Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4113/2015 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4570
Núm. Roj: STSJ GAL 4570:2018
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 4113/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente).
A Coruña, a 20 de septiembre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4113/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de la sociedad POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA S.L., y en nombre y representación de TANATORIO LAS CORRIENTES S.L., y la Procuradora Dña. Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de la sociedad ALIANZA Y BARROS S.A., asistidas por el Letrado D. Juan Martínez Calvo, contra la Orden de 26 de diciembre de 2014 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sobre la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra para establecer y regular el uso de crematorio.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Paula Ruiz Cotelo.
Es parte codemandada EL CONCELLO DE PONTEVEDRA, representado por el Procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y defendido por el Letrado D. Xabier Munaiz Alonso.
Antecedentes
PRIMERO:La Procuradora Dña. Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de la sociedad POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA S.L., y en nombre y representación de TANATORIO LAS CORRIENTES S.L., y la Procuradora Dña. Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de la sociedad ALIANZA Y BARROS S.A., en fecha 1 de abril de 2015 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de diciembre de 2014 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sobre la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra para establecer y regular el uso de crematorio.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.
Mediante diligencia de ordenación se acordó el emplazamiento como parte codemandada del Concello de Pontevedra.
SEGUNDO:Mediante diligencia de ordenación se acordó la entrega del expediente administrativo a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico de la demanda la estimación del recurso y que se declare la disconformidad a derecho y consecuente nulidad de pleno derecho de la modificación puntual del PGOU de Pontevedra para establecer y regular el uso de crematorio aprobada definitivamente mediante Orden de 26 de diciembre de 2004 por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia; y se ordene a la Administración demandada estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como la condena al pago de las costas del procedimiento.
TERCERO:Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la Administración autonómica demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó la Letrada de la Xunta de Galicia interesando en el suplico que se desestimara la demanda por ajustarse a derecho la Orden impugnada, con imposición de costas a la recurrente.
El Concello de Pontevedra presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO:Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 13 de septiembre de 2018 para votación y fallo.
Es Ponente el MagistradoD. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre la disposición impugnada y los motivos de la impugnación.
El objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden de 26 de diciembre de 2014 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, publicada en el Diario Oficial de Galicia de 4 de febrero de 2015, sobre la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra para establecer y regular el uso de crematorio.
La parte demandante en sus hechos pone de manifiesto que la justificación y requisitos formales de la Modificación Puntual deben ser los mismos que para el Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU), y aduce la ausencia de un motivo legal o técnico para acordar la restricción al desarrollo de la actividad, contemplada en el instrumento de planeamiento, que considera que carece de rigor técnico. Se finaliza el apartado fáctico indicando que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma acordó no someter la Modificación Puntual del PGOU al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
En la fundamentación jurídica de la demanda se incorporan los siguientes motivos de impugnación, determinantes de la nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual del PGOU.
Desde una perspectiva procedimental, se considera causa de nulidad de pleno derecho la inexistencia de estudio económico, la inexistencia de informe de sostenibilidad económica y la omisión de la necesaria información sobre la propiedad del suelo.
Desde una perspectiva sustantiva, se fundamenta la nulidad de pleno derecho en los siguientes motivos:
a) La Modificación Puntual (en adelante, MP) se aparta de lo dispuesto en la normativa autonómica que regula estos servicios y el Concello se extralimita en sus competencias locales a la hora de fijar restricciones que no están contempladas por dicha normativa específica.
b) La MP del PGOU contraviene la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia al permitir un uso en suelo no urbanizable o rústico que la citada ley no prevé.
c) La Administración municipal incurre en arbitrariedad, siendo insuficiente la justificación del interés público.
d) La Administración municipal incurre en desviación de poder, ya que la MP pretende alcanzar una finalidad distinta a la declarada: aunque diga que la intención es regular la actividad de crematorio en realidad lo que hace es prohibirlo con carácter general en todos los suelos del municipio; impone restricciones sin justificación técnica alguna; y el cambio de la limitación de la distancia, que pasa de 500 metros a 50 metros es arbitrario y busca un propósito espurio: dar luz verde al Plan Especial para el crematorio que está impulsando Funespaña y que no podría hacerlo de seguir manteniendo los 500 metros inicialmente fijados.
e) La MP impone medidas que suponen un auténtico límite para la construcción de crematorios, que resultarían contrarias a los principios que persigue la Directiva 2006/123/CE de servicios, la Ley 17/2009 de Servicios y el Real Decreto-Ley 7/1996, de Medidas Urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
SEGUNDO: Sobre la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2017 dictada en los autos de procedimiento ordinario 4110/2015.
