Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 553/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 442/2019

Núm. Cendoj: 48020330032019100429

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2798

Núm. Roj: STSJ PV 2798:2019

Resumen:
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 553/2019

SENTENCIA NÚMERO 442/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 202/2018.

Son parte:

- APELANTE: Germán, representado por la Procuradora Dª. ZURIÑE GALARZA LOPEZ y dirigido por el letrado D. MIGUEL RODRIGUEZ PARRA.

- APELADO: LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 202/2018, en los que intervenían, como demandante, don Germán y como demandado, Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. Este concluyó por medio de sentencia 88/2019, de seis de marzo, por la que se desestimó el recurso.

SEGUNDO.-El dos de abril del corriente, la representación procesal de don Germán presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia, en su día, por la que se revocara la dictada en primera instancia y, consecuentemente, se estimara íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.-Diez días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formulasen su oposición. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el dieciocho de mayo del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso planteado de adverso y se confirmara la sentencia número 88/2019, de seis de marzo, recaída en los autos correspondientes al procedimiento ordinario 202/2018.

CUARTO.-Al no haberse solicitado la apertura de período probatorio ni de conclusiones, para la votación y fallo se señaló el ocho de octubre del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.

La representación procesal de don Germán interpone recurso de apelación contra la sentencia 88/2019, de seis de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria ¿ Gasteiz. Esta desestimó el recurso contencioso ¿ administrativo por él planteado contra la resolución del director general de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, de siete de noviembre de 2017. Esta desestimó el recurso planteado contra otra, de dos de agosto de ese mismo año, a través de la cual se declaró, al ahora apelante, desistido de su solicitud de renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda.

Para adoptar su decisión, la magistrada parte de la idea de que no se discute que no se aportó la documentación requerida por la administración. A partir de ahí, niega que pudiera concederse un nuevo plazo o la suspensión del procedimiento a don Germán. Razona que no se habrían acreditado las dificultades para obtener la documentación de la embajada de Senegal en Madrid. Además, destaca que no era esa la única documentación que se le solicitó y esta solo se aportó con el recurso de reposición.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de don Germán.

Para empezar, la parte recurrente considera necesaria la facultad de revisión de la administración, para asegurar un reparto justo de las ayudas públicas. No obstante, cuestiona la forma en que se vendría ejerciendo esta. Considera que el alto número de estimaciones de los recursos contencioso ¿ administrativos planteados contra esas decisiones sería indicativo de que la administración estaría ejerciendo esa facultad con una finalidad diferente a aquella para la que se establecieron las ayudas sociales. Así, considera que únicamente la movería el ánimo de ahorrar recursos económicos. Ello la habría llevado a exigir a las personas que solicitan la prestación y que ya la tienen reconocida documentación adicional que sería difícil de conseguir y que implicaría un gasto muy alto para personas que habrían acreditado insuficiencia de recursos económicos. Razona que sería evidente que aquellas personas que tienen reconocida la condición de beneficiarios de la renta de garantía de ingresos carecerían de recursos económicos. Por tanto, estima que cualquier revisión no debería implicar, per se, la suspensión del pago de la ayuda. Además, señala que, conforme al artículo 35.f) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, sería un derecho de los ciudadanos el no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

Seguidamente, el recurso explica que el interesado no pudo obtener la documentación reclamada dentro del plazo concedido al efecto. En cuanto a la autorización del propietario de la vivienda para el subarriendo, señala que este se encontraba de vacaciones durante esas fechas. De tal modo que no se le pudo localizar a tiempo. En cualquier caso, estima que esa documentación no estaría vinculada a la renta de garantía de ingresos, sino a la prestación complementaria de vivienda. Por consiguiente, considera que aquella podría haberse reconocido desde el principio, aun cuando no se dispusiera de esa documentación.

