Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4408/2016 de 19 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100451
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5003
Núm. Roj: STSJ GAL 5003/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00441/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4408/2016
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 19 de Septiembre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de DÑA. Martina y DÑA. Mercedes , se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Porto do Son, publicada en el BOP de fecha 13 de julio de 2.016.
Mediante Decreto de fecha 23 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso presentado.
Declarada la caducidad del recurso por Auto de fecha 1 de diciembre de 2.016, finalmente se presentó la demanda mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2.016. Se dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 2.016 dejando sin efecto la caducidad y teniendo por presentada la demanda.
La Administración demandada, Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de diciembre de 2.016.
Se dictó Decreto de fecha 24 de febrero de 2.017 teniendo por caducado el derecho de la Administración local, Ayuntamiento de Porto do Son para presentar escrito de contestación a la demanda. Finalmente el Ayuntamiento de Porto do Son presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de febrero de 2.017.
En virtud de Decreto de fecha 1 de marzo de 2.017 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Se dictó Auto de fecha 1 de marzo de 2.017 admitiendo como prueba el expediente administrativo y la documental aportada por las partes.
Presentados escritos de conclusiones por la parte recurrente, así como por las Administraciones demandada y codemandada, se dictó Providencia de fecha 21 de abril de 2.017 dejando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, y designando Magistrado Ponente.
Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 4 de julio de 2.019 solicitando que se procediese a dar a la presente causa el impulso procesal que precisen las actuaciones.
Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2.019 acordando pasar los autos a la Magistrada ponente para resolver.
En virtud de Providencia de fecha 17 de julio de 2.019 se señaló para deliberación y fallo el 12 de septiembre de 2.019, siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra La Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Porto do Son, publicada en el BOP de fecha 13 de julio de 2.016.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., las recurrentes son titulares de dos parcelas sitas en el lugar de Portosín, municipio de Porto do Son, que son la Parcela A, y la Parcela B,..., que en fecha 27 de febrero de 2.012 el Pleno del Ayuntamiento de Porto do Son aprueba inicialmente el PXOM, que consta en el archivo a los Folios 1.1 (Expediente urbanismo) al Folio 11 del pdf, del DVD 1, que para lo que interesa a este procedimiento, en el momento de la aprobación inicial del PXOM de Porto do Son, dentro de la delimitación de los tipos de suelo de la zona de Basoñas, se dejaron fuera del suelo de núcleo rural las fincas propiedad de las recurrentes, que dicha circunstancia consta en el archivo a los Folios 3.12 plano de ordenación, al Folio 154 del archivo pdf (aprobación inicial), del DVD 2,...., que con fecha 23 de mayo de 2.012 las recurrentes formularon las oportunas alegaciones a esa aprobación solicitando la inclusión de cuatro de sus parcelas dentro del núcleo rural de Basoñas, que en lo que atañe a las parcelas que aquí interesan, que son las descritas en el hecho primero de la demanda, se alegaba por mi representada que en el plan xeral de Porto do Son se está delimitando el núcleo rural atendiendo a dos realidades, el núcleo tradicional y el común, también llamado de expansión, que en este sentido, se analizaba la creación de una zona delimitada como suelo de núcleo rural común en la zona oeste del núcleo, y se consideraba que no era la más idónea en atención a que no existen en ella viales tradicionales sinuosos, corriendo el riesgo de desnaturalizar el núcleo. En aquél escrito se comparaba esta situación con lo que sucedía en las derogadas áreas de expansión de los núcleos sobre zonas de concentración parcelaria, con integración de viales ortogonales y desligados de la orografía natural del terreno,..., que en atención a ello, se proponía ubicar el núcleo común al otro lado de la carretera, en primer lugar porque así se contribuiría al desarrollo del que se estaba proponiendo en el plan sobre las edificaciones existentes a dicho lado de la calzada. Y, en segundo lugar, porque con ello se permite diferenciar más claramente la evolución y las distintas partes del núcleo.