Mediante providencia de 15 de febrero de 2018, por aplicación analógica del artículo 33 de la LJCA 29/1998, y al constatar la existencia de la sentencia dictada por este órgano judicial en los autos de procedimiento ordinario 4110/2015, de fecha 16 de noviembre de 2017, en que se impugnaba la misma Orden de 26 de diciembre de 2014 que aquí se recurre, y al evidenciarse la existencia de posibles motivos en que se pudiera fundar el recurso respecto de los que en el presente caso solo se hace una pequeña referencia en los hechos de la demanda, se acordó, sin prejuzgar el fondo del asunto, hacer entrega de la referida sentencia a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones en el plazo de 10 días.
La parte demandante mostró su conformidad a incluir el motivo y argumentación jurídica analizada en la sentencia, ratificando el resto de motivos de la demanda.
El Concello de Pontevedra presentó escrito de alegaciones poniendo de manifiesto que la sentencia de esta Sala y Sección de 16.11.2017 no es firme, al estar recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; y no debería ser susceptible de basar el pronunciamiento que ponga término al presente procedimiento, dado que la demandante pretende sacar provecho de una sentencia dictada en un procedimiento en el que la parte actora perseguía un objetivo que se encuentra en las antípodas del buscado en el presente procedimiento.
En respuesta a esta alegación hay que señalar que, aunque las finalidades buscadas por las partes demandantes del presente procedimiento y del procedimiento 4110/2015 puedan ser antitéticas, el objeto del recurso contencioso-administrativo es la depuración objetiva de los vicios de legalidad de los que pueda adolecer la disposición impugnada, con independencia de la finalidad subyacente o el interés que mueve a las partes a ejercitar su acción; y al haberse dado a las partes el trámite de alegaciones, por aplicación del artículo 33 de la ley jurisdiccional, en relación con la motivación contenida en la sentencia indicada, dichos motivos, que además han sido asumidos por los demandantes, pasan a formar parte del elenco de cuestiones que deben ser examinadas en este procedimiento y que pueden fundamentar un pronunciamiento anulatorio.
TERCERO: Sobreel estudio económico y el informe de sostenibilidad económica. Alegaciones de las partes.
Por razones de sistemática debemos comenzar analizando las cuestiones de índole formal relacionadas con el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada, antes de abordar los motivos relacionados con el contenido de la disposición.
Por lo que se refiere a la ausencia de estudio económico y del informe de sostenibilidad económica, la actora aduce que era preceptivo, por aplicación del artículo 93.4 de la LOUGA 9/2002 en relación con el artículo 60 y 61 del mismo texto legal, y con el artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, siendo una exigencia impuesta en toda clase de instrumentos de planeamiento, de acuerdo con la jurisprudencia citada, de la que no se desprende que se pueda prescindir de ese documento.
La Administración autonómica demandada aduce que se trata de una modificación puntual que afecta solo a la normativa, sin que deba incluir estudio económico ya que, en atención al artículo 60 de la LOUGA 9/2002, debería contener el coste de ejecución de los sistemas generales, que no prevé, y de las actuaciones generales, que no proyecta. El objetivo de la MP no es materializar un aprovechamiento, sino definir un uso posible y regularlo jurídicamente, no siendo por ello obligado ni necesario el estudio económico.
El Concello de Pontevedra pone de manifiesto que la exigencia de estudio económico busca que no se apruebe un plan general de ordenación urbana que se revelará inviable si antes no se hizo una evaluación del coste de la ejecución de los sistemas generales, la suficiencia de las dotaciones económicas municipales, el impacto de las actuaciones en la Hacienda Pública, la sostenibilidad de su financiación, etc. Pero nada de esto había de contemplarse en esta modificación, que no afectaba a los planes de actuación, a los programas municipales ni a los instrumentos de ordenación. En la evaluación del desarrollo sostenible del Plan y de sus efectos, queda sentado que la MP no tenía ningún efecto económico. Y en esa línea cita el informe de 20.09.2013 del Secretario Xeral del Pleno, sobre la innecesariedad del informe de la Intervención Municipal, dada la previsible inexistencia de repercusión económico-patrimonial, al tratarse de una modificación ceñida a la normativa, sin introducir la asunción de la obligación municipal de crear nuevas dotaciones o ejecutar actuaciones de cualquier clase. Por ello considera que la ausencia de estudio económico o del informe de sostenibilidad económica no son motivo de nulidad, ya que no cabe representarse la necesidad de calcular costos inexistentes ni de evaluar fuentes de financiación innecesarias.
