Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 298/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6698

Núm. Roj: STSJ M 6698/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005507
Procedimiento Ordinario 298/2017
Demandante: D./Dña. Marcial
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 298/2017
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.443
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de 2018.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 298/2017 promovido por el Procurador
Doña María José González de la Malla actuando en nombre y representación de Don Marcial contra

Resolución de 3 de marzo de 2017, del Jefe del Servicio de Indultos de la División de derechos de gracia y
otros derechos de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.



SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 9 de mayo de 2018.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de 3 de marzo de 2017, del Jefe del Servicio de Indultos de la División de derechos de gracia y otros derechos de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, denegando acceso solicitado por el interno recurrente al informe desfavorable del centro penitenciario sobre su petición de indulto parcial.

El recurrente aduce, en sustancia, que la resolución recurrida 'carece de motivación válida', Aduciendo la ley de 18 de junio de 1870, genérica alusión a una posible lesión de la normativa en materia de protección de datos, e infracción de principio de trasparencia por desproporcionalidad. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO .- Los arts. 24 y 25 de la Ley de 18 de junio de 1870 , por la que se establecen reglas para el ejercicio del derecho de la gracia de indulto, establecen que: 'Este [el Tribunal sentenciador] pedirá a su vez informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privación de la libertad, y oirá después al Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiere.

ARTÍCULO 25.- Documentos relacionados El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia'.

A su vez, el art. 7 de la ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , prevé que '1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 16 de la Constitución , nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento'.

Por último, el art. 14.1 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que '1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente'.



TERCERO .- Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en la denuncia de motivación indebida, la lectura de la resolución impugnada, en relación con los preceptos invocados en la misma en sustento del sentido denegatorio impugnado -transcritos ut supra- y la constatación de su plena aplicabilidad al supuesto concreto llevan a concluir la desestimación del recurso. Es más, en el presente caso, el acceso al informe desfavorable se solicita con anterioridad al dictado de la resolución de indulto, con lo que nos encontraríamos incluso ante el intento de impugnación de un acto posiblemente no recurrible, pues no solo no es definitivo, sino que está ontológicamente vinculado al ejercicio de un derecho de concesión graciosa, no siendo ni definitivo ni creador de lesión material alguna, lo cual podría incluso conllevar la inadmisión del presente procedimiento.

En todo caso, la denegación de acceso concreta, debidamente motivada, respeta tanto la ley de 18 de junio de 1870 como la normativa en materia de protección de datos y el principio de trasparencia, hasta el punto de que acceder al informe solicitado, como pretende el interno, podría llegar a lesionar los derechos a la protección de datos de los emisores del mismo -Vid. el claro tenor del art, 14.1 k) de la ley 19/2013 de 9 de diciembre - en este concreto estadio del procedimiento de indulto, no lesionándose tampoco, en modo alguno, la transparencia, concepto éste que, no obstante pertenecer a la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, no puede entenderse como un acceso ilimitado y sin regulación alguna a cualquier documento en cualquier fase del procedimiento administrativo, siendo la prohibición de indefensión la pauta de contraste y límite del mismo, respetada en este caso como se demuestra pro el hecho mismo del examen jurisdiccional en el presente procedimiento.



CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)

QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.

298/2017, promovido por la representación procesal de Don Marcial contra Resolución de 3 de marzo de 2017, del Jefe del Servicio de Indultos de la División de derechos de gracia y otros derechos de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Procedimiento Ordinario 298/2017 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 13 de julio de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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