Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100408
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6737
Núm. Roj: STSJ M 6737:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0007863
Procedimiento Ordinario 567/2016
Demandante:D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 444/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 567/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Consulado General de España en Nueva Delhi (India), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Juan Luis .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de mayo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Consulado General de España en Nueva Delhi (India), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Juan Luis , hijo del recurrente.
Los motivos que apoyan la decisión denegatoria del visado son explicados así en la resolución recurrida:
'Durante la investigación queda de manifiesto la mala fe en las actuaciones de los progenitores de Juan Luis , con carácter previo a obtener el padre de éste la residencia con carácter permanente en España; lo que hace duda más que razonablemente de la validez y legitimidad de la documentación aportada en el presente expediente.
Leonardo y la madre del solicitante se divorciaron alegando ésta maltrato por parte de su marido, él se vuelve a casar en España en el año 2009 con una nacional española de la que se divorció tres años después (justo el periodo exigido por la Ley española para que el cónyuge extranjero pueda conseguir la residencia), a continuación, y mediando tan sólo unos meses, se vuelve a casar con Tania , madre de Juan Luis .
Todos los allegados a la familia del solicitante coinciden en sus declaraciones afirmando que en ningún momento fueron conocedores del divorcio entre los padres de él y menos aún del segundo matrimonio en España del Reagrupante, de hecho, constatan ante el investigador que la madre de Juan Luis nunca abandonó su casa matrimonial.
Sobre la base de todo lo expuesto con anterioridad, se constata que el divorcio entre el reagrupante y la madre del solicitante y el segundo matrimonio del padre de éste tienen como único objetivo la obtención de la residencia con carácter permanente en España de Leonardo y la consiguiente reagrupación y establecimiento en España de Juan Luis '.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida declarando el derecho del hijo del recurrente a obtener el visado solicitado. En esencia, la parte actora apoya sus pretensiones en la falta de motivación de la resolución impugnada y en la afirmación de que el solicitante del visado cumple con todos los requisitos normativamente exigidos para su concesión. Se insiste en la demanda en que la valoración de las relaciones entre los progenitores del solicitante del visado no puede ser opuesta frente al hijo, a quien no se puede hacer responsable ni partícipe de la misma; y ello porque, esté o no casado el actor con una tercera persona, ello no tiene por qué afectar a la solicitud de visado para la reagrupación familiar ya que el vínculo paterno-filial ni se ha puesto en duda ni se ha negado por parte del Consulado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que el acto impugnado es plenamente ajustado a Derecho. Afirma la Abogacía del Estado que la resolución recurrida está suficientemente motivada y que la persona a reagrupar tampoco reuniría los requisitos para la obtención del visado puesto que a la fecha de presentación de la solicitud ya habría cumplido los 18 años.
TERCERO.- Expuesto lo anterior que determina los límites en los que ha quedado establecido el presente debate procesal, nuestro examen y decisión de los motivos impugnatorios comenzará por aquél en el que la parte actora sostiene que la resolución denegatoria carece de motivación.
En relación con ello habrá que recordar que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , (aplicable en este caso por razones temporales), como ahora el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada detenidamente de nuevo la resolución recurrida no alcanza la Sala convicción alguna, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material que sería la única relevante desde un punto de vista constitucional y que habría de dar lugar a la estimación del motivo. Ello es así por cuanto, aun sintéticamente, la Administración demandada, de la manera que recogimos más arriba literalmente, dio a conocer al interesado los motivos por los que se resolvía en sentido denegatorio la solicitud de visado, siendo una cuestión diferente que aquél, y el ahora demandante, los compartieran o no, y que los mismos puedan o no entenderse ajustados a la realidad del caso y, por tanto, razonables desde el punto de vista de la discrecionalidad con la que la demandada está habilitada por el ordenamiento jurídico para actuar los procedimientos como el que aquí nos ocupa.
CUARTO.- Despejada la duda anterior, en cuanto al fondo de la cuestión controvertida en el proceso, convendrá recordar en primer lugar que el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se inserta, sin embargo, conforme a la STC nº 236/2007, de 7 de noviembre , el derecho a la reagrupación familiar.
No obstante lo anterior, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha guiado por la interpretación que del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH ) que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, «TEDH»). Sobre esa base, el Tribunal de Justicia europeo ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado, pese a lo cual, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos sí que puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el mismo artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, esto es, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida (STJUE de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00 , apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01 , apartado 59).
Según se desprende de las citadas sentencias, la negativa a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera así que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración y que el alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Por ello, de acuerdo con las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio disponiendo de una amplia facultad discrecional para hacerlo así.
Siendo así lo anterior, el derecho del que ahora tratamos no se encuadra dentro del reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y así lo ha refrendado el propio Tribunal Constitucional en su STC nº 186/2013, de 4 de noviembre de 2013 , en la que dijo que 'es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
En el ordenamiento interno, el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece en su apartado b) que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Los supuestos de denegación de este tipo de visados se recogen, a su vez, en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 que establece los siguientes: 'a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior; b) cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe; y, c) cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud'.
