Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 286/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100360

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4377

Núm. Roj: STSJ CV 4377/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 441/2018
En la Ciudad de Valencia, a 8 de noviembre de 2018.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE
MADERO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ Y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS , Magistrados, se ha
pronunciado la presente.
En los recursos contencioso administrativos núm. 286/2017, y acumulado nº 308/2017, ambos por
el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales interpuestos por la UNIVERSIDAD
CATÓLICA SAN VICENTE MÁRTIR, representada por el procurador D. Ricardo Martín Pérez y asistida por el
Letrado don Gonzalo Fernandez de Arévalo contra: a) la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de
Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión
de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades
públicas de la Comunidad Valenciana y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas
de la Comunidad Valenciana, b) Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación,
Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para complementar becas para la actividad
de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus +, pertenecientes a instituciones Públicas de
educación superior de la Comunidad Valenciana .
Han sido partes en autos como demandadas la GENERALITAD VALENCIANA, representada y dirigida
por Abogado de su Servicio Jurídico, la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la Procuradora
doña Celia Sin Sánchez y asistida por la Letrada doña Carolina Cánovas Carbonero y la UNIVERSIDAD DE
VALENCIA, representada por el Procurador don Moisés Toca Herrera y asistida por la Letrada doña Mª Dolores
Gómez Villora. La cuantía se ha fijado en indeterminada; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
J. DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuestos los dos recursos, a los que se dio el debido trámite, planteada la inadecuación de procedimiento, por auto de 22-septiembre de 2017 se resolvió continuar el procedimiento únicamente respecto al derecho de igualdad, no pues, de los derechos recogidos en los artículos 16 y 27 de la Constitución.



SEGUNDO.- Por auto de 13 de nov de 2017 se acordó la acumulación de los dos recursos.



TERCERO.- Emplazada la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, la presentó en tiempo - el 4 -1-2018- y forma, solicitando se dictara Sentencia por la que se declaren nulas las Órdenes recurridas y demás actos o disposiciones administrativas, con condena en costas a la parte recurrida.

La Generalitat Valenciana se opuso al recurso presentando escrito de contestación el 8-2 2018 y solicitó su íntegra desestimación, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración.



CUARTO.- La Universitat de Alicante contestó a la demanda el 23 de febrero y solicitó sentencia inadmitiendo la demanda en los términos interesadosen el cuerpo de la contestación y, en todo caso desestimándola,con imposición de costas al demandante. La Universidad de Valencia presentó su contestación en esa misma fecha e incorpora el mismo pedimento que la de Alicante .

El Ministerio fiscal ha presentado alegaciones interesando la desestimación de la demanda.



QUINTO.- La actora interesó la ampliación del expediente remitido, solicitud a la que accedió la Sala y completado que lo fue, se abrió tramite para alegaciones por plazo de cinco días, que cumplimentaron las partes procesales.



SEXTO.- Recibido el juicio a prueba, únicamente documental expte advo, ampliación del mismo y documental referida por la actora , por providencia de 28 de septiembre de 2018 se declaró concluso el pleito y señaló para votación y fallo el 7 de nov.2018, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de los dos recursos acumulados lo constituyen dos Órdenes de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, a saber : a) La Orden 24/2017, de 21 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Valenciana, ( publicada en el DOGV de 23 de junio de 2017), b) Orden 27/2017, de 3 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para complementar becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus +, pertenecientes a instituciones Públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana ( DOGV de 5 de julio de 2017).



SEGUNDO.-La representación de la Universidad Católica San Vicente Mártir , en apoyo de su pretensión anulatoria, afirma producida con ellas transgresión constitucional que acarrea la nulidad de las dos Órdenes por lesión del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que - expresado en síntesis- se introduce una diferencia injustificada entre las universidades públicas y las universidades privadas. Más en concreto sostiene que se trata en la dos Órdenes de forma desigual circunstancias objetivamente idénticas, porque ese trato diferente obedece tan solo al hecho del centro del sistema Universitario Valenciano en el que deciden estudiar los alumnos, excluyendo la posibilidad de la beca a los estudios penalizando el hecho de que elijan estudiar en una universidad privada. Las Órdenes distinguen donde la ley no distingue y se hace sin motivar. Adiciona que el cambio del sistema de becas en la Comunidad Valenciana lesiona el principio de confianza legítima. Invoca artículos 6, 45 y 88 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, así como determinados artículos del Real Decreto 1721/2007, de 21 de dic. Igualmente refiere dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nºs 352 y 370 de 2017 que, se nos dice, vienen a coincidir con la tesis que se desarrolla en la demanda.