Además de que una expansión del núcleo hacia el sur sería imposible, a la vista de que existen múltiples parcelas de configuración extremadamente estrecha, y que no podrán ser nunca edificadas, que consta al folio 592 del apartado 8.7.007 (Alegaciones VII) del expediente administrativo, en el DVD 3,..., que recibido escrito de alegaciones presentado por mi principal, el Concello las estimó parcialmente, procediendo a incluir dentro de la aprobación provisional del Plan Xeral las dos parcelas descritas en el hecho primero dentro de suelo de núcleo rural, tal como se puede observar en el siguiente plano del PXOM,..., Consta al folio 18, del apartado 7.16 (Planos Ordenación - Serie O2) del expediente administrativo, en el DVD 2,.., que por Orden de 28 de abril de 2016, la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio aprueba de modo definitivo el Plan Xeral de Ordenación Municipal de Porto do Son, disposición que se publica en el BOP en fecha 13 de julio de 2016, y que llama la atención que, en contra de los hechos propios y de la estimación parcial de las alegaciones presentadas en su día, se procediese a aprobar definitivamente el PXOM, eliminando las dos fincas de mi representada de la zona demarcada como suelo de núcleo rural, en el núcleo rural de Basoñas,..., Consta al folio 255, del apartado 9.4 (Información Tomo 2 Fichas dos Núcleos Rurais) del expediente administrativo, en el DVD 3,.., que el principio de confianza legítima, que nació en el ámbito del derecho privado, ha sido asumido por todo el ordenamiento jurídico como un principio general informador de las relaciones jurídicas.
Exige que tanto ciudadanos como Administraciones Públicas sean fieles a sus propios actos, o a la conducta anteriormente mantenida, en base al principio constitucional de seguridad jurídica, proclamado por el art. 9.3 de nuestra Carta Magna . Es por ello que esta parte no comprende cómo unas alegaciones que fueron aceptadas y acogidas por el Concello de Porto do Son, en lo que se refiere a las dos parcelas que aquí nos interesan, y que así consta en el documento de aprobación provisional, son luego olvidadas y rectificadas en el acto de aprobación definitiva (nos remitimos a los hechos cuarto y quinto, donde constan probados estos extremos), generando la total desconfianza y desamparo de mis principales. Consideramos, dicho sea con el mayor de los respetos, que la conducta llevada a cabo por el municipio recurrido constituye una clara vulneración de la doctrina de los actos propios, que conculca sin ningún género de duda el principio de confianza legítima.
Mis representadas formularon alegaciones frente a la calificación realizada en la aprobación inicial del PXOM respecto de cuatro parcelas de su propiedad, y lo único cierto es que dos de esas parcelas, en el documento de aprobación provisional, pasaron a formar parte del suelo de núcleo rural, dentro del núcleo de Basoñas. Dicha declaración de voluntad generó una confianza en mis representadas de que, al menos dos de sus parcelas, sí eran consideradas como núcleo rural. Sin embargo, posteriormente y en contra de lo actuado y de toda lógica, el Concello decide dar marcha atrás y dejar fuera del núcleo rural las mencionadas fincas, generando una situación de perplejidad e inseguridad jurídica absoluta,..., que debemos recordar que en el ámbito del derecho administrativo, el principio de confianza legítima estaba recogido hasta ahora en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,..., que actualmente se haya recogido en la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), también en su art. 3, apdo. 1, letra e ),.., que sin ánimo de pretender ilustrar a esta Ilmª. Sala, debemos recordar, a los meros efectos enunciativos, que la doctrina de los actos propios consiste en que no se puede actuar en contra de los propios actos, negando efectos jurídicos a la conducta contraria anterior y vulnerando la confianza legítima de los restantes operadores jurídicos, así como la buena fe. Implica respetar una coherencia respecto de la actuación de uno mismo frente a otros, y por ello se limita la libertad de actuación cuando se han creado situaciones de hecho o de derecho que no pueden ser alteradas unilateralmente,..., Solicitando en definitiva que se dicte Sentencia estimando el recurso presentado por la que: 1) DECLARE la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la aprobación definitiva del Plan Xeral de Porto do Son, publicada en el BOP de 13 de julio de 2016. 2) CONDENE al Ayuntamiento de Porto do Son a incluir en la documentación gráfica y escrita del Plan General impugnado las determinaciones que resultaron aceptadas a consecuencia de las alegaciones presentadas en fecha 23 de mayo de 2012 por Dª. Mercedes ante la aprobación inicial del Plan General de Porto do Son y, en consecuencia, declare que las parcelas que se describen al hecho primero de la presente demanda deben ser incluidas dentro del núcleo rural de Basoñas.
