponderada y será acogida en el fallo de esta sentencia, llegándose a la suma de 9.086,66 €.
SEXTO.-Que, al estimarse en parte el recurso, no procederá hacer expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 139 Ley 29/98).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimándose en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Viñedos Lacalle y Laorden, S.A. contra acuerdo de 27 de octubre de 2017 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, que ratifica el acuerdo de 7 de agosto de 2017, sobre justiprecio de la parcela 129 del polígono 22 (proyecto de mejora y modernización de regadíos en la margen izquierda del Ebro), debemos:
1º) Declarar la no conformidad del acuerdo recurrido, anulándolo.
2º) Fijar el justiprecio de la finca expropiada en 14.580,36 € más 5% de premio de afección.
3º) Fijar la indemnización por IRO en 107 €.
4º) El demérito del resto de la finca se valora en 9.086,66 €.
5º) No hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 0379 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