En cuanto al resto de documentación, el recurso considera que excedería de la exigencia legal. Señala que esta estaría vinculada a una declaración jurada sobre el patrimonio del solicitante. Por tanto, el interesado no tendría obligación de aportar ningún documento público. Explica que, para los ciudadanos procedentes de países del tercer mundo, sería especialmente gravoso cumplir este requisito. Considera irracional creer que un ciudadano que carece de otros recursos para subsistir pueda dilatar conscientemente la tramitación del expediente o adoptar una actitud pasiva. Igualmente, considera desproporcionada la exigencia de documentación que ha de obtenerse en la embajada de Camerún en España, que se encuentra en Madrid, dado que ello supone un desembolso económico que no puede asumir. Además, destaca que en la mayor parte de delegaciones consulares no expiden certificados de celibato.

A continuación, el recurso trata de justificar que al interesado le resultó imposible obtener la documentación reclamada dentro del plazo que se le concedió para ello. Explica que los funcionarios de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo han de ser conscientes de que gran cantidad de los perceptores de la renta de garantía de ingresos son personas procedentes del tercer mundo cuyos países son muy corruptos. De hecho, el país de origen de don Germán, Camerún, sería uno de los más corruptos del mundo. Ello supone que la realización de las gestiones administrativas requiere que se efectúen pagos directos a los funcionarios. En el caso que nos ocupa, el órgano competente para emitir el documento reclamado sería la comisaría de policía. Esta no ofrecería ningún justificante de que se haya efectuado la solicitud. De tal modo que la única manera de obtenerlo sería mediante la entrega de 250 euros. Ello pese a que el sueldo mensual medio en ese país sería de 100 euros. De tal modo que el hermano del recurrente habría entregado el equivalente a dos salarios y medio para conseguir el documento. Pese a ello, el documento no se consigue de forma inmediata, sino que ha de ser remitido a España. A partir de ahí, combate el argumento de la sentencia de que no se habría aportado justificante de haber solicitado los documentos en la embajada. Y es que la petición se habría realizado directamente en Camerún.

Seguidamente, el letrado de don Germán se pregunta si Lanbide ¿ Servicio Vasco de Salud es consciente de estas circunstancias. De ser la respuesta afirmativa, refiere que nos encontraríamos ante una estrategia para conseguir un resultado que, aunque califica como obvio, no especifica. Para argumentar que, en efecto, la administración sería consciente de esas circunstancias, se remite a las opiniones del ararteko ¿ defensor del pueblo vasco.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco defiende que la sentencia de instancia es conforme a derecho. Explica que el interesado no aportó la documentación requerida dentro del plazo concedido al efecto y que tampoco ha demostrado que haya solicitado el certificado a la embajada ni que la embajada no lo emita.

CUARTO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

El doce de junio de 2017, el ahora apelante presentó solicitud de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos (folios 2 y siguientes del expediente administrativo).

El día cuatro del mes siguiente, la administración le requirió para que aportara la siguiente documentación (folio 27 del expediente administrativo):

· ·Certificado de bienes en el país de origen o certificado de que lo ha solicitado y está a la espera de su llegada.

· ·Certificado de soltería (el documento válido había de ser el emitido por la embajada de Camerún en Madrid).

· ·Autorización del dueño de la vivienda (don Jon) para formalizar el contrato de subarriendo.

· ·Número de cuenta completo en el que se hace el pago del subarriendo.

· ·Declaración jurada de relación personal o de pareja, si le hubiera, con doña Encarna.

Para la aportación de estos documentos, se le concedía un plazo de diez días hábiles que había de contarse desde el siguiente al de la recepción de la notificación. Asimismo, se le advertía que, si no aportaba la documentación, se le tendría por desistido de la solicitud. La notificación del requerimiento se efectuó el trece de julio de 2017.

El día dos del mes siguiente, fue dictada resolución (folio 29 del expediente administrativo) mediante la cual se declaraba a don Germán desistido de su solicitud de la renta de garantía de ingresos y prestación complementaria de vivienda. Esta resolución se notificó el día catorce de ese mismo mes.

Siete días más tarde, el interesado interpuso recurso de reposición contra la indicada resolución (folio 33 del expediente administrativo). En él se alegaba que la documentación requerida se había solicitado a la embajada y se estaba a la espera de su recepción. Además, aportó la autorización del dueño de la vivienda, de once de agosto de 2017, y la declaración jurada, de fecha de veintiuno de agosto de 2017.

QUINTO.- APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EN PLAZO.

