Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2015 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100526
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7815
Núm. Roj: STSJ CV 7815/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000075/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2014-0002588
SENTENCIA Nº 444/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANADEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 75/2015, promovido por
Estela en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en el que han sido partes, la actora, representada
por la Procuradora de los Tribunales Cristina Coscolla Toledo, siendo demandada, la Administración
Autonómica, actuando a través de Abogada de la Generalitat Valenciana.
Personado en calidad de codemandado el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE
VALENCIA a través de Letrado Bernardino Giménez Santos y la mercantil Aseguradora del mismo, W.R
BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LTD sucursal en España, a través de la Procuradora de los Tribunales
Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora en fecha 5/9/2013, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, el verse indemnizada ante los menoscabos que vincula a la que entendió defectuosa conducta asistencial sanitaria, con relación a la prestada al que fuere su progenitor, Romeo , fallecido en 27/6/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso con registro 20/1/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluyendo la depuración de la competencia objetiva para su conocimiento, se emplazó a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que hizo en fecha 9/12/2014, la cual, tras razonar, suplicó el dictado de sentencia por la cual declare la responsabilidad patrimonial de administración (..) así como el pago de una indemnización por daño moral de 100.000 € o la cantidad que ese Tribunal estime adecuada (..) con expresa condena en costas a la demandada'.
Contestó a la demanda, la Generalitat Valenciana por escrito registrado en 28/9/2015, y tras alegar oportunamente, suplicó el dictado de sentencia 'desestimando la demanda formulada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
Contestó W.R BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LTD sucursal en España, por medio de escrito registrado en 11/12/2015, suplicando, tras argumentar el dictado de sentencia 'por la que se desestime en su integridad la demanda interpuesta de contrario, condenando a la recurrente en costas, en méritos a su temeridad'.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalado finalmente a tal efecto el 26/9/2017..
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado RICARDO FERNANADEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado parcialmente avanzado, la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora, en fecha 5/9/2013, por la cual se pretendió, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, el verse indemnizada ante los menoscabos que vincula a la que entendió defectuosa conducta asistencial sanitaria, con relación a la prestada al que fuere su progenitor, Romeo , fallecido a las 10.05 horas en 27/6/2013.
Entiende la actora, que concurrió una mala praxis constatada la cual derivaría de un retraso diagnóstico injustificado en la patología sufrida por el que fuere su padre Romeo , nacido el NUM000 /1926 y fallecido en dependencias hospitalarias en fecha 27/6/2013, ante infarto agudo de miocardio. Sostiene a tal efecto que habría existido una defectuosa actuación del médico del Centro de Salud Guillem de Castro, alertado ante urgencia domiciliaria y que acudió a examinar al paciente sobre las 12.20 horas del día 26/6/2013, el cual no habría valorado adecuadamente ni el alto riesgo cardiovascular de aquel ni la importancia del presíncope con caída al suelo y vómitos padecidos por el mismo alrededor de las 9.22 horas del propio día 26/6/2013 La administración demandada, por su parte, combate lo alegado por la actora, defendiendo, que la actuación médica sanitaria reprochada, se ajustó a la lex artis ad hoc, negando en todo caso deba estarse a la cuantía reclamada.
La Aseguradora codemandada, argumenta en sentido parejo a la administración, mas anticipando su falta de cobertura del siniestro, al no verse cuestionada actuación alguna ligada a su Asegurada (el Hospital General Universitario de Valencia).
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello, se viene exigiendo como criterio jurisprudencialmente introducido, la infracción de la lex artis ad hoc, como parámetro para valorar la conducta médica desplegada (vía acción u omisión) lo que, en su caso, permitirá imputar el eventual resultado lesivo a la administración actuante. Así, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de referirse a tal criterio afirmando que 'Es así, porque la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.
En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001 ) que ' a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso ' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec.
4ª, S 29-6- 2011, rec. 2950/2007 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).
TERCERO.- Precisado lo anterior se hace necesario primeramente depurar la alegación primigenia de la Aseguradora personada en actuaciones, a la cual ha de conferírsele razón, una vez se constata que ni siquiera la demanda dirige su pretensión frente a la misma o su asegurada, ante lo cual, simples razones de congruencia procesal, han de excluir su eventual condena en el presente proceso (por todas, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 25-5-2010, rec. 7584/2005 , Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María)
CUARTO.- A partir de aquí, asume la Sala siquiera parcialmente la perspectiva de la demanda.
Efectivamente constatado en el expediente el aviso por caída accidental del actor con referencia a 'no se puede levantar', tal episodio resultó inicial (e indebidamente) evaluado telefónicamente con el diagnóstico codificado 'fractura de cadera' sin valorarse al tiempo adecuadamente los vómitos y diarrea sufridos por el paciente a los 40 minutos de haber sido solicitada asistencia domiciliaria urgente en cuanto resultaron codificados, sin indicación médica, como 'gastroenteritis y colitis no infecciosas'.
Ciertamente, entiende la administración demandada, sobre la base de lo concluido por la inspección médica, que ' la asistencia prestada al paciente fue correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis' (F. 556 Exp.) mas tal aspecto no resulta asumible, al considerar la Sala lo dictaminado por perito de designación judicial, que junto a lo ya expuesto, constata como el profesional médico cuya actuación se ve reprochada, en su posterior intervención domiciliaria (sobre las 12.20 horas del 26/6/2013), no alcanzó a desplegar una actuación que alcanzase a identificar 'la sintomatología correspondiente a un equivalente anginoso' que ya el paciente presentaba desde el primer aviso. Efectivamente en tal asistencia (limitada a lo documentado por personal de enfermería) no consta reseñada ninguna constante vital, no se hace ninguna referencia al episodio presincopal del paciente - no justificado ante las cifras de glucemia que aquel presentaba - no queda reflejada la necesidad de hacer un electrocardiograma y, pese a lo declarado en el seno del expediente por dicho profesional, no se deja constancia alguna de una eventual negativa del propio paciente para ser trasladado a dependencias hospitalarias. Fue en definitiva minusvalorado el estado del paciente, varón de 86 años de edad, con factores de alto riesgo cardiovascular (hipertensión arterial, antecedentes de embolismo cerebral y diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente).
QUINTO.- En orden a la indemnización pretendida, se asume por la Sala el que nos situemos en la denominada doctrina de la pérdida de oportunidad' en cuyo ámbito y Como dice la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación num. 5893/2006 ), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (recurso de casación num. 2755 / 2010 ) 'la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'. Tal perspectiva, considerando las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, con especial atención a la edad del fallecido su estado preexistente de salud, la edad de la reclamante y a la relación constatada entre ambos y considerando a modo orientativo el sistema indemnizatorio previsto en el el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. posibilitan, el establecimiento de una indemnización en favor de la actora de 50.000 € la cual se estima ya actualizada por todos los conceptos a la fecha en que la presenta sentencia es dictada.
SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, conforme el Art.139.1 LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estela en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en nombre y representación de la hoy actora, en fecha 5/9/2013 (Exp.NUM001 ) 2º) Declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, reconocemos como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a resultar indemnizada en la cuantía de 50.000 € con los exclusivos intereses que resulten, conforme el Art. 106 de la LJCA .
3º) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
