Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 444/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100421

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5664

Núm. Roj: STSJ GAL 5664/2017

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00444/2017
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de Apelación número 270/2017
Apelante: Consellería de Facenda
Apelada: Don Jeronimo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Dolores Rivera Frade
Don Julio César Díaz Casales
A CORUÑA , a 27 de septiembre de 2017.
En el recurso de apelación 270/2017 de esta Sala, interpuesto por la Consellería de Facenda,
representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra auto de fecha 31 de marzo de 2016 dictado
en incidente de ejecución, ejecución definitiva 62/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número
1 de los de Santiago de Compostela, sobre ejecución sentencia. Es parte apelada Don Jeronimo , que no
se persona pese a haber sido emplazado en legal forma.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: No se considera suficientemente justificada la ejecución de sentencia y se acuerda requerir a la Administración para que acredite cumplidamente la ejecución de la sentencia firme, de conforme con el Fundamento de Derecho 2º .



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradiga con lo que a continuación de pasa a exponer,
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia recurren en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela recaído en el incidente de ejecución de sentencia número 62/2016 (dimanante del procedimiento abreviado número 157/2012), que no considera suficientemente justificada la ejecución de la sentencia recaída en dicho procedimiento, y por ello acuerda requerir a la Administración para que acredite cumplidamente su ejecución.

En el Auto recurrido se dice que las explicaciones dadas por la Administración (en referencia al informe emitido por el Director Xeral da Función Pública de 18 de octubre de 2016) no resultan comprensibles a la vista de la resolución 18 de junio de 2014 que convocaba a 4 aspirantes que superaron las fase de resultas, mientras que relaciona 8 puestos ofertados.

En el recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia argumenta en favor de la pretensión revocatoria ejercitada en esta alzada, que la inclusión de la plaza litigiosa en el proceso de elección de destino de los aspirantes que superaron el proceso selectivo no afectaría al procedimiento de resultas dado que el número de aspirantes llamados en resultas dependió del número de excedencias solicitadas en la elección de destino en la primera fase, y no de las vacantes ofertadas y no cubiertas en esa fase, debiendo tenerse en cuenta además que el número de vacantes fue mayor por causas ajenas a la ejecución (jubilaciones, incapacidades...), y que cinco aspirantes que superaron el proceso selectivo en la primera fase solicitaron en el acto de elección de destino ser declarados en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, por lo que solamente superaron el proceso de resultas cinco aspirantes propuestos por el Tribunal calificador en función del orden de prelación, y que dicha actuación se refleja en la Orden de 16 de marzo de 2011, posteriormente anulada por sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Lugo en el procedimiento abreviado 256/2011.



SEGUNDO .-Normativa, y doctrina jurisprudencial sobre ejecución de sentencias: El artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que dispone que: las sentencias se ejecutarán en sus propios términos .

Por su parte el artículo 103.1 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio) establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional .

Corresponde pues al Juzgado o Tribunal sentenciador velar por el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, pero, como establece el artículo 104.1 es el órgano administrativo el que ha de llevar la sentencia a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

El análisis de la conformidad a derecho del Auto recurrido en esta apelación obliga a exponer, de la mano del Tribunal Supremo, una serie de pautas que deben de servir de guía en dicho cometido. Y es, que como ya recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (Recurso: 3227/2014 ), con cita a su vez de la anterior de 29 de abril de 2014, (Recurso de casación 1454/2013, es importante situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana.

En palabras del Tribunal Supremo: Se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos , es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste .

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta .

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que .../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas) .



TERCERO .- Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa: En el procedimiento en el que recayó el auto recurrido se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2014, en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jeronimo contra la Orden de la Consellería de Facenda de 31 de marzo de 2011 en virtud de la cual se convocaba para elección de destino a los aspirantes que superaron la fase de resultas del proceso selectivo convocado por Orden de 26 de diciembre de 2002 para el ingreso en la categoría a 33 (conductor motobomba de defensa contra incendios forestales) del Grupo IV de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, en el ámbito de Lugo.

La sentencia de 31 de marzo de 2014 anuló la Orden de la Consellería de Facenda de 31 de marzo de 2011, al no incluirse la plaza litigiosa (el puesto número NUM000 Comarca Forestal de Meira, del Anexo II de la Orden de 18 de febrero de 2011) entre los destinos a elegir por los candidatos seleccionados.

Esta razón coincide con la sirvió de base a la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Lugo, recaída el día 7 de junio de 2013 en el procedimiento abreviado 256/2011, y confirmada por la de esta Sala de 12 de marzo de 2014 (Recurso: 334/2013), que anuló el acuerdo de exclusión del puesto litigioso del Anexo II de la Orden de 18 de febrero de 2011.