Para empezar, el recurso hace una serie de consideraciones que no son aplicables al caso que ahora nos ocupa, habida cuenta de que, en esta ocasión, la administración no ha ejercido su facultad de revocación, sino que se ha limitado a tramitar una solicitud de concesión de la renta de garantía de ingresos presentada por don Germán.

En segundo lugar, el recurrente afirma que los documentos reclamados no estarían previstos en la normativa reguladora de la renta de garantía de ingresos y, por tanto, no se podrían reclamar al interesado. Pues bien, el artículo 29 del Decreto 147/2010, de veinticinco de mayo, de la renta de garantía de ingresos enumera los requisitos que han de acompañarse a la solicitud de esa ayuda pública. Entre ellos, la letra m) incluye aquellos documentos que la administración considere procedente exigir para acreditar el cumplimiento de los requisitos. En el caso que nos ocupa, hemos relacionado en el fundamento anterior cuáles fueron los documentos reclamados. Pues bien, todos ellos tienen por objeto demostrar la capacidad económica del solicitante. En efecto, todos los documentos requeridos tienen relación con lo pedido por don Germán y son útiles y trascendentes para verificar que cumple con los requisitos económicos exigidos para poder beneficiarse de la ayuda reclamada. Por tanto, no puede acogerse este motivo del recurso de apelación.

A continuación, el recurso trata de justificar que no se aportaron los documentos reclamados a tiempo por las dificultades en su país de origen. Para empezar, hemos de señalar que no se han expuesto las razones por las que no se habrían solicitado los documentos a la embajada de Camerún en España. El interesado habla de sobornar a funcionarios cameruneses para obtener los documentos en cuestión. Ahora bien, no se entiende el motivo por el que habría de acudir a su país de origen a reclamar esos documentos si puede tramitarlo todo desde España. De hecho, en el recurso de reposición que presentó contra la resolución de dos de agosto se hacía referencia a que se habían pedido los documentos a la embajada pero que todavía no se los habían proporcionado.

En cuanto a la suspensión o prórroga del plazo para la aportación de documentos, hemos de señalar que el interesado no lo reclamó en ningún momento. Debemos destacar que don Germán no aportó ningún escrito dentro del plazo de diez días que se le concedió para presentar la documentación. Y ello tiene trascendencia porque, para ampliar el plazo, sería preciso que lo hubiera solicitado el interesado. En este sentido, el artículo 32 de la Ley 39/2015 señala que '1. La administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no concurría ninguno de los supuestos de ampliación automática de los plazos, dado que no se debía cumplimentar ningún trámite en el extranjero (recordemos que la parte apelante no ha sido capaz de justificar que los documentos reclamados no puedan obtenerse en la embajada de Camerún en España) y el interesado tampoco reside fuera de España. A partir de ahí, hemos de señalar que, en el caso de que fuera cierto que el recurrente tuvo dificultades para obtener los documentos, debía haberlo comunicado a la administración. De hecho, en cuanto al primero de ellos, únicamente se le solicitaba certificación de haberlo interesado y de estar a la espera de recibirlo. Sin embargo, el interesado no solicitó la ampliación del plazo, sino que dejó pasar el plazo sin presentar ningún documento. Ya con el recurso de reposición, aportó dos de los documentos reclamados (ambos de fecha posterior a la resolución en la que se le tuvo por desistido). Ahora bien, ni siquiera aportó el número de cuenta en el que efectúa el pago del subarriendo, pese a ser un documento del que se puede disponer fácilmente. En cuanto a los demás, tampoco justificó que los hubiera reclamado.

Por último, el recurso incorpora una serie de reflexiones relativas a las supuestas intenciones de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. Ahora bien, no son sino opiniones subjetivas que únicamente se basan en informes del defensor del pueblo que no tienen trascendencia ni aportan nada a los efectos que ahora nos ocupan.

Conforme a lo expuesto, no podemos sino ratificar las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia en su sentencia, que ha de ser confirmada en su integridad. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación planteado por la defensa de don Germán.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está desestimando el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 553/2019, interpuesto por la representación procesal de don Germán frente a la sentencia 88/2019, de seis de marzo, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, que confirmamos en su integridad.

Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0553 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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