3) CONDENE en costas a la Administración demandada'.
Por su parte la Administración autonómica demandada interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,as recorrentes afirman ser as propietarias das parcelas identificadas coas referencias catastrais NUM000 NUM001 , situadas no lugar de Pradiño, no termo municipal de Porto do Son. Trátase de dúas parcelas sen edificar que están, á súa vez, rodeadas doutras parcelas sen edificar; a primeira delas ten unha fronte que dá á estrada , mentres que a segunda ten unha fronte que dá a un camiño público,..., que aínda que non están edificadas, están moi próximas a un pequeno núcleo de vivendas (Basoñas),..., que o plan xeral de ordenación municipal de Porto do Son, aprobado definitivamente pola Orde do 28/04/16 (DOG do 18/05/16), clasifica esas parcelas como solo rústico de especial protección agropecuaria e, unha pequena parte da primeira das parcelas, como solo rústico de especial protección de infraestruturas, como se pode constatar no plano Serie_O2-8.A, no que, ademais, pode comprobarse a delimitación do próximo núcleo rural de Basoñas (tanto o núcleo tradicional como o común, o que se sitúa máis preto das parcelas,..., que constitúe o obxecto do recurso contencioso-administrativo a Orde do 28/04/16 (DOG do 18/05/16) da Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio sobre a aprobación definitiva do Plan Xeral de ordenación municipal (en diante, PXOM) de Porto do Son,..., que as pretensións que exercita a recorrente son a de declaración de nulidade ou - subsidiariamente- anulabilidade do pxom (tal e como redacta o suplico, enténdese que solicita que a dita declaración se refira á totalidade do pxom) e, vinculada a esta, unha pretensión de condena ao planificador a incluír na delimitación as dúas parcelas ás que se refiren os feitos da demanda no núcleo rural de Basoñas,...., antes de analizar os argumentos da demanda, compre comezar sinalando a incoherencia das pretensións exercitadas polo recorrente (polo menos, tal e como está redactado o suplico): se (todo) o pxom se declara nulo, non é posible acoller a pretensión secundaria que, en definitiva, consiste en reemplazar a clasificación que o pxom dá a determinadas parcelas (porque implicaría modificar unha determinación dun pxom que resultou expulsado do ordenamento xurídico); só cabe considerar exercitable a pretensión secundaria se a principal (a pretensión declarativa) se refire non á totalidade do pxom, senón exclusivamente ás determinacións deste referidas ás dúas parcelas,..., iso ademais, resulta coherente cos propios argumentos da demanda, que non denuncian vicios que poidan afectar á totalidade do pxom, senón vicios que esgotan a súa incidencia nas determinacións de clasificación desas parcelas. Isto, ademais, debería impedir que, aínda que a Sala estivese de acordo cos argumentos da recorrente, a eventual sentenza estimatoria puidese anular a totalidade do pxom: o principio de conservación dos actos administrativos obrigaría, neste caso, a restrinxir a declaración de nulidade a esas concretas determinacións,..., trátase, en definitiva, dun único argumento: o documento aprobado inicialmente non incluía as parcelas no núcleo rural de Basoñas, polo que as recorrentes fixeron alegacións no trámite de información pública, que deron lugar a que no documento aprobado provisionalmente se variasen as determinacións e as parcelas pasasen a incluírse na delimitación do pxom; cando o documento aprobado definitivamente 'volve atrás' e exclúe as parcelas do núcleo, o planificador está indo en contra dos seus propios actos e vulnerando o principio de confianza lexítima,..., non poden esquecer as recorrentes que o contexto no que todo iso se produce é o procedemento de elaboración e aprobación dun instrumento de ordenación do territorio que, ademais, ten natureza de disposición xeral,..., como disposición en tramitación, non pode considerarse que as determinacións incluídas nunha fase ou estadio concreto do procedemento acaden a firmeza que vincularían á Administración nas súas actuacións posteriores; se esa vinculación non existe co planeamento anterior (respecto do que a