Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2017 de 31 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 443/2017

Núm. Cendoj: 31201330012017100463

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:876

Núm. Roj: STSJ NA 876/2017


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 443/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. MERCEDES MARTÍN OLIVERA (PONENTE)
En Pamplona, 31 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia
de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente
rollo nº 145/2017, promovido contra la sentencia nº 6/2017, de fecha 13-01-2017 recaída en los autos
procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso
contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 11/2016; siendo partes, como apelante D. Bernardino
, representado por la Procuradora Dña. Ana Marco Urquijo y asistido por el Letrado D. José María Iraizoz
Real, y como apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y asistida por el Sr.
Abogado del Estado.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia nº 6/2017, de fecha 13-01-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 11/2016, desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza de 15 de abril de 2016, por la que se revoca parcialmente la resolución de 9 de abril de 2013, que decreta la expulsión del Sr. Bernardino , con prohibición de entrada por tiempo de 10 años, en el sentido de reducir la prohibición de entrada en un período de 3 años.



SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, declarando no conforme a derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31-10-2017; siendo ponente la Iltma. Sra.

Magistrada Dña. MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.


PRIMERO .- La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso formulado contra la resolución por la que se revoca parcialmente la resolución que acordó la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un período de diez años, en el sentido de sustituir los diez años por un período de tres años por lo que respecta a la prohibición de entrada en España.

La parte apelante alega incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre las causas de nulidad alegadas, así como extra petitum, por pronunciarse sobre una revocación que en ningún momento instó, pues lo que solicitó fue una revisión de oficio de actos nulos del artículo 102 Ley 30/92 . Finalmente, reitera los mismos motivos de impugnación que en su día alegó en la demanda.



SEGUNDO .- El primero de los motivos que el apelante articula ante la Sala, con entidad revocatoria de la sentencia de instancia, reprocha vicio de incongruencia omisiva, que a su juicio, asocia la nulidad del procedimiento, que sustenta en el hecho de que la sentencia no se haya pronunciado sobre los motivos de nulidad invocados en la sentencia.

Al hilo de lo alegado cabe recordar que, la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes de la cual son aplicación. Sin embargo, este derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial'( STC 14/1991 ).

Conviene recordar, con la STS de 3 de junio de 2008 (recurso de casación 2893/2004 ) 'que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena,..

etc, que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que, las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía ' argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión, ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso '.

Conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004/46) , según la cual: '... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo (RTC 200483), recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 1 982 20), ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (LA LEY 7798/1998) ( RTC 1998l36 ), y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1 99929)), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 1809/2000) (RTC 1999215 ), y 5/2001, de 15 de enero (RTC 20015) ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «...

el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC '124/2000, de 16 de mayo ( RTC 2000124 ), 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 y 6/2003, de 20 de enero (RTC 20036))'.

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, decae el motivo de impugnación que articula el recurrente en esta sede toda vez que la sentencia ha expresado, de forma clara, los criterios que le han llevado a fundamentar su fallo. No hay incongruencia, pues la cuestión central debatida, si ha existido o no indefensión en la tramitación del expediente administrativo que finalizó con una resolución de expulsión, es analizado y resuelto en la sentencia.

Veamos. En el presente caso, se notificó al ahora apelante, como propuesta de resolución, la expulsión del territorio español, así como la prohibición de entrada en España por un período de cuatro años.

Finalmente, mediante resolución de fecha 9 de abril de 2013 se acordó la expulsión por incurrir en el supuesto previsto en el artículo 15 del R.D. 240/2007 , por razones de orden público, de seguridad o salud pública, con prohibición de entrada por 10 años.

Esta resolución fue notificada mediante edictos publicada en el BOP Zaragoza de 14 de junio de 2013.

El 24 de septiembre de 2015 su representante presenta escrito solicitando la revisión de oficio de la citada resolución por haberse impuesto una prohibición de entrada por tiempo de 10 años, distinta de la que fijaba la propuesta de resolución, que era de 4 años. Y que ello le había causado indefensión, al haberse impuesto una sanción más grave que la que fue propuesta.

Este fue el único motivo que se articuló para solicitar la revisión de oficio y la nulidad de dicha resolución.

Y finalmente, la Subdelegación del Gobierno dictó la resolución a la que se refiere la sentencia aquí apelada, la cual revoca parcialmente aquélla, y acuerda imponer una prohibición de entrada en España por tiempo de 3 años.

Pues bien, la sentencia objeto de apelación da una respuesta adecuada y suficiente, sin incurrir en ningún tipo de incongruencia, a la cuestión debatida. Por el contrario, la parte apelante es la que incurre en desviación procesal al solicitar en su demanda, y ahora en apelación, una pretensión que no fue invocada en vía administrativa: la nulidad de la orden de expulsión por no darse los requisitos previstos en el artículo 15 del RD 240/2007 al entender que las condenas penales no son motivos suficientes para justificar la expulsión prevista en dicho precepto (pese a lo cual la sentencia sí que entra a examinar dicha cuestión).

Tampoco se pronuncia sobre cuestión ajena a la planteada. La parte apelante intenta 'desvirtuar' la argumentación dada por la Juez a quo pretendiendo introducir un debate 'absurdo' sobre la confusión entre una revocación o ante una revisión del artículo 102 de la Ley 30/92 , cuando claramente la sentencia desestima el recurso por considerar que en el presente caso no se ha producido indefensión alguna, y por tanto, no concurre motivo que pueda determinar la nulidad de la resolución. Argumentación que compartimos plenamente. Ninguna indefensión puede darse cuando la prohibición de entrada que finalmente se establece, tras revocar parcialmente la resolución inicial, es incluso inferior a la que se recogía la propuesta de resolución.



TERCERO .- Finalmente, y con respecto a la sanción principal de expulsión, como ya dijimos no fue ésta una cuestión que fuese planteada en vía administrativa, no obstante lo cual, la sentencia sí que entra a examinar, y cuyas conclusiones deben ser mantenidas.

El hecho de que haya cumplido posteriormente todas las condenas no es suficiente para revocar una orden de expulsión que en su día ni siquiera fue recurrida, y que devino firme. Tampoco lo es el hecho de posteriormente hayan variado sus circunstancias familiares; por el contrario, consta haber incumplido la prohibición de entrada en diversas ocasiones.



CUARTO. - En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Bernardino contra la Sentencia nº 6/2017, de fecha 13-01- 2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 11/2016; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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