En sus conclusiones, la parte actora, sobre la base del informe pericial aportado, aduce que el estudio económico debía contemplar la viabilidad de la ordenación propuesta en la MP, así como las posibilidades económicas y financieras del municipio, con un análisis completo de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, justificando la existencia de medios necesarios para llevarla a cabo y la adopción de las medidas precisas que garanticen la defensa de los intereses de la población afectada.
El informe pericial pone de manifiesto que la MP no prevé ni la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización, ni la implantación de los servicios, ni la determinaciones de las inversiones a realizar ni las fuentes de financiación para ejecutar las previsiones de la MP, lo que cuestiona su viabilidad.
En cuanto al informe de sostenibilidad económica, la actora en sus conclusiones lo considera preceptivo, para poder analizar el impacto que puede tener la nueva implantación de la 'gran demanda' de este tipo de actividades en las infraestructuras y servicios públicos existentes en los suelos en los que resultaría compatible su emplazamiento.
CUARTO: Sobre la normativa y la jurisprudencia aplicable a la exigencia de estudio económico y de informe de sostenibilidad económica.
La exigencia de estudio económico y de informe o memoria de sostenibilidad económica se contiene en la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA) para la aprobación del Plan General de Ordenación Municipal, en el artículo 61, como documentos en los que se desarrollan las determinaciones de dicho plan, reguladas por en la Sección 3ª, del Capítulo I del Título II de dicha ley.
En particular, y para el objeto que nos ocupa, debe destacarse que el artículo 60 regula la estrategia de actuación y el estudio económico, indicando que el plan general de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento. En el supuesto de que se atribuya la financiación a administraciones o entidades públicas distintas del municipio, deberá acreditarse la conformidad de las mismas.
En la sentencia de la Sala Tercera delTribunal Supremo de 17/02/2017 nº 278/2017 ECLI:ES:TS:2017:623 , nº recurso 1125/2016 , se expone una síntesis de doctrina sobre las exigencia del Estudio Económico Financiero, en los distintos instrumentos de planeamiento, con cita de anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (por todos SSTS de 17 de julio de 2014 (RC 488/2012 ) y 11 octubre 2016 ( Sentencia 2201/2016 y RC 2737/20159).
En primer término destaca que ' la jurisprudencia no ha devaluado o reducido dicha exigencia del Estudio Económico Financiero, habiendo ratificado, por el contrario, como regla general, la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento, matizando que 'para su validez no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen); sino que lo que se quiere decir es que, a fin de que los Planes no nazcan en el puro vacío, la vocación de ejecución y de real materialización que éstos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.' (...)
Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo' (...)
'... no es necesario que en el mismo 'consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización' ( Sentencia de 23 de enero de 1995 y 6 de junio de 1995 '.
3º. Que, entre otras, en las mismas SSTS antes citadas ---todas ellas del mes de diciembre de 2009--- hemos tratado de perfilar el contenido del necesario Estudio Económico Financiero, que---en síntesis--- pretende conocer 'la viabilidad económica de la actuación concernida'.
En relación con ello hemos señalado que 'Respecto del contenido del Estudio Económico Financiero ('Bases de carácter económico ') el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento (referente a los Planes Generales) alude sólo a la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a la estructura general y orgánica del territorio y a la implantación de los servicios, incluidos en los programas cuatrimestrales, y no incluye, por tanto, la evaluación económica de las indemnizaciones que exija la ejecución del Plan, lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 22 de septiembre de 1997 ---apelación 7002/90 --- y de 4 de mayo de 1999 ---casación 3151/94 ---) a afirmar que no es necesario que el Estudio Económico Financiero incluya 'las indemnizaciones que la aprobación del Plan puede generar a favor de persona determinada'.
