Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1516/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100563
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7437
Núm. Roj: STSJ M 7437/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0016272
Procedimiento Ordinario 1516/2017
Demandante: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 441/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1516/2017, interpuesto por don Hilario , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Guijarro de Abia y asistido por el Letrado don Pedro Escorial
Hernanz, contra la resolución de 6 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
que archiva la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra diligencia de embargo.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Hilario se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y deje sin efecto la resolución dictada así como todos los acuerdos, providencias y actos practicados por la Agencia Tributaria con relación al impuesto de la renta de las personas físicas del año 2005 correspondiente al recurrente, ordenando devolverle las cantidades que le fueron embargas por importe de 1.384,82 €.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 30 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Hilario impugna la resolución de fecha 6 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que archiva la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de 15/06/2016, desestimatorio del recurso de reposición, que a su vez se había interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones nº NUM001 por importe de 1.384,82 €, correspondiente al IRPF de 2005.
La resolución desestima la reclamación al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión del actor pues con fecha 10 de mayo de 2016 la Delegación regional de Recaudación procedió al levantamiento del embargo.
SEGUNDO.- El citado recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid aduciendo que la misma ha infringido los artículos 236.3 y 239 de la Ley General Tributaria , ya que la propuesta de liquidación de ese impuesto formulada por la administración tributaria, no le había sido notificada debidamente, ni tampoco le habían sido notificados todos los demás acuerdos, providencias y resoluciones que se habían venido dictando hasta el momento del embargo bancario en que tuvo conocimiento de la deuda que había adquirido con la administración tributaria, negando que hubiera llegado a recurrir jamás algún acto de administración en este asunto, no habiendo llegado a tener ningún conocimiento de ninguna de estas actuaciones, ni de la propuesta de liquidación provisional ,puesto que se dirigió a un domicilio en el que no sólo él ya no vivía por lo que habrían infringido los artículos 109 a 11 de dicha Ley , Por su parte, la Administración opone que la pretensión anulatoria contra 'todos los acuerdos, providencias y actos practicados por la Agencia Tributaria en relación al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2005', no solo no se ciñe al concreto acto impugnado, sino que adolece de generalidad y falta de identificación de las resoluciones, no pudiendo olvidar, por lo demás, que no cabe impugnar ante esta jurisdicción sino actos que pongan fin a la vía administrativa, por lo que tal pretensión anulatoria genérica e inconcreta no puede en modo alguno ser acogida.
Añade que levantado el embargo objeto del recurso de reposición recurrido ante el TEAR de Madrid, la pretensión actora solo puede considerarse satisfecha extraprocesalmente, siendo en su consecuencia lo procedente el archivo de actuaciones, tal y como acuerda el TEAR de Madrid, resolución que se ajusta plenamente a la legalidad.
TERCERO.- Tal y como reflejamos más arriba, el TEAR archiva la reclamación sobre la base del artículo 238 de la LGT que establece: ' 1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el artículo 241 bis de esta Ley '.
Obra en el expediente el acuerdo de levantamiento de embargo al que se refiere la resolución impugnada sin embargo el recurrente alegaba en su reclamación que dicha cantidad ya se le había detraído de su cuenta y, ello sin perjuicio de aducir la falta de notificación de cualquier actuación. En consecuencia, si tenemos en cuenta que en el expediente no obra resolución alguna que acuerde la devolución de lo embargado no cabe duda que no puede haber satisfacción extraprocesal lo que nos lleva a la anulación de la resolución del TEAR que no entró a resolver la pretensión que ante él se deducía.
CUARTO.- Solicita el recurrente la nulidad de la diligencia de embargo por falta de notificación de todos los acuerdos anteriores que la generaron. Al respecto, el art. 170.3 LGT 2003 determina los motivos tasados de oposición a la diligencia de embargo que son: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Del tenor de dicho precepto resulta evidente que de las alegaciones vertidas por el recurrente tan solo podría ser objeto de análisis aquella relativa a la falta de notificación de la liquidación en ejecutiva respecto de la cual consta el intento de notificación, con el resultado de ausente los días 13 y 16 de marzo de 2009 a las 12:00 y 11:00 horas, respectivamente, en la calle Puerto de Canencia nº 10 de Majadahonda (Madrid).