La Generalitat, parte demandada, se opone al recurso interpuesto. Cita otros recursos conocidos por esta misma Sala, sección 5º, sobre cuestiones similares, y su desenlace en sentencias como la de 31 de mayo de 2017 ( R,455/2016) y otras que vinieron a ratificar el mismo criterio de no haberse producido vulneración del artículo 14 CE. Subraya que tales recientes resoluciones jurisdiccionales dictadas siempre en el entendimiento de que el contenido de las órdenes impugnadas no afecta a derechos de loas que sea titular ninguna Universidad, sino al alumnado y sólo los alumnos pueden invocar ( supuesta) transgresión del derecho a la igualdad de trato protegida por la Constitución. Además - sigue alegando la representación de la actora a modo de motivos de oposición- la existencia de razones objetivas que justifican el trato diferenciado entre alumnos de las universidades públicas, que se pueden ver beneficiados con un máximo de 3000€, y alumnos de las universidades privadas. Así, señala que el Estado, con su normativa básica y con su presupuesto garantiza a nivel nacional unas condiciones mínimas de igualdad en el sistema general de becas, R.D.726/2017, que estamos ante un complemento del sistema general de becas, que el alumnado de la universidad recurrente tiene a su alcance becas complementarias que regula la propia Universidad recurrente. En tercer lugar, que los alumnos que acuden a la universidad privada lo hacen o bien porque optan libremente por otro modelo distinto del público, o porque no al alcanzado la nota de corte necesaria y quien opta por acudir a la universidad privada es porque dispone de recursos económicos para ello. En último extremo, porque el abono de las tasas universitarias de la pública queda muy por debajo de l os 12.000 euros anuales que puede costar una universidad privada, de manera que, ante tan elevada diferencias , quien opta a una universidad privada lo hace porque dispone de recursos económicos para ello La Universidad de Valencia, como la de Alicante sostiene que en modo alguno se da trato desigual a la parte actora. Se extienden en la complementariedad de las becas cuyas bases reguladoras se impugnan como se extrae del Decreto 40/2002, de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano, de medidas de apoyo a los estudiantes universitarios de la Comunidad valenciana, modificado por Decreto 180/2016. Y niegan transgresión del principio de protección de la confianza legítima conforme viene configurado en la jurisprudencia del T.S.



TERCERO.- Con carácter previo a entrar a conocer los motivos de impugnación, se debe analizar la falta de legitimación activa planteada por la Generalitat y por las codemandadas.

A propósito de ese mismo planteamiento conociendo recurso contencioso interpuesto por otra Universidad privada contra Orden de la misma Consejería también articulando ayudas a la educación universitaria, en la sentencia de 22 de dic de 2017, dictada en el procedimiento 573/2016, como el de autos de derechos fundamentales, se sale al paso de la misma cuestión, F.J. quinto: (...) "La codemandada Universidad de Valencia también alega que debe limitarse la legitimación activa, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 17 de octubre de 2016, dictado por esta misma Sala y Sección en el proceso de derechos fundamentales 585/2016.

Pues bien, sobre esta cuestión hay que señalar que el art. 24.1 de la Constitución dispone 'todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 añade que 'los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'.

Dicho lo cual, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso 'y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas' ( STC 115/84) 'faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el Tribunal Constitucional sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: 'al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: 'el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho, entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a su ejercicio ( T.C 14/87); e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante que violen el principio pro- actione ( STC 123/86 ).

Por otra parte, el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales ( SSTC 46/81) ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( STC 137/87).

Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido 'no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución . Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil) interpretación de las normas jurídicas 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no impedir ni limitar la tutela judicial efectiva.

Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por qué constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución.

Así, entre los presupuestos procesales, se encuentra la legitimación y más en concreto, la denominada por la doctrina ' legitimación ad causam' que se determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica, puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso, el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de mayo de 1990 y 16 de noviembre de 1992 sienta el principio por el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias sobre la pretensión procesal.

Por su parte, existirá interés legítimo por un sujeto cuando éste se encuentre en una determinada relación jurídico-material de la que derivaría un beneficio o perjuicio directo o indirecto de una concreta actuación.

En el proceso Contencioso Administrativo, en primer lugar, la legitimación activa supone una relación jurídica material previa entre el sujeto y el acto administrativo que se impugne en aquel. Esta relación sujeto- objeto procesal se constituye en condición de admisibilidad del recurso; pero siempre que la legitimación del art. 19 de la Ley de la Jurisdicción incluya un derecho o interés legítimo, según lo interpreta la jurisprudencia y el Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, el interés legítimo del recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (directa o indirectamente) de un acto administrativo impugnado legítimamente; es decir, se excluye el interés en recurrir, sin seriedad o defectuosa fundamentación, sino el ejercicio del llamado derecho subjetivo reaccional que deriva de la inmisión administrativa en su círculo vital o de competencias, con intención de anularlo, así el interés del recurrente se identificará con la adhesión jurídica producida por el acto impugnado y su anulación es la pretensión de fondo que debe resolver el órgano jurisdiccional.

De esta forma la legitimación por interés permitirá el control jurisdiccional de una posible infracción del ordenamiento jurídico ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que los justifica ( art. 106 de la Constitución y de la Administración a la Ley y el Derecho art. 103 de la Constitución).

Como esta misma Sala y Sección dispone en su Sentencia 561/2017, de fecha 31 de mayo de 2017, dictada en el proceso especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales 455/2016: 'la falta de legitimación de la demandante para la pretensión que ejercita, pero la falta de legitimación ad causam porque legitimación inicial para la interposición de este recurso, tal y como lo plantea, no se le puede negar y así, como distingue la STS de 19-12-2012, recaída en recurso 13/2011 señala: '... la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial deesta Sala ( STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F.2 ;122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: 'El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) concita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18de junio de 1997 y de22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam'. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos'.

Pero distinta de la anterior es la legitimación 'ad causam' que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito '; añadiendo la doctrina científica que ' esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal '. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991,ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto'.

Por tanto, esta cuestión no constituye causa de inadmisibilidad del recurso, sino que pertenece íntegramente al fondo del asunto que pasamos a analizar, con desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas En consecuencia, se considera que la Universidad recurrente se encuentra legitimada para impugnar la Orden y Resolución objeto de recurso, si bien, como a continuación se expondrá, no todos los motivos de impugnación afectan a la esfera del citado interés legítimo que sustenta, como con acierto señala la defensa de la Universidad de Valencia en su escrito de contestación a la demanda.

Sentado lo anterior, pasaremos a analizar los distintos argumentos expuestos por la actora en su demanda".

Nada en los escritos procesales de las partes se nos alega que pueda hacer cambiar el criterio plasmado en esa sentencia y las que en la misma se citan. Nos ratificamos, por consiguiente, en las consideraciones de la sección quinta de esta Sala, plasmadas en las sentencias de referencia.