Sin embargo, esa jurisprudencia se refiere a Planes cuya ejecución exige indemnizaciones singulares ('a favor de persona determinada', dice la segunda de las sentencias citadas) pero no a Planes cuya finalidad primera es precisamente limitar el aprovechamiento de planes con obras de urbanización ejecutadas o en ejecución, e incluso limitar el aprovechamiento adquirido en licencias ya otorgadas; en estos casos no se trata de que la ejecución del Plan exija meras indemnizaciones por vinculaciones singulares u otros causas, sino de que la misma finalidad del Plan exige limitaciones generalizadas de aprovechamientos patrimonializados, que han de ser compensados con las correspondientes indemnizaciones'.
Así en la STS de 19 de marzo de 1994 ya se decía y exigía: 'requiriéndose no ya una cuenta analítica exhaustiva sino que es suficiente con que indique las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización, en función de la importancia de la determinaciones del planeamiento'.
Por su parte, en la más reciente STS de 16 de febrero de 2011 (RC 1210/2007 ) con cita de las SSTS de esta Sala de 21 de enero de 1992, 31 de mayo de 2001, 28 de octubre de 2009, 30 de octubre de 2009y 12 de febrero de 2010, ha señalado que, en síntesis, 'Tales previsiones del ordenamiento urbanístico han determinado que la jurisprudencia haya requerido, entre la documentación de los Planes, la necesaria previsión del capital exigido por las actuaciones en él previstas y la de sus fuentes de financiación, para concluir que su ausencia vicia el Plan, al convertirlo en mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo'.
La aplicación al caso de estos criterios, por referencia al contenido, sentido y finalidad a la que sirve el estudio económico en los instrumentos de planeamiento, determina que deba concluirse que su omisión en este caso no puede ser valorada como causa de nulidad de pleno derecho, ya que se trata de una mera Modificación Puntual que afecta exclusivamente a la regulación contenida en la normativa urbanística del plan respecto a un uso o actividad concretos, de tal forma que no se contienen en esa disposición la previsión de actuaciones respecto de las cuales haya que analizar el capital exigido por la misma y sus fuentes de financiación. Por ello, el contenido propio del estudio económico no tendría cabida en este supuesto, ya que no se podría valorar el coste de ejecución de los sistemas generales, que no prevén y de las actuaciones generales, que no proyecta. Las actuaciones previstas en el planeamiento con vocación de ejecución y que tienen repercusión y trascendencia económica no son ven afectadas por la Modificación Puntual, razón por la cual no concurre la finalidad a la que sirve el estudio económico ni se podría realizar en puridad con el contenido determinado por la ley y exigido por la jurisprudencia, pensado para las órdenes de aprobación de los instrumentos de planeamiento, por la inclusión en el mismo de determinaciones que comportan la previsión de actuaciones que se han de realizar materialmente en el terreno de los hechos y que tienen unos costes, razón por la cual su viabilidad económica debe ser evaluada. Estas determinaciones en este caso no se incluyen en la disposición impugnada, por ser una mera modificación puntual de la regulación urbanística de la actividad de los crematorios en el término municipal.
La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular en la sentencia citada anteriormente de 17/02/2017 nº 278/2017 ECLI:ES:TS:2017:623 , nº recurso 1125/2016 , admite que las conclusiones expuestas sobre el carácter preceptivo del estudio económico para todos los instrumentos de planeamiento 'loson con el carácter de generalidad--- dejan abierta la posibilidad de su modulación, relativización o adaptación al caso concreto.' Y recuerda el precedente de la ' STS de 8 de marzo de 2012 (RC 6162/2008 ), en el que el planeamiento cuestionado consistía en una Modificación Puntual de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal ---que 'tiene como único objetivo diferenciar un ámbito del centro de la población para prohibir en el mismo la construcción de viviendas en las plantas bajas para uso residencial y admitiendo tan solo, o básicamente, el uso comercial de estos bajos'---, señalábamos.'
Respecto a ese supuesto señala el Tribunal Supremo que 'Tampoco puede considerarse nula la Modificación Puntual litigiosa por carecer de estudio económico -financiero, pues en este caso no era preceptivo, como se señala en la sentencia de instancia.
En este aspecto ha de precisarse que en el punto 2 de la Memoria de dicha Modificación se hace referencia al artículo 59 de la Ley Autonómica de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en el que se establecen los supuestos en los que los planes de ordenación urbanística municipal deben incorporar un estudio económico -financiero, señalando que en este caso no es necesario ese estudio por el contenido de dicha Modificación .
Ha de entenderse que la sentencia de instancia, al establecer que no es preceptivo en este supuesto dicho estudio económico -financiero efectúa esa consideración en aplicación de dicha Ley Autonómica, por lo que su interpretación no es susceptible de ser revisada en casación.
