Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 443/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 106/2018 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 443/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4382
Núm. Roj: STSJ CV 4382/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso de Apelación nº 106/2018 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 443/18
En Valencia, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porD. Luis Andrés , representado por la
procuradora Dña Laura Rubert Raga, y asistida la letrada Doña Rosana Marin Rausell, contra sentencia nº 161/
2018, de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, dictada en el Procedimiento
especial protección de los Derechos fundamentales nº 44/2018 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de
Albalat dels Sorells, representado por la procuradora Doña Laura Lucena Herraez y asistida por la letrada
Doña nieves González Alonso en materia acción administrativa. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 161/ 2018, de 6 de junio,con pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Andrés frente a la actuación administrativa que se dirá Segundo.- Notificada la resolución a las partes y al Ministerio fiscal, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se emplazó al Ayuntamiento de Albalat dels Sorells así como al ministerio fiscal, presentando sendos escritos de oposición a la apelación.Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Personados ante la Sala, ni la parte apelante ni la apelada interesaron el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.
Cuarto.-Por providencia de 27 de septiembre de 2018 fue señalado para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia nº 161/ 2018, de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 44/2018, desestimatoria del recurso contencioso-advo interpuesto el 23 de enero de 2018 por el concejal de Albalat dels Sorells D. Luis Andrés , con la pretensión de que se declarara nula la sesión plenaria celebrada el 10- 1-2018 por vulneración del derecho fundamental de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución. El fallo declara no vulnerado el derecho fundamental a la participación del actor en relación con la convocatoria de la indicada sesión plenaria y puesta a disposición del concejal la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día de la indicada sesión del Pleno. Y tal pronunciamiento -en sentido coincidente con lo que había manifestado el Ministerio público- a partir de los hechos probados que recoge el fundamento jurídico primero de la sentencia, párrafos tercero, cuarto y quinto.Segundo.-Pretende la representación de D. Luis Andrés dicte sentencia la Sala que estime su recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dictando resolución por la que se estimen las pretensiones formuladas en su momento consistentes en la declaración de nulidad de la session plenaria celebrada el 10-1-2018 habida cuenta de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, de mi representado consagrado en el artículo 23.1 C.E ., al no habérsele dado acceso a la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día.
Arropa tales pedimentos desarrollando una serie de alegaciones a modo de motivos impugnatorios, según sigue, expresado en síntesis: a) Yerra la sentencia en cuanto afirma que el actor pidió se le entregara copia de la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día, porque no interesó tal copia, sino su puesta a disposición por el medio adecuado. Lejos de incurrir en abuso de derecho - como recoge la sentencia- tal proceder es predicable del Ayuntamiento, que obviando el procedimiento legal y reglamentario, opta de manera unilateral por dar acceso ala documentación únicamente por medio de comparecencia electrónica .
b) Conforme a las prescripciones del Reglamento Orgánico Municipal, art. 54.2, los miembros de la Corporación pueden examinar toda la documentación que integren los asuntos que figuran en el orden del día de las sesiones desde el momento en que se produzca la convocatoria y, en concreto, teniendo acceso en la Secretaría General.
c) Ninguna norma con rango de ley o reglamento obliga a los concejales a consultar el expediente por medio de la sede electrónica, al menos de momento, por consiguiente los concejales que, como el actor, no comparecieron en sede electrónica y, por tanto consultarían la documentación en formato papel se pueden acoger al artículo 25.3 del Reglamento Orgánico municipal ( La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día deberán figurar a disposición de los concejales desde el día de la convocatoria en la secretaría general del ayuntamiento).
d) La sentencia es incongruente, en tanto que no se pronuncia al respecto de la excepción contenida en la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, según la cual , los concejales no están obligados a relacionarse con la administración por medios telemáticos a no ser que reglamentariamente , así se disponga en un reglamento municipal y ningún reglamento tiene aprobado el Ayuntamiento que obligue a los concejales a tener que relacionarse con el Ayuntamiento a través de la plataforma electrónica.
e) Los expedientes debían estar en las dependencias municipales, concretamente en el despacho del Secretario - situado pared con paredcon el Salón de plenos, legalmente así debe ser, nos dice- de manera que los concejales deben tenerla a disposición desde la convocatoria hasta el mismo momento del pleno para poder consultarlo y así tomar la decisión del sentido del voto.