CUARTO.- Como hemos anotado en el F.J. segundo, la representación de la parte actora sostiene que las órdenes impugnadas constituyen una evidente discriminación de los alumnos de las universidades y centros universitarios privados respecto de las alumnos de las universidades públicas, diciendo que no se establece la discriminación por razón de la renta familiar o de la excelencia académica, sino por la titularidad de la universidad o centro adscrito, lo que no puede ser un criterio válido para establecer distinciones entre alumnos de la enseñanza universitaria, y lo contrario supone una flagrante vulneración del artículo 14 de la Constitución También sobre igual problemática se ha pronunciado esta Sala, sección quinta, en la Sentencia 963/2017, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada en el recurso 427/2016 (ratificada en otras, como la de 22-12-2017 P573/2016), en la que se dijo lo siguiente: 'con respecto al principio de igualdad del artículo 14 de la CE, vinimos a establecer en sentencia 561/17 de 31 de mayo, recaída en recurso 455/16 que: 'En el presente caso, nos hallamos ante la primera de las manifestaciones que hemos visto(vertiente material del derecho), puesto que la desigualdad denunciada viene referida a la propia disposición normativa, ahora bien, tanto en el primero como en el segundo de los párrafos impugnados, en los términos que ha sido alegado por la Administración demandada -y por los codemandados- el trato diferenciado -en su caso- viene referido a 'el alumnado matriculado... en las universidades públicas ... así como sus centros públicos adscritos..' -párrafo 1- y 'Los alumnos y alumnas matriculados en universidades privadas y centros privados adscritos a universidades públicas...' -párrafo 3- porque no se trata de cantidades que la Administración facilite a los centros universitarios públicos o privados, sino que se trata de cantidades que la Administración proporciona a los propios alumnos y ya dijimos en el trámite de admisión del presente recurso, Auto de 7 de septiembre de 2016, que la Universidad carece de la facultad de representación de sus alumnos ya que el objeto debatido es un derecho que se ostenta con carácter personal y, dependiendo del tipo de beca de que se trate, por una serie de circunstancias que deben concurrir en el solicitante también de forma personal, no por el mero hecho de ser alumno universitario, siendo este el requisito que constituye -exclusivamente- el punto de partida o la determinación subjetiva general del destinatario de aquéllas, nunca del beneficiario concreto por el mero hecho de serlo.

No hay en los preceptos que se consideran infractores del principio de igualdad contenido alguno de un derecho que reconocido a la Universidad pública, como centro, no le sea reconocido a la Universidad privada con esta misma consideración ya que la única mención que los mismos hacen de una y de otra es con referencia a la procedencia del alumnado solicitante de las respectivas becas y esta fue la única razón por la que el Auto de inadmisión parcial del recurso dictado el día 7 de septiembre de 2016, ordenó la continuación del trámite en cuanto a este derecho de la actora, para que cualquier lesión que estimara producida dentro de estos límites, fuera debidamente actuada en el procedimiento.

Pero, como señala la Administración demandada, la única repercusión que puede presumirse como derivada de la norma impugnada es una posible lesión por pérdida de alumnos, lo que ni puede ser incardinado en el principio de igualdad ni siquiera de derecho constitucional alguno, partiendo de la base de lo cuestionable que sería, en sí mismo, considerar este extremo como probado.

Nos dice la demanda que la Orden introduce, por tanto, una diferencia injustificada entre Universidades públicas y privadas, cuando la Orden se refiere a los alumnos de unas y otras, como hemos dicho y que genera un título estable y permanente para continuar discriminando, afirmación que requeriría la previa determinación de la existencia de discriminación, no efectuada.

Afirma que la Orden impugnada excluye al demandante, sus estudios y alumnos de la posibilidad de concurrir a las becas convocadas por el solo hecho de ser una universidad privada o de iniciativa social y de ideario católico, cuando no excluye al demandante ni sus estudios sino a sus alumnos, respecto a determinados estudios, ciertamente por la circunstancia de ser una universidad privada, pero en modo alguno por su ideario.

Por otra parte, como afirma la propia demanda, quedan fuera del presente procedimiento las cuestiones de legalidad ordinaria, objeto de otro procedimiento seguido ante esta misma Sala y también las denuncias relativas a los derechos a la educación y a recibir formación católica en un centro de enseñanza universitario, en virtud de lo dispuesto en el Auto de 7 de septiembre pasado.

Señala como prueba de la vulneración el hecho de que la desigualdad no derive de circunstancias objetivas como los créditos matriculados (por el alumno), ni las notas anteriores (del alumno), ni los estudios que se cursan (el alumno), es decir, la propia demanda, en cuanto concreta sus motivos de impugnación, no deja de referirse a derechos que no le corresponden como tal centro universitario, irrogándose la representación no ya del alumnado, sino de cada uno de los alumnos.