Incluso desde la perspectiva de la legislación estatal, la conclusión es la misma, esto es, la de la innecesariedad en este caso del estudio económico y financiero en la Modificación Puntual litigiosa del planeamiento general, pues el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, se refiere a ese estudio para la evaluación económica de la ejecución de obras de urbanización correspondientes y la implantación de los servicios, y, en este supuesto, con esa Modificación no se establece ninguna obra de urbanización ni nuevos servicios.
Ha de añadirse a esto que la STS de 26 de enero de 2004 (Recurso de casación 2655/2001 ), que se cita por la recurrente, se refiere a un supuesto diferente al aquí contemplado, pues la modificación del Plan General en ese caso consistía 'en la reclasificación como suelo urbanizable de unos terrenos rústicos' de unos cuarenta mil metros cuadrados, por lo que se consideraba necesario el correspondiente Estudio económico y financiero de las actuaciones dirigidas a dotar a ese núcleo 'de los viales de acceso al casco urbano y del equipamiento comunitario con lo que, necesariamente, habrá de contar', como se dice en esa sentencia'.
De todo ello podemos deducir que el Estudio Económico Financiero, exigible en cualquier tipo de planeamiento, no requiere la expresión de cantidades precisas y concretos, pero sí se requiere que se colmen dos extremos bien significativos:
a) Que el Estudio contenga las previsiones del capital preciso exigido para el desarrollo del Plan; y,
b) Que el Estudio contenga la indicación de las fuentes de financiación de las actuaciones a desarrollar.
Esto es, que lo que se requiere ---contemplando siempre el caso concreto de que se trate--- es una evaluación económica, lógica y ponderada, de las actuaciones a desarrollar sin necesidad de proceder a la especificación, por ejemplo, de las concretas indemnizaciones.'
De la doctrina fijada en la citada sentencia del Tribunal Supremo se desprende que no sería preceptivo el estudio económico en modificaciones puntales del planeamiento en las que no se contemplen ni sean precisas actuaciones de desarrollo en su ejecución que deban contar con fuentes de financiación y una previsión específica de capital para su materialización, y ello porque tal estudio carecería de contenido posible y no sería necesario para garantizar la viabilidad económica de la ejecución del instrumento de planeamiento. No en vano la regulación legal autonómica del estudio económico lo vincula a una 'evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento', evaluación que en atención al contenido de la MP objeto de impugnación en esta litis no se podría realizar, por no estar afectados ni los sistemas generales ni las actuaciones previstas en el planeamiento general para su ejecución.
Esta misma línea argumental es aplicable al informe de sostenibilidad económica, cuya omisión denuncia la parte demandante. Siendo innegable su carácter preceptivo para la aprobación definitiva del planeamiento general, no puede considerarse que su omisión en la Modificación Puntual impugnada la vicie de nulidad, a pesar de que la LOUGA 9/2002 remita en su artículo 93.4 la modificación de planes, proyectos, normas y ordenanzas a las mismas disposiciones enunciadas para la tramitación y aprobación. Y ello porque tal y como se señala por las partes, esta exigencia documental del informe de sostenibilidad económica ha de ser interpretada a la luz de la normativa básica estatal, y en particular del artículo 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, vigente en el momento de aprobarse la disposición impugnada, y que disponía lo siguiente:
'4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.'
En consecuencia, la exigibilidad de este informe es predicable respecto de las actuaciones de nueva urbanización, reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación, y como la Modificación Puntual solo afecta a un aspecto concreto de la normativa urbanística del plan, en lo que se refiere a la regulación espacial de una concreta actividad, y no afecta a esas actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de dotación,debe concluirse que tampoco en este caso puede considerarse un documento preceptivo cuya omisión deba implicar la nulidad de la disposición impugnada.
QUINTO: Sobre la ausencia de la necesaria información sobre la propiedad del suelo.
La parte demandante alega que la MP impugnada conlleva una modificación de los usos del suelo, por lo que se debería haber cumplido el artículo 70 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), conforme al cual en el expediente de la Modificación Puntual debería haberse hecho constar la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas que van a resultar afectadas por la alteración de los usos (en urbano y urbanizable los industriales de 3ª y 4ª categoría y en no urbanizable).
El artículo 70 ter de la LBRL 7/1985, de 2 de abril, establece en su apartado tercero que ' Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.'
