Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 867/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4882

Núm. Roj: STSJ M 4882/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 867/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Ayuntamiento de Parla,
Apelado: La Melgareja de Promociones y Construcciones S.L.
Procurador: Don José Ángel Donaire Gómez
SENTENCIA nº 444
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 28 de junio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido,
interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación
de dicho Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018 por el juzgado de lo contencioso
administrativo nº 19 de Madrid , en trámite de ejecución de la Sentencia nº 180/2016 de fecha 09/06/16 dictada
en el procedimiento ordinario 26/2015.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso recurso de apelación por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid , solicitando su revocación.



SEGUNDO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 10 de abril del año 2019 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO. - La Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho Ayuntamiento, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid , que acordó , en trámite de ejecución de la Sentencia nº 180/2016 de fecha 09/06/16 dictada en el procedimiento ordinario 26/2015: ' ESTIMAR la demanda de ejecución forzosa instada por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/ Doña José Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de la entidad mercantil LA MELGAREJA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L contra el Ayuntamiento de Parla, no habiendo dado cumplimiento a la sentencia nº 180/2016 de 9 de junio 2016 dictada en el procedimiento ordinario 26/2015 en los plazos concedidos, por lo que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la continuación de la ejecución de conformidad con el artículo 112, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para lo cual el/la Letrado/da de la Administración de Justicia requerirá personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del AYUNTAMIENTO DE PARLA para que cumpla la sentencia en el plazo máximo inexcusable e improrrogable de treinta días, y apercibirle personalmente de la imposición de las multas si el incumplimiento se mantiene, imponiendo finalmente la multa si la sentencia no es cumplida de forma exacta e íntegra; y procede conceder a esta Administración demandada y a la parte recurrente audiencia por el termino de diez días en lo que se refiere a la imposición de las multas coercitivas, deducción de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponde u otras medidas necesarias para lograr la efectividad de la sentencia. DEBO ACORDAR Y ACUERDO la desestimación del fraccionamiento pretendido por el/la letrado/da de los servicios jurídicos del AYUNTAMIENTO DE PARLA, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la estimación de la compensación de créditos pretendida por la entidad mercantil LA MELGAREJA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L en la cuantía de 357.370,70 euros, continuando la ejecución por tanto en la de CINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINITSEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (5.726.228.62 euros), y en cuanto al principal se refiere. Se hace pronunciamiento en materia de costas IMPONIENDOSE a la administración en la cuantía total de dos mil euros (2.000,00 euros) por todos los conceptos' .

El Auto apelado, tras relatar los antecedentes del caso , reitera el Fundamento Jurídico Primero del auto de fecha 28 de septiembre de 2017, integrando parte del contenido del mismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 112 de Ley 29/ 1998 ( LJCA ) y concluye que ,a la fecha del dictado del Auto, el Ayuntamiento de Parla - habiendo transcurrido los plazos de 10 DIAS dados en las diligencias de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, 18 de enero de 2017, 16 de febrero de 2017 y 22 de marzo de 2017, y el plazo de 60 DIAS dado en el auto de 28 de septiembre de 2017, que aun recurrido en apelación su eficacia no se encuentra suspendida- todavía no había ejecutado la Sentencia dictada pese a las advertencias que al respecto se habían ido haciendo en las resoluciones judiciales dictadas en cuanto a la adopción de las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA , por lo que procedía continuar con la EJECUCION FORZOSA de conformidad con el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Razona que si la defensa de la Administración demandada entendía que concurría una causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia, y no de mera dificultad, como refiere en sus escritos e informes aportados desde la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2017, debía de haber seguido lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , lo que no ha hecho , destacando que el Ayuntamiento ha mantenido una actitud pasiva en la fase de ejecución, pues la defensa de la Administración, no sólo efectuó alegaciones genéricas en el trámite de requerimiento para que manifestara las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia, sino que, además, tampoco ha dado cumplimiento en los plazos dados por las diligencias referidas anteriormente ,así como en el auto de 28 de septiembre de 2017, resoluciones en las que se le advertía de los efectos del incumplimiento de la sentencia, que no son otros que la continuación de la ejecución de conformidad con lo referido en el artículo 112 de la LJCA y que se acuerda en esta resolución, a lo que añade que tampoco ha presentado ninguna oferta razonada y racional que hubiera permitido tanto a la parte como a la Magistrada efectuar un mínimo juicio de valor para poder estimar un plan de pagos adecuado.