El hecho de la limitación del presente procedimiento a la vulneración constitucional denunciada - art. 14 CE - excluye de su ámbito las vulneraciones relativas a cualquier otra disposición legal, autonómica, estatal e incluso internacional como se afirma, así como las lesiones a otros derechos que también se mencionan en la demanda - artículos 27 y 16 de la CE , derecho fundamental a la libre creación de centros del artículo 27.6 y a la libre elección de su ideario del artículo 16.1- o el principio de confianza legítima.

En consecuencia, debemos desestimar el presente recurso de derechos fundamentales por estimar que la norma impugnada no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante que no se ve afectada en modo alguno por la misma, reguladora de derechos de los alumnos.'.

Por su parte, la más reciente sentencia de 26 de octubre de 2018 ( PO 586/2016 de la Secc 5ª) se ha dictado conociendo interpuesto por la misma Universidad Católica contra Orden 30/2016, de 20 de junio de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte sobre bases reguladoras de las ayudas para complementar las becas para estudios del Programa Erasmus+, pertenecientes a instituciones públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana. Dicha resolución jurisdiccional termina rechazando los motivos impugnatorios de la parte esgrimidos con alegaciones de contenido muy similar a los de autos.

Nuevamente hemos de ratificarnos en tales consideraciones jurídicaspor ser trasladables los anteriores postulados al presente litigio, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.

En consecuencia, es de rechazar el primero de los motivos impugnatorios recogidos en la demanda, del que en realidad los otros no pasan de ser complemento. Ello no obstante, agotando el alcance de la exigencia de motivación de las sentencias, también daremos breve respuesta a esos otros alegatos en cuanto conectados con el único motivo impugnatorio que cabe aquí considerar tratándose de procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.



QUINTO.- Afirma la parte actora vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, por el cambio en el sistema de becas , cuyo común denominador es excluir a las Universidades privadas o de iniciativa social integradas por el legislador Valenciano en el Sistema Universitario valenciano y se enuncian cinco órdenes de la misma Consejería, números 21,22,23,24, y 30 de 2016, las cuatro primeras de fecha 10 de junio, la quinta de 20 de junio.

En la demanda se apela a la STS de 20 de septiembre de 2012 y proyecta al caso la doctrina que se extrae de ella y de otras sentencias citadas en la misma decisión jurisdiccional del Alto Tribunal.

La sentencia citada de 27.10.2018, F.J. segundo (con remisión al F.J.décimo de otra sentencia de la misma sala y sección) ha rechazado el mismo motivo impugnatorio, no obstante damos respuesta más precisa al respecto.

Es sabido que el principio de protección de la confianza legítima se ha recibido en nuestro Derecho procedente de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 16 de Mayo de 1979, caso Tomadini, de 12 de Abril de 1984, Unifrex, y de 16 de Noviembre de 1977, 29 de Enero de 1985 y 12 de Mayo de 1998, doctrina preclara), quedando positivizado en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1992, (redacción dada por la Ley 4/1999). Principio, como describe la doctrina, de salvaguarda de los derechos del administrado que ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración, teniendo en cuenta los precedentes, trabajos preparatorios e informaciones existentes al respecto, y que la doctrina del Tribunal Supremo cuida en subrayar su conexión con el de buena fe (así, por ejemplo, STS de 18 de Septiembre de 1997, R.J. 1997/6917).' Sentencias posteriores fueron perfilando en España la configuración de dicho principio, explicando el Tribunal Supremo que no avala en ningún caso actuaciones claramente contrarias a Derecho o prohibición de modificar normas por el Legislador o por la Administración, de manera que haya de mantenerse indefinidamente una normativa más favorable para particulares o empresas, ni garantiza las simples expectativas de beneficio deducibles de la Legislación administrativa (o tributaria), vigente en un momento dado ( STS de 19-4-2010). Se protege, sin embargo, a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio y a veces frente a cambios normativos cuando se ha generado con anterioridad la convicción razonable, no meramente psicológica, asentada en signos suficientemente concluyentes, de mantenimiento de la estabilidad ( SSTS de 23-2-2000 y 26-10-2007).