En este caso no se establece una modificación del uso que afecte a unas parcelas determinadas, cuyos propietarios deban en consecuencia ser identificados, sino que se establece una regulación de un régimen general de usos del suelo, en lo que concierne a una concreta actividad, que se sujeta a determinadas limitaciones. No es una modificación que afecte a unas parcelas concretas y determinadas, sino a todo el término municipal, definiendo las condiciones espaciales en que tal actividad puede desarrollarse.
En consecuencia no puede considerarse omitida la exigencia legal, referida a la necesidad de hacer constar en el expediente 'la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación', esto es, los destinatarios concretos de la modificación, cuando es un grupo más reducido que el conjunto total de los titulares de derechos sobre parcelas en el término municipal. De hecho, se puede decir que se trata de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, en cuanto se establece una regulación general de un uso del suelo, sometiéndolo a determinadas condiciones, introduciendo un marco normativo para una concreta actividad de aplicación y vigencia en todo el término municipal y que por tanto tiene por destinatarios a todos los ciudadanos, de lo que se infiere que es suficiente el trámite general de información pública, sin necesidad de especificar titulares de derechos sobre las fincas afectadas, que son todas las del término municipal, en cuanto se regula el régimen de la actividad con ese ámbito de vigencia y aplicabilidad.
SEXTO: Sobre la evaluación ambiental estratégica.
El último de los motivos de nulidad vinculado al procedimiento de elaboración que ha de ser analizado es el referido a la ausencia de evaluación ambiental estratégica. En este caso, debemos tener en cuenta que tal cuestión ya fue analizada por la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 4110/2015. Al no haberse aportado elementos que determinen la procedencia de apartarse de los razonamientos, criterios y conclusión reflejados en la mencionada sentencia, dictada respecto a la misma Modificación Puntual, procede reproducir en este punto la fundamentación expresada en aquella sentencia como justificación de la estimación del recurso contencioso-administrativo y consecuente anulación de la disposición recurrida, en los términos que se pasan a exponer, que en síntesis reproducen las consideraciones del fundamento de derecho segundo de la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 4110/2015.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, explica en su exposición de motivos que en materia de medio ambiente, la regulación básica estatal y la autonómica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del artículo 45 de la Constitución, la protección y preservación del medio ambiente, para lo cual un marco básico y común es absolutamente indispensable; y que la presente ley se asienta en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección ( articulo 149.1.23.a de la Constitución ).
Conforme dispone en su artículo 6, sobre el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, '1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración publica y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.
d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior'.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sección 5 de 10 de noviembre de 2015, Recurso: 1658/2014 ,sobre la ausencia de evaluación ambiental estratégica en Plan General de Ordenación Urbana, declara la nulidad de pleno derecho del acto de aprobación definitiva, y procede a estimar el recurso de casación al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo el trámite de evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y entendiendo, además, que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite. En consecuencia, declaró la nulidad de los acuerdos aprobatorios y del Plan General de Ordenación Urbana impugnados por considerar que se había vulnerado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio.
En ese concreto supuesto se había declarado inviable por razones de premura en la ejecución de determinadas infraestructuras y proyectos, el sometimiento al trámite de Evaluación Ambiental del Plan General, considerando que era de aplicación la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se dice en la misma que'...como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 11 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2058/2012 ), 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), 3 de febrero de 2015 (recurso de casación 35/2013 ), 18 de mayo de 2015 (recurso de casación 2524/2013 ) y 25 de septiembre de 2015 (recurso de casación 464/2014 ), en las que hemos expresado que los intereses públicos que aparecen vinculados a la aprobación de cualquier Plan, el retraso que siempre ha de conllevar en su aprobación la sustanciación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica o la sujeción de los planes y proyectos de ejecución posterior a evaluación, ni tampoco el que se hayan respetado en el procedimiento de aprobación del Plan los principios de transparencia y participación pública, son justificación para eludir el trámite de evaluación ambiental estratégica, impuesto por los artículos 7 y 9 de la Ley 9/2008, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente'.
'...La Administración autonómica ambiental ha empleado en este caso, a fin de justificar la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo a evaluación ambiental, idéntica argumentación a la que unos meses después, el 20 de octubre de 2008, utilizó para justificar la inviabilidad de someter el Plan General de otro municipio, concretamente Teo, a dicha evaluación ambiental, justificación que esta Sala del Tribunal Supremo, en su referida sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3158/2012 ), declaró insuficiente e injustificada, doctrina que ahora reiteramos por las razones que acabamos de expresar, determinantes todas ellas de la estimación del motivo de casación invocado, al haberse vulnerado lo establecido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, y por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio.