La representación del Ayuntamiento apelado basa su oposición al recurso: a) Afirmando compartir plenamente el criterio de la sentencia de instancia por su certero análisis de la cuestión de fondo; hasta tal punto que reproduce su fundamento jurídico primero (el único que aborda la cuestión litigiosa, pues el segundo y último se limita a justificar la imposición de las costas procesales).
b) Adiciona algunos alegatos , subrayando ( en mayúsculas ) que No hubo vulneración de derecho a la participación política y acceso a la información del concejal al encontrarse toda la información a su disposición en la sede electrónica, lo que fue aceptado por el concejal, por lo que constituye un comportamiento vinculante para éste. Refiere que el concejal exigió acceder a la documentación en formato papel hora y media antes de la sesión plenaria, fuera del horario de oficinas y sin haber comunicado la imposibilidad de acceder con su contraseña a los expedientes en formato electrónico.
c) En cuanto a los pormenores de la situación creada remite a certificado e Informe de 5-3-2018 unidos con la contestación a la demanda suscritos por la Secretaria del Ayuntamiento. El concejal tuvo a su disposición los expedientes en formato papel en la Secretaría General del Ayuntamiento desde el día de la convocatoria y en horario de oficina - como prevé el ROM- siendo abusiva la conducta del exigiendo obtener el expediente de la sesión plenaria en formato papel fuera del horario de oficina, de modo inmediato y a tan solo noventa minutos del inicio de la sesión, sin margen de actuación para que por la Corporación se pudiera dar cumplimiento a su solicitud. Invoca el art. 70.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El Ministerio Fiscal se ha manifestado razonando que no hubo vulneración del derecho fundamental a partir de hechos acreditados en autos, y dado que se puso a disposición del actor la documentación correspondiente a la sesión plenaria en la sede electrónica, siendo el caso que no consta queja o protesta por el demandante de recibir la notificación de la convocatoria y la puesta a disposición de la documentación en la indicada sede , salvo el hecho de presentarse a las 17,55 horas del mismo día de la celebración , 90 minutos antes de su comienzo, interesando el acceso a la documentación en papel, por no haberla podido obtener antes por problemas de acceso (de lo que no hay constancia), y concluye afirmando que siendo la actuación del recurrente un ejercicio torticero de su derecho Tercero.- Por razones sistemáticas, en su respuesta alteramos el orden de exposición de los motivos impugnatorios.
La mayor parte del escrito de demanda se dedica a desarrollar alegaciones sobre que el actor, en su condición de concejal del Ayuntamiento demandado, no venía obligado a mantener relaciones con la Corporación de la que forma parte a través de medios electrónicos. Con invocación de los artículos 26, 27, 70 y 75 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las administraciones Públicas, pero sobre todo de su artículo 14.2 así como del artículo 17.3 y adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector público. Invoca igualmente previsiones de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local ( art. 77), del ROF ( R.D.2568/1986, de 28 de nov) y del Reglamento Orgánico municipal de Albalat dels Sorells, artículos 25.3, 46.6, 52.4 y 5, 54.2 y 80b).
En el escrito de conclusiones, aparte de los extremos concernientes a la prueba de los hechos, se volvió a significar la no obligatoriedad, en el ejercicio de su cargo de concejal, de relacionarse por vía telemática con los órganos del Ayuntamiento.
Tales alegatos, constitutivos de un motivo impugnatorio, por no decir del principal, no es cierto que dejen de obtener respuesta en la sentencia, si bien se hace muy escuetamente en el párrafo- resumen que incorpora el fundamento de Derecho primero, al escribirse que (el expediente facilitado por medios electrónicos) aun cuando no fuera de obligado seguimiento conforme la normativa citadas en la demanda por el recurrente, pero que fue aceptada lo que constituye un comportamiento vinculante para este.
Extremando la satisfacción del derecho de las partes procesales, en este caso del actor, a obtener una resolución suficientemente motivada, completamos el razonamiento que plasma la sentencia.
Cuarto.- El artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en vigor desde el día 2 de octubre de 2016, enuncia los sujetos (entre ellos los empleados públicos, en la forma que se determine reglamentariamente por cada Administración) que vienen obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, si bien el nº 3 abre la posibilidad de ampliar, bajo determinadas condiciones, el enunciado de los obligados por las Administraciones reglamentariamente.
Las relaciones de un concejal con los órganos de la Corporación de la que forma parte, y al objeto de participar en la toma de decisiones del Pleno o de otro órgano colegiado, en rigor no se desenvuelven en los términos del precepto, para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. Por su parte, el artículo 17.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), sobre convocatoria de sesiones de los órganos colegiados recoge que ' Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible... Ahora bien, la disposición adicional vigesimoprimera de dicho texto legal prescribe que las disposiciones relativas a los miembros del órgano colegiados no serán de aplicación, entre otros a los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales.
