Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7353/2014 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 441/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100434

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5639

Núm. Roj: STSJ GAL 5639/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7353/2014
RECURRENTE: Sonsoles
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 20 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7353/2014 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ BOQUETE
en nombre y representación de Sonsoles contra Acuerdos de 30-6-14 del Jurado Provincial de Expropiación
de A Coruña que fijan justiprecio fincas num. NUM000 y NUM001 de la Obra: '12-LC-5720. Autovía Lugo-
Santiago (A-54)'. T.m. O Pino. Exptes. NUM002 y NUM003 ,respectivamente. Ha sido parte demandada
JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO
A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 433.394,65 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Sonsoles , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2014, resolutorios de los respectivos justiprecios de las fincas NUM000 y NUM001 del expediente para la obra '12-LC-5720. Autovía Lugo-Santiago (A-54). Tramo Lavacolla-Arzúa Oeste', y situada en el término municipal de O Pino.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Como en otros recursos contra resoluciones valorativas de otras fincas afectadas por el mismo expediente en esa zona-basadas en idénticos planteamientos- puede decirse que, en cuanto al valor del suelo, el Jurado partió del hecho innegable de que éste estaba clasificado como suelo rústico de protección forestal, pero con una evidente posibilidad de utilización agropecuaria, y en clara situación de rural a efectos valorativos, por lo que el justiprecio había que determinarlo por la aplicación del método de capitalización de rentas real o potencial, la que sea superior, de la explotación según sus estado, determinándose la renta potencial en atención al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios normales para su producción, con la posibilidad de una corrección al alza en función de los factores objetivos de localización. De acuerdo con esto, el Jurado consideró que el uso potencial más indicado de los terrenos era el de prado en invierno y maíz forrajero desde abril a septiembre, por lo que, según sus cálculos y cuentas -y con un factor de localización de 1,50- fijó un justiprecio unitario de 10,03 euros por m2, que es el que la Sala considera adecuado a las circunstancias del caso por las siguientes razones expuestas ya en otras sentencias, salvo en el error valorativo que se dirá al final sobre la finca NUM001 . Por otro lado, las conclusiones de su pericia de parte, llevada a cabo por una ingeniera técnica de explotaciones forestales, son totalmente inaceptables, pues no se fundamentan en el método legalmente procedente ni hacen alusión siquiera a cualquier posible discrepancia con las pautas y cuentas llevadas a cabo por el Jurado. En cuanto a la pericia judicial de Dª Josefa , ya se dijo en otro recurso relacionado con éste que, aunque emplea el método legalmente procedente, y reconociendo que se trata de un suelo en situación de rural y sin expectativa urbanística alguna jurídicamente protegida, propone unas pautas distintas al Jurado, pero sin justificación objetiva y convincente alguna de los medios y resultados valorativos a los que llega, incluso un poco más bajos que los del Jurado, pero a los que aplica un coeficiente corrector del doble por factores de localización, que tampoco puede aceptarse como más correcto que el tenido en cuenta por el organismo tasador, que necesariamente había de atenerse al método de valoración ya dicho y cuyas consideraciones gozan de la presunción de acierto. Por otro lado, tampoco la pericia de D.

Urbano justifica en modo alguno un justiprecio superior de las fincas ni un demérito en el resto no afectado de ninguna de ellas.Lo mismo puede decirse de los otros elementos afectados a los que se refiere la hoja de aprecio, cuyo valor en modo alguno se ha demostrado que sea erróneo, con la excepción de la mina de agua que se utilizaba para uso doméstico existente en la finca nº NUM001 , tal como se explicará.

Cuarto.- En cuanto a la finca número NUM001 , la demanda pone en evidencia el manifiesto error en que incurrió el Jurado (La Administración demandada lo admite como cierto de manera expresa) respecto a la indicación del justiprecio procedente en el cuadro expositivo señalado en el razonamiento jurídico sexto, en el que señala un valor unitario de cinco euros por m2 de manera totalmente equivocada, pues en las operaciones valorativas del razonamiento cuarto-en el que se justifica correctamente el cálculo unitario del justiprecio y las pautas tenidas en cuenta para determinarlo mediante la aplicación del método legalmente procedente- claramente se decía que el precio unitario del suelo por m2 era el de 10,03 euros, en concordancia también con las operaciones valorativas-idénticas en sus planteamientos-y el mismo resultado del justiprecio fijado para la otra finca afectada, la número NUM000 , que también se valora, por los mismos motivos, a 10,03 euros por m2. Por tanto, es claro que procede enmendar ese error y señalar para los 8.286 m2 expropiados de esta finca NUM001 un justiprecio unitario de 10,03 euros por m2 (En sustitución de los tan solo 5 euros por m2 fijados erróneamente por el Jurado en ese último apartado), no en el cuarto, como ya se dijo. De esta manera, corresponde un justiprecio total por el suelo expropiado de esta finca NUM001 el de -8.286 m2 x 10,03- 83.108,58 euros, más el 5% de premio de afección (En sustitución de los tal solo 41.430 euros, más el premio de afección, señalados equivocadamente por el Jurado en el apartado sexto ya dicho, punto en el que se estima el recurso. En cuanto a la mina de agua , el Jurado se limita a decir que se aceptan los valores del expropiante porque no hay datos suficientes para determinar si el resto de la canalización se convierte en inútil por existir otro manantial abastecedor objeto de otro expediente expropiatorio. Pero se ignora que ya desde un primer momento (Al folio 4 del expediente) la afectada explicó que en la finca número NUM004 existe un manantial que atraviesa esta finca afectada-la número NUM005 -, donde existe un segundo manantial que confluye en la finca nº NUM006 , y discurre desde allí a un depósito-repartidor situado en otra finca, agua que se aprovecha para el uso doméstico de varias viviendas, entre ellas la de la actora, lo que corrobora razonablemente la pericia de parte (unida a los folios 16 y siguientes), asegurando que la expropiación de esa finca interrumpe la utilización normal del agua de ese manantial y su correspondiente conducción, por lo que la Sala considera muy deficientemente indemnizada esa pérdida mediante la concesión de una suma de 1.200 euros, y prudencialmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso,-en que el perjuicio quedó probado concretamente sobre esta finca- considera más ajustado a derecho elevar esa suma a la cantidad de seis mil euros , más el 5% como premio de afección, tal como en casos similares se ha hecho en otras ocasiones para otros supuestos , por lo que también en este punto tal pretensión ha de ser estimada en parte en estos términos cuantitativos.

Quinto.- Por lo expuesto, y de la manera indicada, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sonsoles contra los Acuerdos de 30-6-14 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña que fijan justiprecio fincas num.

NUM000 y NUM001 de la Obra: '12-LC-5720. Autovía Lugo-Santiago (A-54)'. T.m. O Pino. Exptes. NUM002 y NUM003 respectivamente , y debemos revocar el mismo a los solos efectos de: 1º.-Fijar como justiprecio unitario del suelo de la finca número NUM001 el de 10,03 euros por m2, más el premio de afección, del que resulta un valor total por los 8.286 m2 expropiados de la misma el valor total (S.e.u.o.) de 83.108,58 euros, más el 5% del premio de afección , (En sustitución de los tan solo 41.430 euros concedidos erróneamente por el Jurado), y 2ª.-Elevar asimismo el justiprecio de la mina de agua a la suma de 6.000 euros, más el 5% como premio de afección (En sustitución de los tan solo 1.200 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), con expresa confirmación de todas las otras valoraciones. La suma total del justiprecio se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por la demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7353-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, 20 de septiembre de 2017.

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