Por idénticas razones a las que hemos dejado expuestas para estimar el indicado motivo de casación llegamos a la conclusión de que, al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Vigo el trámite de evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, los acuerdos aprobatorios y el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo impugnados deben ser declarados radicalmente nulos, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1 b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5, del 23 de diciembre de 2014, Recurso: 3158/2012 ,declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Municipal por considerar la procedencia del sometimiento del plan a la evaluación ambiental estratégica, a la que no fue sometido, a pesar de estar sujeto a dicha evaluación conforme a lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, y en la Ley 9/2006, de 28 de abril, que la traspuso al ordenamiento interno, razón por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, procedió a declarar nulo de pleno derecho el Plan de Ordenación Urbana.
En este caso, se partía de que fue la Dirección Xeral de Desenvolvimiento Sostenible la que declaró la inviabilidad del sometimiento del PXOM de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006. En la misma se decía lo siguiente: '...Pues bien, vamos a explicar que, efectivamente, contrariamente a lo establecido en la Ley 9/2006 y en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, así como en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio, el Plan General de Ordenación Municipal de Teo, aprobado definitivamente por Orden, de 4 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia no fue sometido a evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de que dicho trámite esencial era necesario conforme a lo dispuesto en las referidas normas y en contra del parecer de la Sala sentenciadora y de las Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas'.
'...Como acabamos de indicar, el Plan General de Ordenación Municipal de Teo fue aprobado definitivamente por la Orden impugnada de fecha 4 de junio de 2010, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 112, de 15 de junio de 2010.
Según consta en la resolución de 20 de octubre de 2008 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible, a que se refiere la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por la que se declaró la inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,...'.
'... De toda esta tramitación se deduce que, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados Planes y Programas en el medio ambiente, y su interpretación jurisprudencial ( Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de noviembre de 2014 - recurso de casación 2058/2012 -), la Administración autonómica, contrariamente a lo considerado por el Tribunal de instancia, no ha justificado la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Municipal de Teo a evaluación de impacto ambiental, ya que las razones expresadas por la Dirección General de Desarrollo Sostenible tienen un carácter genérico y, por tanto, no se ha demostrado que, en el caso concreto, resulte inviable su sometimiento a evaluación de impacto ambiental.
Es cierto que en nuestra citada Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 hemos admitido que el término inviable, utilizado por el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible, ya que, de ser así, carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, pero también hemos declarado en esa misma Sentencia que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con el argumento de haberse respetado en su tramitación la participación pública y estar concernidos bienes jurídicos e intereses públicos que es necesario proteger o que la protección del medio queda garantizada con el sometimiento de los planes y proyectos de desarrollo o ejecución posterior a evaluación ambiental, que son las únicas razones que, en definitiva, ha expresado la Administración autonómica competente para declarar la inviabilidad de sometimiento del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , al indicar textualmente, después de ponderar y referirse a la protección demográfica ambiental, contempladas por el propio Plan, aludiendo a la participación pública en su elaboración, y a los perjuicios económicos y sociales que se derivarían de tenerse que reponer las actuaciones para someterlas al trámite exigido por la Ley 9/2006, de 28 de abril, que:
' Una vez ponderadas y analizadas las circunstancias del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Teo, aprobado provisionalmente el 26 de marzo de 2007 en el Pleno del Consejo, a la vista de los bienes jurídicos e intereses públicos que hay que proteger, teniendo en cuenta el proceso de participación pública realizado, los costes económicos y sociales, el nivel de integración que la protección del medio ambiente recibe en el Plan General de Ordenación Municipal, así como que la protección de sostenibilidad del entorno será garantizada a través de sometimiento a Evaluación ambiental estratégica de los futuros trámites sobre los ámbitos de desarrollo de este Plan General de Ordenación Municipal'.
