Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100407
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6736
Núm. Roj: STSJ M 6736:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0005781
Procedimiento Ordinario 451/2016
Demandante:D./Dña. Artemio
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 441/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 451/2016 que ha promovido el procurador de los tribunales don Jorge Jose Egea Gabaldon, en nombre y representación deDON Artemio ,frente a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada, el 13 de agosto de 2015, ante le Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de inicio del procedimiento especial de revocación de actos firmes desfavorables para el interesado en relación al acuerdo firme, de 14 de mayo de 2014, de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado contra dicho recurrente ( art. 42.1 B de la LGT ) por ese mismo órgano, por deudas de la mercantil ESTRUCTURAS DICANCHI SL, por las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 , por importe de 122.168,37 €.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se admita el procedimiento de revocación instado y dictando sentencia en la que estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1, b) de la LGT , por deudas de la mercantil ESTRUCTURAS DICANCHI SL, por ser contraria a derecho.
TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se confirmara por ser conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 146.602,04 €. Una vez sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 24 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud presentada, el 13 de agosto de 2015, ante le Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de inicio del procedimiento especial de revocación de actos firmes desfavorables para el interesado en relación al acuerdo firme, de 14 de mayo de 2014, de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria dictado contra dicho recurrente ( art. 42.1 B de la LGT ) por ese mismo órgano, por deudas de la mercantil ESTRUCTURAS DICANCHI SL, por las liquidaciones nº NUM000 y nº NUM001 , por importe de 122.168,37€.
Alega dicha parte en su demanda que el citado procedimiento de revocación previsto en el artículo 219.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT) se iniciará de oficio, si bien esto no implica que este inicio sera una potestad discrecional de la Administración tributaria. La Administración tiene la obligación de iniciarlo y no archivarlo sin más, debiendo realizar un examen de las razones jurídicas para denegar o admitir a trámite la revisión instada.
En segundo lugar, señala que el acuerdo de responsabilidad dictado contra el actor infringe manifiestamente la legalidad pues lo fue cuando ya había prescrito el plazo para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, en aplicación de los artículos 66 y 67.2 de la LGT . En el propio acuerdo de responsabilidad se reconoce que la citada entidad mercantil de la que trae causa el mismo fue declarada fallida el 28 de octubre de 2009, habiendo transcurrido más de cuatro años desde esa declaración hasta el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria.
Por el contrario, la Abogacía del Estado se opone al recurso indicando, en primer lugar, que en el expediente consta comunicación, de 26 de octubre de 2015, de la Administración tributaria indicando al recurrente que se ha decidido no iniciar el procedimiento de revocación, ajustándose a lo establecido por el artículo 105 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 219 de la LGT y 10.1 del RD 525/2005 .Si además el recurrente carece de legitimación para instar una revocación de oficio, tampoco, a juicio de esa parte, puede recurrir el acuerdo por el que se decide no iniciar el procedimiento.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente caso, en primer lugar se ha de recordar que la Ley 58/2003, General Tributaria, recoge en su artículo 216 los distintos procedimientos especiales de revisión, regulando en el art. 219 el procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos, en los siguientes términos:
'1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.'
Este artículo es desarrollado por los artículos 10 a 12 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
Estos preceptos, como indica la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2014, recurso 1273/2011, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de mayo de 20911, recurso de casación nº 2411/2011, que invoca otras anteriores de ese mismo tribunal. En el fundamento quinto de dicha resolución judicial se razonaba:(...) para resolver el único motivo alegado, debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de 'una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa', nos dice a continuación que: 'También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados'.
Pues bien, el artículo 216 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.
Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217), en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referidos artículo 217) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados (artículo 218).
Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero , señala que 'Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.
Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto):'(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido'. Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico,'porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios.'
Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza.
En todo caso, la regulación de la revocación en la normativa administrativa general suscitó el problema de si sería de aplicación la misma en el ordenamiento jurídico tributario, alineándose esta Sala en la postura de la respuesta afirmativa y así, en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (recurso de casación 238/2002 ) dijimos (Fundamento de Derecho Cuarto) '...no tiene sentido que permitiendo el art. 105 de la Ley 30/1992 , en su redacción ordinaria, que las Administraciones Públicas puedan revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, no rija respecto de los actos tributarios por el hecho de que se hubieren dictado en dicha materia.
No cabe olvidar que la Constitución contempla un procedimiento administrativo común en el artículo 149.1.18 de aplicación a todas las Administraciones Públicas que fue regulado en la Ley 30/1992, y que la expresión ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, de 29 de Noviembre de 1988 ), en el sentido de que el precepto reserva en exclusiva al Estado la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general de 'iter' procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento.
Partiendo de esta concepción del procedimiento administrativo común nada obsta para que sea admisible la existencia de determinados procedimientos administrativos especializados por razón de la materia, como admite la disposición adicional quinta al reconocer la vigencia de los procedimientos tributarios regulados en la Ley General Tributaria , que sólo pueden justificarse en cuanto establecen particularidades añadidas al procedimiento administrativo común y que vienen impuestas por razón del objeto de dicho procedimiento, cosa muy distinta a verdaderos procedimientos especiales.