Pues bien, en relación con la validez de los certificados aportados debemos señalar que en este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales, rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado. En estos casos, ante la duda sobre los documentos de filiación, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 citada incorpora una relación de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, y los clasificada en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros, recoge los siguientes:
- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.
- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento.
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento.
- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma.
- Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos, se recogen los siguientes indicios:
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.
- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
QUINTO.- Junto a lo ya expuesto hay que recordar que el hecho de que el solicitante del visado contase ya con una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar no es óbice para que, en la segunda fase del procedimiento legalmente establecido para la concesión de un visado tal, pueda realizarse una nueva comprobación de los datos aducidos y de la documentación aportada en su día, de modo que si de ellos se deriva el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para conceder el visado, éste pueda denegarse.
Así lo ha venido manteniendo desde hace tiempo esta Sala y así lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras muchas, en su STS de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ), en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente:
Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos:
1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.
2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).
3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).
Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.
Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.
Con una consideración añadida que no está de mas apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004.'
Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).
Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, sólo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.
En directa relación con lo anterior, esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. En este sentido, se pronuncia también el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al señalar que
'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'. Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.
Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar ('es perfectamente compatible con la doctrina que cita el recurrente, y sin duda con la normativa aplicable') que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia'.
SEXTO.- En este caso, en el expediente de visado se practicó una investigación adicional de la que resulta, en lo que al objeto del presente recurso interesa, que 'en el transcurso de la investigación el agente examinó el certificado original que obraba en poder del solicitante, y comprobó que los datos coincidían con los de la traducción aportada. Para verificar la traducción del certificado de nacimiento de Juan Luis , el solicitante, el agente se entrevistó con el encargado del Registro Local de Nacimientos y Defunciones de Carnal a quien en enseñó el documento para que comprobara su autenticidad. A petición del agente, el encargado consultó el archivo y declaró que el certificado de nacimiento de Juan Luis , nacido el NUM000 .1999, se había expedido el 19.6.1999 con el número de registro NUM001 . Confirmó que el nacimiento de había inscrito según el procedimiento habitual y que el documento era auténtico en todos los sentidos. El agente cotejó los datos de la inscripción en el registro con los de la traducción del certificado de nacimiento y constató que coincidían. Así pues, se verificaron los pormenores del nacimiento del solicitante en el órgano pertinente y se concluyó que eran correctos'.
De igual modo, el informe de investigación afirma que el solicitante del visado mantiene una relación cordial tanto con su padre como con su madre, viviendo con ésta última en el domicilio familiar donde sus parientes 'lo cuidan muy bien'.
La conclusión que expresa respecto a estas cuestiones el investigador es que
'Se ha verificado que el certificado de nacimiento del solicitante es auténtico y ha quedado claramente demostrado que es hijo de Leonardo y Tania . Existe una auténtica relación paternofilial entre el solicitante y el reagrupante'.
La expresión de lo anterior que en modo alguno se recoge en la resolución recurrida conlleva la necesidad de estimar el presente recurso. Y ello porque no se encuentra explicación, ni desde una perspectiva jurídica ni tampoco siquiera de la razonabilidad, en el hecho de que la Administración demandada base la denegación del visado solicitado por el hijo del recurrente exclusivamente en las vicisitudes habidas en la relación de pareja del ahora demandante, padre del solicitante, con su esposa, madre del solicitante -mediando un divorcio y un nuevo matrimonio posterior entre ellos; cuestión que, en su caso, podría haberse considerado con relevancia si la persona a reagrupar fuera la esposa- y omita, sin embargo, cualquier referencia a constatación, en el mismo informe de investigación, de que la filiación está contrastada documentalmente y como resultado de las oportunas averiguaciones en el curso de la investigación, así como que la relación paterno-filial existe, es 'auténtica' e incluso 'cordial'.
Junto a lo anterior, la oposición que formula la Abogacía del Estado sobre la base de lo que también, en sentido negativo, aporta el informe de investigación respecto a que el solicitante del visado habría cumplido los 18 años de edad el 19 de junio de 2015, habiéndose presentado la solicitud de visado el día 21 de octubre de 2015, tal motivo, decíamos, no puede ser acogido ya que, como esta Sala tiene declarado en supuestos idénticos, la edad del solicitante del visado ha de considerarse desde el inicio del expediente y éste no comienza propiamente con la repetida solicitud de visado ante la correspondiente Misión Diplomática sino cuando se insta la previa y preceptiva autorización de residencia temporal por reagrupación familiar. Lo que en este caso, según consta acreditado mediante la remisión, a instancias de la actora en trámite de prueba, del expediente tramitado en su día ante la Delegación del Gobierno en Illes Balears, se produjo en fecha 3 de junio de 2015, siendo, pues, el reagrupado menor de edad en dicha fecha.
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado anulándose por ello la resolución impugnada y declarando el derecho de la parte actora a que por la Administración demandada se expida el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Juan Luis , hijo del recurrente.
SÉPTIMO- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 567/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Consulado General de España en Nueva Delhi (India), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Juan Luis , hijo del demandante.
2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte demandante a que por la Administración demandada se expida el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por D. Juan Luis , hijo del recurrente.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0567-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0567-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