Si, como alegó en la instancia el actor y reitera en la apelación, ninguna norma legal impone tal obligación a los concejales - desde luego no lo hace la LBRL- parece estar en lo cierto el actor en el particular de que no viene obligado a conocer los expedientes relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias.
El Ayuntamiento viene defendiendo su tesis invocando el artículo 70 de la LPACAP, cuyo número dos prescribe que los expedientes tendrán formato electrónico y, de ahí el proceder de la Administración municipal poniendo a disposición de los concejales en su Sede electrónica la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión plenaria. El argumento es sugerente, pero insatisfactorio por lo que seguidamente se razona.
Quinto.-Por mucho que la Ley 39/2015 obligue a las Administraciones públicas a conformar los expedientes administrativos en formato electrónico, ese mandato del artículo 70.2 ha de ponerse en relación con los derechos de los interesados en los procedimientos - vista del expediente para conocer el estado de tramitación, presentar alegaciones, conocer los responsables de la tramitación y formular recusaciones, proponer prueba etc-; interesados que puedenrelacionarse con la Administración por medios electrónicos (art.12.1); un derecho, que no un deber constituyendo una opción -art. 14.1- a salvo de los sujetos que enuncia el número 2 de dicho artículo.
En el ejercicio de su cargo el concejal - que no es un empleado público, tenga o no dedicación exclusiva- no puede ser de peor condición que los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, de manera que, de lege data, no viene obligado a poder conocer la información precisa para el ejercicio responsable inherente a su condición -en particular la deliberación y voto en las sesiones plenarias- únicamente mediante el acceso a la sede electrónica. El Reglamento Orgánico municipal del Ayuntamiento de Albalat del Sorells aprobado el 20-3-2016( BOP de Valencia de 20-7-2016, ya publicadas las dos leyes 39 y 40 de 2015) distingue la notificación de la convocatoria incluyendo el orden del día y el borrador del acta de la sesión anterior, que puede hacerse por medios telemáticos ( art.25.4) del acceso a la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión, que deberá figurar a disposición de los Concejales desde el día de la convocatoria en la secretaría general del Ayuntamiento ( art. 25.3). Así pues, al margen de las prácticas seguidas por el Ayuntamiento tras implantar un gestor electrónico de expedientes el 19-9-2017 (Certificado de la Secretaria del Ayuntamiento, sobre el que se volverá), de lege data ha de estarse al artículo 46.2, b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), disponiendo que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales o Diputados , desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación. En la Secretaría (en su sede física, habrá de entenderse), que no en otra parte. Que esta prescripción legal ( en norma básica, no se olvide) sigue en pie lo viene a corroborar el artículo 3.2, ,letra c del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (RFFHN) - norma también materialmente básica aprobada y desplegando efectos generales después de la entrada en vigor de la LRJSP y de la LPACAP- , encomienda al Secretario de la Corporación local Custodiar, desde el momento de la convocatoria, la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, facilitando la obtención de copias de la indicada documentación cuando le fuese solicitada por dichos miembros.
Podría entenderse - lo expresamos en hipótesis- que tal custodia, puesta a disposición de la documentación y facilitación de la obtención de copias -todo ello responsabilidad directa del titular de la Secretaría- puede llegar a materializarse en determinadas entidades locales por medios telemáticos. Aparte de las dificultades de implantación y funcionamiento práctico que puede conllevar en la actualidad en no pocas entidades locales, por el principio de seguridad jurídica ello así exigiría, como mínimo, la modificación del reglamento orgánico de la entidad local, de modo análogo a como prescribe la ley - art. 14.3 LRJAP- que cabe ampliar reglamentariamente el ámbito subjetivo de los obligados a mantener relaciones con la Administración a través de medios electrónicos.
Sexto .- Recoge el recurso que yerra la sentencia en los hechos, ya queno interesó copia de los expedientes, sino su puesta a disposición por el medio adecuado. En efecto, la resolución jurisdiccional habla de no haberse dadoel expediente donde constaban los antecedentes de cada uno de los puntos a tratar te al concejal (F.J primero, primer párrafo y que había exigido su entrega en papel(antepenúltimo párrafo), sin haber sido exigencia del concejal obtener las copias, sino tener acceso al expediente o información en formato papel.
La expresión de la sentencia se entiende porque también en la demanda se entremezcla una cosa con la otra : no recibió copia de las actas, ni recibió las fotocopias de los dictámenes que se someten a aprobación, leemos en la demanda (sin numerar sus hojas, dentro del Fundamento de Derecho IX, asunto de fondo, a mitad).