Afirmar la existencia de procedimientos administrativos que por su propia naturaleza son especiales sería tanto como olvidar el texto constitucional, como negar el carácter de conjunto de garantías procedimentales mínimas que supone el procedimiento administrativo común.'
Finalmente, y como se ha señalado anteriormente, la Ley General Tributaria de 2003, ha regulado específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
En efecto, el artículo 219 señala:
«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»
Así pues, la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los 'de gravamen o desfavorables', de tal forma que ello tiene lugar 'en beneficio de los interesados'.
En cambio, no son susceptible de revocación: 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme ( artículo 213.3 de la Ley General Tributaria ).
2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos ( artículo 213.2 de la Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).
Por otra parte, aun cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAP y PAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes:
1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.
De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154).
2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de 'ilegalidad sobrevenida', como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.
Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.'
La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.
Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.'
La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).
Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.
Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'.
En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: 'Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración'
Posteriormente, en las Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: 'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.
En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron.'
Finalmente, el resto de la normativa contenida en el Real Decreto 520/2005, es la siguiente:
Artículo 10:
'2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.
3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico- administrativo.
Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .'.
Artículo 11:
'1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica.
2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación .
Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.
3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación .
Emitido el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.'
Artículo 12:
'En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato.'
Por tanto, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario ( artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ).
Con la exposición de las ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones que se ha realizado, estamos en disposición de dar respuesta al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, que afecta a la iniciación del procedimiento, en los términos que han sido expuestos con anterioridad'
Finalmente, y como igualmente señalaba la mencionada sentencia de esta Sala, con base en esos argumentos, 'la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 declara en su sexto fundamento jurídico que la resolución de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Tributaria dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10.1 del Real Decreto 520/2005 al acusar recibo del escrito presentado por el contribuyente, no siendo óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación y el cumplimiento del requisito de acuse de recibo'.
En el presente caso traído a conocimiento de esta Sección consta en el expediente los siguientes datos a tener en cuenta:
1º.- A los folios 160 a 180 consta el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 43,1, B de la LGT respecto al hoy recurrente.
2º.-A los folios 181 a 183, puesta de manifiesto del expediente electrónico de dicho acuerdo al actor, que la suscribe, apareciendo como fecha de emisión del acuse de recibo el 4 de junio de 2016.
3º.- A los folios 247 a 250, escrito del recurrente, presentado en el registro de la AEAT en Aranjuez, el 13 de agosto de 2015, dirigido a la Dependencia Regional de la AEAT, delegación especial en Madrid, para su traslado al órgano competente, instando, respecto a dicho acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, procedimiento especial de revocación de actos firmes desfavorables para el interesado de los artículos 219 de la LGT y 10 al 12 del RD 520/2005 .
4º.- A los folios 251 a 253, acuerdo de la Delegada Especial en Madrid de la AEAT, de 23 de octubre de 2015, de no proceder a iniciar un procedimiento de revocación respecto al actor, al no darse los requisitos del artículo 219 de la LGT .
5º.- Al folio 254, comunicación de no inicio de procedimiento de revocación, de 26 de octubre de 2015.
De estos datos acreditados se aprecia, en relación a esta última comunicación, que no existe documento acreditativo de que el interesado la recibiera efectivamente. En la demanda no se indica nada sobre este extremo, sólo que tras seis meses desde que el interesado instó el inicio del procedimiento de revocación, éste no había recibido respuesta del órgano competente en tal sentido. En el escrito de interposición del recurso de reposición solo se habla de que el recurrente no había recibido notificación alguna en relación al acuerdo de inicio del procedimiento instado por esa parte. En ningún caso, y a la vista del expediente, la parte niega que hubiera recibido esa comunicación.
Los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo arriba expuestos son de aplicación plena a este presente caso. Efectivamente, la Administración tributaria en este expediente recibió la solicitud del interesado de tramitar un procedimiento de revocación de oficio, resolviendo a continuación de forma motivada que no procedía iniciarlo por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 219.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.
Por lo tanto, el contribuyente carece de legitimación para instar la tramitación del mencionado procedimiento de revocación de oficio (al contrario que en el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho ( art. 217 LGT ). De ahí que la Administración tributaria sólo está obligada a notificar al interesado el acuerdo que dispone el inicio del procedimiento, en otro caso sólo debe acusar recibo del escrito de solicitud.
Esta falta de legitimación activa de dicho interesado para instar el procedimiento de revocación de oficio determina que tampoco está habilitado para recurrir el acuerdo que dispuso no iniciar ese procedimiento, decisión que no le fue notificada, sólo comunicada a efectos informativos. Si aquél consideraba que había prescrito la acción de la Administración para exigir esa responsabilidad subsidiaria cuando se inicia el expediente de responsabilidad, pudo impugnar el acuerdo que lo puso fin por el cauce ordinario o, en su defecto, instar el inicio de un procedimiento especial de revisión para el que estaría legitimado legalmente, pero en lugar de proceder de tal forma decidió solicitar la tramitación de un procedimiento de revocación cuyo inicio es una facultad exclusiva de la Administración tributaria.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación deDON Artemio contra la resolución administrativa descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0451-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0451-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