xurisprudencia é clara ao establecer, na revisión do planeamento, a posibilidade de ius variandi), moito menos pode existir con versións non definitivas do planeamento,..., debe lembrarse que o principio de vinculación polos actos propios esixe unha falta de congruencia dun determinado suxeito (Administración) coa súa actuación precedente, pero, neste caso, o cambio non se produce como consecuencia da decisión dese mesmo suxeito, senón pola dun terceiro: a Louga establece que a aprobación definitiva do planemanto deberá facerse pola Adminsitración autonómica que, no momento inmediantamente anterior, intervirá no contido do plan e poderá motivar determinadas modificación como consecuencia da sua potestade de control; e é o que ocorreu neste caso, xa que o Concello elevou para aprobación definitiva o documento incluíndo as parcelas no núcleo e, ao someterse ao control da Administración autonómica, esta apreciou que a delimitación do núcleo era contraria á Louga ao incluír determinadas parcelas (entre as que estaban as referidas na demanda); como consecuencia diso (e doutras irregularidades do documento), a Orde de 2014 denega a aprobación definitiva e obriga ao Concello a introducir determinadas correccións; excluídas as parcelas do núcleo, elévase novamente para aprobación definitiva e esta resulta concedida pola Orde do 28/04/16,..., tampouco cabe apreciar que con iso se estea a violentar unha confianza lexítima das recorrentes na clasificación como solo de núcleo rural das súas parcelas: son coñecedoras de que a aceptación das súas alegacións se fai nun fase que expresamente se denomina 'aprobación provisional', polo que non poden pretender que as manifestacións da Administración local fixeron xurdir a apariencia dun réxime xa invariable. O segundo cambio nas determinacións relativas ás parcelas (o primeiro foi cando, logo da información pública, se decidiu que se incluísen na delimitación do núcleo e o segundo foi cando, logo da denegación da aprobación definitiva, se decidiu que non se incluísen) consta, ademais, debidamente xustificada na memoria do pxom, cando aborda as correccións introducidas a raíz da Orde de 2014 de denegación da aprobación definitiva,..., que as recorrentes non empregan na súa demanda ningún argumento a xustificar por qué consideran que as súas parcelas merecen a clasificación de solo de núcleo rural e a inclusión na delimitación do núcleo de Basoñas, nin por qué non é axeitada a clasificación de solo rústico de especial protección agropecuaria (e, nunha pequena parte, de especial protección de infraestruturas),..., e por iso que non se fai preciso estenderse na defensa da clasificación dada polo pxom, pero si resulta interesante unha aproximación á cuestión. Non pode compartirse que a parcela do recorrente integre o dito núcleo. O núcleo de Basoñas foi acertadamente delimitado deixando fora a dita propiedade, xa que, na dita labor, o planificador atendeu, ao abeiro do artigo 13.2 da Lei 9/02, do 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia, ás condicións topográficas, á estrutura da propiedade e ao nivel de integración en dotacións e servizos, e axuntándose ás infraestruturas e ás pegadas físicas dos elementos naturais existentes,..., non se pode obviar que a estrada supón unha evidente fronteira do núcleo, polo menos, na zona onde se asenta a parcela do recorrente e só se considerou oportuno exceptuar isto coas parcelas que tiñan unha realidade edificatoria. Non pode predicarse conexión entre as dúas parcelas sen edificar das recorrentes e o núcleo, como se pode apreciar claramente na fotografía aérea que ilustra o feito primeiro desta contestación,..., o solo de núcleo rural ten que delimitarse na forma que prevé o artigo 13 da Louga, e esta parcela non cumpre coas determinacións do dito artigo, a pesar das afirmacións da recorrente; ademais, a inclusión da parcela no núcleo de Basoñas tampouco sería conforme coas determinacións das Directrices de ordenación do territorio (aprobadas polo Decreto 19/2011, do 10 de febreiro), que establecen que se priorizará a compactación do núcleo mediante operacións de rehabilitación e se evitarán os seus crecementos