En cualquier caso fue intranscendente la distinción en punto al desenlace del pleito en la primera instancia y lo es en esta apelación.
Séptimo .-Sostiene el apelante que los miembros de la Corporación pueden examinar toda la documentación que integren los asuntos que figuran en el orden del día de las sesiones desde el momento en que se produzca la convocatoria y, en concreto, teniendo acceso en la Secretaría General; derecho que - afirma- le fue negado.
Hemos transcrito , en lo que interesa, el tenor del 46.2, b) de la LBRL, así como el la letra c) del artículo 3.2, del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional (RFFHN). Ambos preceptos en armonía con la necesidad de hacer efectivo el derecho fundamental al ejercicio del cargo público- concejal. Ahora bien, como toda norma, tales preceptos quedan sujetos a su interpretación lógica y sistemática, desterrando literalismos que conducen al absurdo. La puesta a disposición del concejal desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la sesión y precisamente en la Secretaría de la Corporación - esto es, bajo la custodia del fedatario público municipal- no puede suponer que en cualquier hora de esos días, porque otra cosa supondría, si se permite la expresión, esclavizaral Secretario - en el caso de autos, Secretaria- de la Corporación. De ahí que bien se entienda la previsión del ROM de Albalat del Sorells, art.54.4, en el sentido de que el acceso por los miembros de la Corporación a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan, desde el momento de la convocatoria durante el horario de oficina. En otros artículos del mismo reglamento orgánico no figura recogido ese particular; los invoca el apelante, 52.5 y 80 b, el primero relativo a los derechos de los miembros de la Corporación, el segundo lo que comprende la fe pública del Secretario (en iguales términos que el entonces vigente art. 2, letra b) del R.D.1174/1987). De cualquier modo, es indefendible que los mentados preceptos legal y reglamentario amparen un derecho de acceso a los expedientes a cualquier hora. Y ello así aunque solo fuere porque no se compadece su interpretación literal con el derecho a una determinada jornada de trabajo de los empleados públicos, incluyendo el caso de quienes ostenten funciones reservadas de relevancia y que por ello mismo la distribución horaria de su dedicación profesional haya de ser más flexible y acomodarse al desarrollo de las atribuciones de los órganos de gobierno de la entidad local (desarrollo de las sesiones, sin ir más lejos, para cuya válida constitución se precisa la asistencia del Secretario, art. 46.2, letra c LBRL). Y no valdrá decir que como responsable de la Secretaría la custodia y puesta a disposición de los expedientes puede realizarla el personal bajo su dirección ( art. 1.3 del R.D1174/1987, hoy art. 2.2R.D. 128/2018), porque en muchos Ayuntamientos de municipios con escasa población y de medios muy escasos el funcionario titular de la Secretario es prácticamente el único en condiciones de cumplir con esa misión, que suele comportar una suerte de asistencia administrativa al concejal que lo requiera en la puesta a disposición para su examen, más allá de la mera entrega material de la documentación (de ceñirse solo a ello, habría podido encomendarse por la norma a cualquier otro funcionario, incluso de la subescala subalterna).
En este orden de cosas, no en balde la norma básica exige la antelación mínima de dos días hábilesentre la convocatoria de la sesión ordinaria y su celebración (de nuevo, art. 36.2, letra b de la LBRL), de modo que aunque la documentación debe ponerse a disposición del concejal desde el día de la convocatoria, parece obvio que no debe estarlo (al menos obligatoriamente) los días festivos y tampoco - por lo que venimos argumentando- fuera de las horas de oficina, esto último como regla general, con algún matiz; repárese en lo que sigue.
Octavo.- Proyectado todo lo anterior al caso de autos, partimos de un hecho incontrovertido, esto es que el apelante se personó en el Ayuntamiento 90 minutos antes del inicio de la sesión del pleno e interesó de una emplead municipal le facilitara el acceso a los expedientes, sin que fuera satisfecha tal solicitud.
Es capital para la fijación de las circunstancias que están en la causa del litigio el certificado de la Secretaria del Ayuntamiento, doc nº 2 acompañado con la contestación a la demanda y el Informe de 5-3-2018 emitido por la misma Secretaria-interventora, con las diligencias que se unen.
-Obra acreditado, por consiguiente que los dos asuntos incluidos en el orden del día de la sesión del Pleno a celebrar el 10-1-2018 - presupuesto general, sus bases de ejecución y plantilla de personal, así como ratificación del Decreto de alcaldía aprobatorio de un proyecto de urbanización- se habían dictaminado el día 4 de enero en sesión habida por la respectiva Comisión informativa (Haciendas y de Asuntos generales), que la convocatoria de la sesión plenaria se aprobó después por el Alcalde y fue notificada por la Sra Secretaria por correo electrónico a los concejales y también mediante entrega del documento personalmente a los concejales por parte del agente notificador, esto el cinco de enero.