Consecuencia ineludible de la anulación de las órdenes recurridas en ambos procedimientos era la retroacción de las actuaciones al momento en que los aspirantes tenían que elegir nuevamente destino en los puestos ofertados en el Anexo II de la Orden de 18 de febrero de 2011 -incluido el puesto de conductor motobomba en la Comarca forestal de Meira-, procediéndose a su adjudicación por el orden alcanzado por los aspirantes en el proceso selectivo conforme al Anexo I de la Orden, tras lo cual debería de iniciarse un nuevo procedimiento de resultas convocando a los aspirantes en igual número de plazas que quedasen vacantes en el ámbito territorial de Lugo.

Y no es esto lo que ha hecho la Administración a juzgar por el contenido del informe del Director Xeral da Función Pública de 18 de octubre de 2016, y por las alegaciones que hace la Letrada de la Xunta en su recurso, las cuales deben de ser completadas con el contenido de la Orden de 17 de junio de 2014, dictada en ejecución de la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Lugo, la cual modificó la Orden de 16 de marzo de 2011.

Y es que, en la Orden de 17 de junio de 2014 se elevó a definitiva la propuesta del tribunal de seleccionar en la fase de resultas a 4 aspirantes (a los 4 primeros que figuraban en la Orden de 16 de marzo de 2011), tratando de justificar esta actuación en que en el acto de elección de destino definitivo anulado, 5 de los trabajadores convocados solicitaron ser declarados en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, mientras que en el nuevo acto de elección de destino, solo 4 de esos trabajadores solicitaron ser declarados en situación de excedencia pues el quinto eligió puesto, generándose a juicio de la Administración tan solo cuatro vacantes. Por Orden de 18 de junio de 2014 se modificó la de 31 de marzo de 2011, y se convocó entonces para elección de destino a 4 aspirantes en la fase resultas.

Sin embargo esta actuación no se acomoda las bases que rigieron la convocatoria, pues, como ya alega el Sr. Jeronimo en su escrito de oposición al recurso, la base décimo primera de la Orden de 26 de diciembre de 2002 establece que Si como consecuencia de la adjudicación establecida en la base anterior, aun existiesen plazas vacantes no adjudicadas, la Dirección Xeral da Función Pública recabará del Presidente del tribunal propuesta complementaria de aprobados, conforme al orden de prelación otorgada por el proceso selectivo y hasta el número de plazas que quedasen vacantes en cada ámbito territorial, según la categoría de que se trate .

En la Orden de 18 de febrero de 2011 se convocaron a elección de destino a 36 aspirantes, ofertándose 36 puestos, del que posteriormente se eliminó el litigioso. En el acto de elección de destino cinco trabajadores solicitaron ser declarados en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad.

Por Orden de 27 de mayo de 2014, dictada en ejecución de la Sentencia del 7 de junio de 2013 del Juzgado do Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, fueron convocados para elección de destino 32 aspirantes, ofreciéndoseles los mismos 36 puestos, incluyendo así el litigioso. De los 32 aspirantes convocados, 4 solicitaron ser declarados en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, por lo que quedaron 8 puestos vacantes. Sin embargo no se ofrecieron a otros tantos aspirantes en la fase de resultas, tal como exigía la convocatoria, sino que solo 4 aspirantes fueron seleccionados en la fase de resultas, cuando tenían que haber sido 8, esto es, tantos como puestos vacantes quedaron en la primera fase de elección.

Por todo ello no puede entenderse debidamente ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado número 157/2012, lo que conlleva a su vez la desestimaciòn del recurso de apelación interpuesto contra el Auto que resolvió el incidente de ejecución de sentencia número 62/2016 .

Aunque el Auto no llega a pronunciarse de forma categórica sobre si debe entenderse debidamente ejecutada la sentencia, sino que parece condicionar tal pronunciamiento a una justificación posterior por la Administración, lo cierto es que no la entiende ejecutada, solución a la que se llega igualmente en esta alzada, aunque sin necesidad de exigir más datos que los que obran en las actuaciones.



CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela en el incidente de ejecución de sentencia número 62/2016 (dimanante del procedimiento abreviado número 157/2012), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, en el sentido de no entender debidamente ejecutada la citada sentencia ; con imposición de costas a la Administración apelante, en la cuantía máxima de 500 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación de la parte apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0270-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada ponente Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a 27 de septiembre de 2017.

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