ao longo das vías de comunicación (determinación 3.1.5 letra d),..., As parcelas están libres de edificación e non forman parte do asentamento, e, ao abeiro do artigo 13 da Louga, non deben incluírse na delimitación: '1. Constitúen o solo de núcleo rural as áreas do territorio que serven de soporte a un asentamento tradicional de poboación singularizado, identificable e diferenciado administrativamente nos censos e padróns oficiais, que o plan xeral defina e delimite como tales tendo en conta, polo menos, a súa inclusión como tal ou na da súa área de influencia en plans anteriores, o número de edificacións, a densidade de vivendas, o seu grao de consolidación pola edificación e, de ser o caso, a tipoloxía histórico-tradicional da súa armazón e das edificacións existentes nel,.., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.
Por su parte la Administración local demandada interesa la desestimación del recurso alegando que: ',...,lo contenido en el PXOM aprobado definitivamente se ajusta a la legislación vigente,..., que no existe ningún acto administrativo firme anterior, por lo que no se ha producido ninguna vulneración de la doctrina de los actos propio,...,' . Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto.
En el presente procedimiento consta como prueba el Expediente administrativo, y la documental aportada.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación realizada por la parte recurrente, consistente en que la Administración vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
La única alegación que realiza la parte recurrente en el presente procedimiento es que la Administración concedió a las recurrentes lo solicitado en su escrito de alegaciones a la Aprobación Provisional del Plan General de Ordenación Urbana de Porto do Son, consistente en que en la Aprobación Provisional se incluían las parcelas referidas en el núcleo rural de Basoñas, y que en la Aprobación definitiva se cambió, excluyendo las referidas parcelas, por lo que la Administración vulneró la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Dicha alegación debe ser desestimada, por las razones que se exponen a continuación.
Efectivamente, tanto de las alegaciones de las partes, como de lo contenido en el Expediente administrativo y la documental aportada, se comprueba que la Administración local no había incluido esas parcelas en el núcleo rural de Basoñas en un principio. Posteriormente, tras el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente, la Administración local en la Aprobación Provisional del PXOM de Porto do Son, incluyó dos de las cuatro parcelas de las recurrentes en el núcleo rural de Basoñas.
Posteriormente la Administración Autonómica, que interviene legalmente en el Procedimiento de elaboración y aprobación del PGOM, no aprobó ese documento inicial y lo devolvió a la Administración local indicando los puntos en los que no estaba conforme.
Tras ello la Administración Local procedió a modificar esos puntos, y entre ellos, el relativo a las fincas de las recurrentes, concluyendo con la exclusión de esas parcelas de las recurrentes del núcleo rural de Basoñas, calificando dichas parcelas como suelo rústico de especial protección agropecuaria (y, en una pequeña parte, de especial protección de infraestructuras). Ese nuevo documento fue enviado a la Administración autonómica que aprobó el mismo.
El argumento en que sustenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria se basa únicamente en que la actuación de la Administración Local vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
No puede compartirse ese argumento por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, porque para que se produjese la vulneración de la doctrina de los actos propios, tendría que existir un 'acto administrativo firme y consentido', que no existe en el presente caso. Así, no puede predicarse esa condición de la Aprobación inicial del PGOM, porque, las Disposiciones generales en materia urbanística, condición que tiene el PGOM es un procedimiento que consta de varias fases, y en el que intervienen dos Administraciones, la Administración Local y la Administración autonómica.