Se concluye considerando que no concurren razones que, evidentemente, demuestren que resultase inviable someter el Plan General de Ordenación Municipal de Teo a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
Se indica además que 'Expresada nuestra absoluta discrepancia con la aquiescencia prestada por el Tribunal a quo a la declaración de inviabilidad del sometimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Teo a los trámites de evaluación ambiental estratégica previstos en la Ley 9/2006, llegamos a la conclusión de que tal conformidad con el proceder manifiestamente ilegal de la Administración urbanística implica la vulneración no solo del principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, recogido por el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 , citado como infringido por la representación procesal de los recurrentes al articular ambos motivos de casación, sino también la conculcación de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , igualmente invocados como vulnerados al desarrollar el primero y segundo motivos de casación, en cuanto que la Sala sentenciadora ha extendido un manto de silencio cómplice sobre la arbitraria actuación administrativa, proscrita por el referido artículo 9.3 de la Constitución , y sobre la sinuosa actividad desplegada por ambas Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas enderezada claramente a incumplir lo preceptuado por el artículo 7 y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , así como por la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, disposición esta también citada por los recurrentes como infringida por el Tribunal a quo al hilo de los razonamientos desgranados en la exposición del primero de los motivos de casación aducidos, razones todas por las que procede la estimación de ambos motivos de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y nuestro consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional '.
'Por las mismas razones que hemos dejado expuestas para estimar los motivos de casación alegados llegamos a la conclusión de que, al haberse incumplido en la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal de Teo el trámite de evaluación de impacto ambiental estratégica, a pesar de la fecha de tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordadamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación Municipal de Teo impugnados deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,68.1 b),70.2,71.1y72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa '.
En el supuesto aquí analizado, del hecho de que los proyectos posteriores hayan de someterse a la evaluación ambiental, no ha de deducirse la exclusión al mismo trámite para la modificación del plan, máxime cuando se pone de manifiesto, y no se ha negado por la parte contraria, que el plan no fue sometido a esa evaluación. Ha de añadirse que conforme dispone el artículo 93 de la LOUGA, '4. La revisión del planeamiento y las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley .
Aunque la posible incidencia sobre el medio ambiente es evidente que sea mayor cuando se presente un proyecto para un crematorio y haya de analizarse si se aprueba el proyecto, ello no puede excluir el sometimiento al trámite al aprobarse la modificación del planeamiento, y puesto que con esta modificación se dice, entre otras cosas, que la distancia que ha de ser respetada es de 50 metros, con relación a los usos residenciales, terciarios o equipamientos comunitarios, se puede deducir que de forma general ya se está incidiendo sobre el medio ambiente y se pueden deducir efectos medioambientales significativos. Dentro del anexo II del Decreto 133/2008, de 12 de junio, se refiere, entre otros criterios, a la incidencia sobre la salud, a lo que ha de añadirse que se trata de una actividad contaminante, puesto que así lo dice la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y el Decreto 133/2008, de 12 de junio, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental (vigente hasta el 28 de Diciembre de 2013); y con estas referencias, sin entrar en el análisis del resto de los apartados, ya se deduce que sí que concurre, con la aprobación del plan y sin necesidad de esperar a la aprobación de los proyectos, siendo lógico que los proyectos de autorización de crematorios no los haya estudiado aún el órgano ambiental.
Por consecuencia de lo expuesto procede la estimación de la demanda, con la consiguiente anulación de la disposición recurrida, por el mismo motivo ya apreciado en la sentencia de 16 de noviembre de 2017, sin que proceda analizar el resto de los motivos de nulidad, referidos al contenido sustantivo de la Modificación Puntual del Planeamiento, ya que si se pretende aprobar una nueva regulación sobre la actividad de los crematorios procederá realizar esa evaluación ambiental estratégica, y será el resultado de la misma y el conjunto de los demás trámites que se han de realizar los que puedan y deban determinar y condicionar el contenido de una futura regulación, cuyas pautas no corresponde prejuzgar a esta sentencia, que en su función revisora aprecia la concurrencia de un vicio de orden procedimental que determina la nulidad de la Modificación Puntual impugnada.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a parte demandada y codemandada, dentro del límite total de 1500 euros, por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Dulce María Maneiro Martínez, en nombre y representación de la sociedad POMPAS FÚNEBRES PONTEVEDRA S.L., y en nombre y representación de TANATORIO LAS CORRIENTES S.L., y la Procuradora Dña. Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de la sociedad ALIANZA Y BARROS S.A., contra la Orden de 26 de diciembre de 2014 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, sobre la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra para establecer y regular el uso de crematorio, y ANULAMOS la disposición recurrida.
Con condena en costas a la parte demandada y codemandada, dentro del límite global de 1500 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANARal estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