Cabe decir que la liquidación provisional del impuesto fue recogida en dicho domicilio el 11 de diciembre de 2008 por quien firmaba como su esposa.
Señala el recurrente que tal no se correspondía con su domicilio desde que se separó de su esposa trasladando su domicilio a Londres.
El art. 110.2 de la LGT , precepto referido a la práctica de las notificaciones, dispone: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.' Y el art. 112, apartados 1 y 2 del mismo texto legal, norma que regula la notificación por comparecencia, dice lo siguiente: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
(...) b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
(...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.' Por oro lado, hay que tener en cuenta que el art. 48.3 de la Ley General Tributaria determina que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley '.
Por tanto, si el demandante no comunicó a la Administración Tributaria el pretendido cambio de domicilio a que alude en la demanda, tal incumplimiento de su obligación determina que la notificación en el domicilio fiscal que el propio obligado tributario declaró debe considerarse conforme a Derecho.
Por otra parte, el art. 111.1 de la mismas Ley General Tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
En suma, la liquidación en ejecutiva se intentó notificar en el que figuraba como su domicilio fiscal. En materia de notificaciones cobra especial valor lo que podemos denominar doctrina de la autorresponsabilidad ya que la notificación tiene una evidente naturaleza recepticia en cuanto está esencialmente prevista para llegar a su destinatario, sin embargo para evitar los efectos indeseables que se derivan de aplicar las teorías de la cognición con todo rigor, han de complementarse sus principios con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y la regla de la autorresponsabilidad que permite entender como equivalente a conocer, impedir el conocimiento o la recepción. La aplicación de esta teoría al caso presente supone que dirigida la comunicación postal al domicilio de la reclamante puede presumirse sin riesgo a equivocarse que conocía su contenido, por lo que debe equipararse la ausencia de voluntad en conocer el contenido de la comunicación postal a su propia recepción, pues si bien no es obligatorio la recepción de notificaciones, el derecho a ser notificado conlleva la carga de mantenerse receptivo a los actos de notificación, debiendo soportar las consecuencias de sus actitudes «defensivas» desplegadas para impedir a la administración notificar las resoluciones, con la pretensión, ilegítima de retardar la continuación del expediente sancionador. Por ello si la no recepción de la notificación es imputable al infractor, como ocurre cuando se obvia recoger el aviso de recibo sin causa alguna, hay que dar por cumplido tal requisito, pues la notificación no puede dejarse al albur de los designios del presunto infractor, frecuentemente elusivos, pues bastaría una conducta francamente renuente del mismo para hacer ineficaces las legítimas pretensiones de la administración. En esta tesitura, cabría preguntarse qué diligencia debe exigirse a la administración, si debe partirse de los pocos deseos del interesado de darse por enterado. En definitiva, la alegada notificación recepticia no fue tal por la sola voluntad de la hoy recurrente pues no entra dentro de unas normales pautas de conducta social hacer «oídos sordos» a una notificación librada por la administración siendo el propio interesado, el que con su conducta se privó de la posibilidad de interponer el recurso en plazo. La ausencia de voluntad en querer ser notificado equivale a la efectiva notificación y en el caso de autos que exista en la urbanización un servicio de conserjería que funcione las 24 horas no significa, per se, que las notificaciones hayan de entregarse en dicho servicio en tanto en cuanto ni siquiera se ha acreditado que tal sea el uso habitual a tales efectos en relación con la correspondencia que normalmente recibe la recurrente. Consta que fue dejado el aviso y no recogió la notificación por lo que deberá asumir las consecuencias que de ello se derivan tal y como señalamos.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos no procede la condena en costas al ser parcial la estimación de la demanda.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hilario contra la resolución de 6 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que archiva la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos al ser contrario a derecho el archivo de su reclamación y, en cuanto al fondo, desestimamos el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de 15/06/2016, desestimatorio del recurso de reposición, que a su vez se había interpuesto contra la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones nº NUM001 por importe de 1.384,82 €. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1516-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1516-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