- Probado está igualmente que, implantado el gestor electrónico de expedientes y tras haber realizado curso de formación relativo al uso electrónico destinado a los políticos de la corporación, se inició la notificación electrónica de las sesiones de órganos colegiados a los concejales, incluido el Sr. Luis Andrés .
- También se acredita que los expedientes incluidos en el orden del día estuvieron a disposición de los concejales en la sede electrónica del Ayuntamiento desde la fecha de firma de la notificación , 5 de enero de 2018 y hasta las 23,59h del día de la sesión, 10 de enero de 2018 (como lo habían estado en la sede electrónica desde el día 29-12 de 2017 hasta el día 4 de enero de 2018).
- En fin, damos por acreditado, además, que dicho corporativo no presentó escrito comunicando problemas con las notificaciones o dificultad de acceso a la Sede electrónica, si bien en la Comisión informativa de 21 de marzo de 2018 manifestó que tenía problemas para entrar en la sede electrónica y solicitaba que la documentación se le remitiera por correo electrónico.
Todo ello recogido en el certificado expedido por Doña Elena Vidal Fernández, Secrearia del Ayuntamiento, con la fuerza probatoria de dicho documento público administrativo.
En el informe de referencia suscrito se indica haber sido informada la secretaria municipal por parte de la empleada pública encargada de personal que se encontraba en las dependencias la tarde del diez de enero de 2018 que el Sr Luis Andrés le solicito acceder a la documentación, eso siendo las 17,55 horas y que le respondió no disponer del expediente en formato papel, sin que ,por lo demás, requiriera la asistencia de uno de los técnicos informáticos para acceder a la sede electrónica.
Frente a lo que se afirma en el letrado del Ayuntamiento en el escrito de oposición a la apelación, ni en el certificado ni en el informe de la Secretaria se indica que los expedientes estuvieran en formato papel a disposición de los concejales desde la fecha de la convocatoria y en horario de oficinas. En el recurso de apelación se alega que, como sólo dos concejales del once comparecieron en sede electrónica, luego nueve no, es de suponer que sí tuvieron acceso a la información , ocho de ellos, en formato papel. Dicho extremo no está probado, pero lo que viene a decirse es que una parte importante de los miembros de la Corporación tuvieron acceso a los expedientes en formato papel.
Lo que ni siquiera se alega es que el apelante interesara de la Secretaria del Ayuntamiento (o del personal bajo su dirección) entre el día 5 y 10 de enero y en horario de oficinas se le facilitara el acceso a los dos expedientes en formato papel - de haberse negado, habría merecido calificarse de trato discriminatorio- ni siquiera que lo hubiera interesado de la Secretaria en esos días estando la secretaria en su despacho (aun fuera de horario general de oficinas). Así las cosas no deja de ser llamativo que fuera ya después de la interposición del recurso contencioso-advo, concretamente dos días antes de formular la demanda (esta presentada el 23-3-2018) cuando mostró tener problemas en el acceso a la sede electrónica.
Llegados a este punto, no puede perderse de vista que la vulneración de la legalidad ordinaria,incluso en a la formación de la voluntad de los órganos colegiados - incluidos los órganos de gobierno municipal, per se de carácter representativo- no siempre supone la vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos ex artículo 23. 1 de la Constitución, en nuestro caso en atención a la condición de concejal del Sr. Luis Andrés . La calificación de la conducta o proceder de la Administración a propósito de supuesta vulneración del repetido derecho fundamental exige el análisis de las circunstancias concurrentes de forma muy casuística y en el caso litigioso, por los hechos probados y todo lo razonado, ha de concluirse el acierto del juzgador de instancianegando producida la vulneración del derecho fundamental invocado.
Noveno.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, el pronunciamiento desestimatorio de la apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta instancia. Activando la facultad reconocida en el nº 4 de dicho precepto imponen las costas a la apelante, si bien en la suma máxima de 1000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado contra la sentencia nº 161/ 2018, de 6 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valencia, dictada en el Procedimiento especial protección de los Derechos fundamentales nº 44/2018, desestimatoria del recurso contencioso-advo interpuesto el 23 de enero de 2018 por el concejal D. Luis Andrés .Con imposición de las costas a la demandante en la suma máxima de 1.000 euros.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