De lege data, primeramente el mandato del artículo 3.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, (LRJAP- PAC) redacción por ley 4/1999, de 13 de enero, concretó que las Administraciones Públicas 'deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Actualmente, artículo 3.1, letra e) de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Proyectada la norma y particularmente la configuración por la jurisprudencia del instituto de protección de la confianza legítima al caso de autos, ha de rechazarse que el cambio operado constituya per secontravención del derecho fundamental, a la igualdad de trato recogido en el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental. De hecho, como pone de manifiesto el Abogado de la Generalitat, con oportuna cita de la Orden de 21-7-2003 así como la más reciente Orden 6/2015, de 9 de febrero, (DOGV del 12 -2-2015) convocaron becas sólo para alumnos de universidades públicas. En efecto, dentro de la legalidad - para ser exactos dentro del respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas tutelables por la vía de este procedimiento especial ex art.114 y stes LJCA- frecuentemente le caben a los poderes administrativos distintas opciones, particularmente en el campo de la actividad de fomento, de la que las ayudas al estudio son muy típicas manifestaciones.



SEXTO.-En fin, refiere la demanda que los dictámenes del Consejo Consultivo de la Generalitat números 352/17 y 370/2017, con remisión a los números 286 y 296 de 2016, evacuados sobre los dos proyectos de órdenes de la Consellería vendrían a dar razón a la tesis de la Universidad Católica. Se acompañan con la demanda varios de esos dictámenes. , en doc nº 1 el nº 280/2016 , en el que ciertamente figura observación de carácter esencial ex art. 73 del Reglamento del Consejo Jurídico objetando que en lo tocante a la Universidad Católica- aunque universidad privada- la exclusión de las ayudas a sus alumnos, del proyecto de Orden y que se mantiene en el texto aprobado contravendría el artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa sede de 4-12-1979, al recoger que los alumnos ( de las universidades de la Iglesia Católica) gozarán de los mismos beneficios en materia de ... ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante , que se establezcan para lo alumnos de las Universidades del Estado. El alegato no ha merecido específica respuesta de la Generalitat y apenas por partes codemandadas. Sólo la Universidad de Alicante aduce que el dictamen nº 352/2017 recogía el carácter complementario de las ayudas , por lo que la exclusión de las universidades privadas no alcanzaría a tal esencialidad; obvia, por consiguiente, la particularidad de la Universidad Católica aquí parte actora.

El dictamen preceptivo del órgano consultivo autonómico no es vinculante para la Generalitat y su criterio menos vinculante para este órgano jurisdiccional - que la Sala respeta, obviamente-. En cualquier caso, aunque pudiera identificarse a las universidades públicas de la Comunidad Valenciana como ' universidades del Estado' - que esa es la previsión del tratado internacional, no pues , universidades públicas- la eventual transgresión de esa previsión en las dos Órdenes de la Consellería, no es protegible por esta vía procesal especial.

Todo lo que precede - y concluyendo en el mismo sentido que lo hace el Ministerio fiscal- conduce a la desestimación de los dos recursos acumulados.

SÉPTIMO .- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, se imponen a la parte actora. Activando la facultad recogida en el número 4 del mismo precepto se limita su cuantía a la cantidad de 3.000 € por todos los conceptos y para todos los comparecidos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación. En el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por planteado la UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN VICENTE MÁRTIR, contra: a) la Orden 24/2017, de 21 de junio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las becas de promoción de la excelencia académica del alumnado universitario de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana y de los centros adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunidad Valenciana, b) Orden 27/2017, de 3 de julio, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para complementar becas para la actividad de movilidad de estudiantes por estudios del Programa Erasmus +, pertenecientes a instituciones Públicas de educación superior de la Comunidad Valenciana .

2.- Se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía a 3.000 € por todos los conceptos y para todos los comparecidos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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