, Así la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia (vigente desde 19 de Marzo de 2.016), establece el ámbito de la competencia urbanística ( Artículo 4 ), y las Administraciones competentes en esa materia ( Artículo 7), que son los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Administraciones locales. Asimismo la Ley en su Artículo 60, establece el Procedimiento para la aprobación del plan general de ordenación municipal, donde se regula expresamente la intervención de ambas Administraciones.
La aprobación inicial que el Ayuntamiento de Porto do Son envía a la Administración autonómica, es una propuesta, un trámite, una fase dentro del procedimiento, pudiendo la Administración autonómica, como así hizo en el caso que nos ocupa, no validar esa Aprobación provisional y realizar las correcciones a la misma que considere oportunas. Este es el supuesto que se produjo en el presente caso, en el que la Administración local, tras analizar las correcciones que había señalado la Administración autonómica a la aprobación inicial enviada por la Administración local, remitió nuevamente la propuesta a la Administración autonómica, que sí fue aprobada, dando lugar a la Aprobación definitiva del PGOM de Porto do Son. En esas modificaciones se incluía la relativa a las parcelas de las recurrentes. Por tanto no existe un acto administrativo firme ni puede por ello haberse producido vulneración de la doctrina de los actos propios ni de la normativa de aplicación.
La misma conclusión desestimatoria se obtiene respecto a la alegación relativa a la vulneración del 'principio de confianza legítima'. A este respecto debe recordarse la Sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo de 22 de Febrero de 2.016 (rec.4048/2013 ), que analiza: ',..., Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3),..., Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm.
257 / 2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio.
Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium',...,'.
En el presente caso no concurre ninguno de esos requisitos, pues como ya se ha expuesto en la presente resolución, cabe efectivamente que se modifique el contenido del PGOM durante la tramitación del mismo, siempre que esos cambios, esas modificaciones estén debidamente fundamentadas y se ajusten a la normativa y a la realidad.
Enlazando con esta última cuestión, si bien la parte recurrente no ha realizado ninguna alegación al respecto, debe señalarse que la clasificación de los terrenos de las recurrentes realizada en la Aprobación definitiva es ajustada a la normativa y a la realidad física de los terrenos.
De las fotografías y planos que constan en la demanda se comprueba claramente la ubicación de los referidos terrenos y que no se encuentran dentro del núcleo rural de Basoñas. La pretensión al respecto de la parte recurrente no encuentra apoyo probatorio alguno, al margen de las alegaciones de dicha parte, pero sin aportar ningún Informe pericial ni ninguna otra prueba que sustente tal pretensión. Al contrario, a la vista de las referidas fotografías y de los argumentos de la Administración autonómica se comprueba que tanto la exclusión de esas parcelas del núcleo rural de Basoñas, como la clasificación de las referidas parcelas como suelo rústico de especial protección agropecuaria (y, en una pequeña parte, de especial protección de infraestructuras), es correcta y ajustada a la normativa de aplicación No ha de olvidarse que el PXOM es en definitiva una ordenación de todo el territorio municipal que debe atender prioritariamente a los intereses generales frente al interés particular, por lo que no existe ninguna razón para que la decisión de la Administración que tiene en definitiva la potestad para acordar la mejor ordenación del territorio, resulte contraria a derecho.
Debe recordarse además que esa ordenación ha sido aprobada también por la Administración autonómica, la cual en su contestación a la demanda ha realizado un análisis jurídico y técnico claro y detallado de la situación existente en el presente caso, que no ha resultado desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, la cual únicamente alega que existe vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima, alegación que, como ya se ha expuesto, no se ajusta a la realidad.
Procede por todo ello la desestimación de esa alegación, y con ello, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de DÑA. Martina y DÑA. Mercedes , contra la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Porto do Son, publicada en el BOP de fecha 13 de julio de 2.016, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