Continúa exponiendo el Auto que ,sin dudar de las dificultades de tesorería de la corporación municipal, no se aporta ni una sola solución a tal problema de tesorería siendo todas las manifestaciones vagas y genéricas, y ,en definitiva, no consta ni una solución que pudiera determinar no solo la posibilidad de pago en un momento dado, sino ni siquiera la posibilidad de pagos parciales, del fraccionamiento del pago. No se aporta ni un solo dato que determine cuando y como se puede proceder a la liquidación de la deuda reconocida en la sentencia nº 180/2016 de 9 de junio de 2016 dictada En cuanto a la compensación de créditos pretendida por la entidad mercantil LA MELGAREJA DE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L en la cuantía de 357.370,70 euros, expresa que se ha de partir de un hecho incuestionable que es que en el trámite conferido al respecto a la administración, ni la representación letrada de la corporación en el escrito presentado el 20 de abril de 208 manifiesta absolutamente nada y el informe aportado de 6 de abril de 2018 de la Intervención se limita a transcribir los artículos 71 y 72 de la Ley General Tributaria sin dar ni un solo fundamento ni factico ni jurídico que permita concluir la improcedencia de la compensación pretendida, por lo que debía acordarse tal compensación en la cuantía 357.370,70 euros, procediendo continuar la ejecución por la cuantía de 5.726.228.62 euros como principal.



SEGUNDO. - El apelante solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, respecto de la compensación automática de la deuda , el plazo que establece de un mes inexcusable e improrrogable para el cumplimiento de la Sentencia y la imposición de multas ( sin cuantificar) y deducción de particulares al Alcalde si no se cumple en el plazo de un mes.

En fundamento del recurso alega que en el plazo de diez días concedido para efectuar alegaciones respecto de la solicitud de la compensación de crédito en la cuantía 357.370,70 euros aportó un informe de la Intervención donde se exponía que el Ayuntamiento de Parla contaba para el ejercicio 2018 con un presupuesto prorrogado del ejercicio 2010 careciendo en este momento de crédito adecuado disponible y suficiente para atender e imputar presupuestariamente el importe de la Sentencia, por lo que tal importe no ha sido imputado a la contabilidad municipal ni se ha reconocido contablemente la obligación de pago , que la aprobación de un suplemento de crédito o acudir a una operación de crédito tampoco es viable considerando las limitaciones establecidas por la normativa vigente en materia de estabilidad presupuestaria; la posibilidad de acudir a la financiación que proporciona el Fondo de Ordenación se llevó para su aprobación al Pleno del Ayuntamiento en fecha 29 de septiembre de 2017 , siendo rechazada , que mediante Resolución de 20 de octubre de 2017 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda , se establece un nuevo plazo para que los Ayuntamientos incluidos en el ámbito del art 39.1 a) del Real Decreto Ley 17/2014 de 26 de diciembre solicitaran la cobertura de nuevas necesidades financieras en 2018 por el Fondo de Ordenación del Fondo de Financiación a Entidades Locales, por la que se pueden atender las ejecuciones de Sentencias judiciales firmes, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 6/2015 de 12 de junio , lo cual fue sometido al Pleno del Ayuntamiento de 14 de noviembre de 2017 acordando al mayoría no aprobar la adhesión al Fondo de Ordenación mediante la modificación del Plan de Ajuste vigente y dar así cumplimiento a las Sentencias judiciales recogidas ; concluyendo que , por tanto, el Alcalde no puede ordenar el pago de la Sentencia dictada por mucho que sea su voluntad ; alega que la recurrente se ha opuesto al fraccionamiento de la deuda sin motivo pese a que ello no le suponía ningún perjuicio , que ha estado en negociaciones con la ejecutante y que no es ajustado a derecho requerir al Alcalde el cumplimiento de una orden que no puede ejecutar , siendo potestad y responsabilidad del Pleno tal decisión.

Alega que el plazo temporal de un mes establecido como inexcusable e improrrogable para el cumplimiento de la Sentencia es de imposible cumplimiento , ya que la Administración debe de seguir un procedimiento para su cumplimiento y que la compensación de créditos acordada por la Sentencia vulnera los procedimientos establecidos en las normas de contabilidad pública que son obligatorias para las entidades Locales , al ser el Auto el que declara al compensación en lugar de ordenar que se compensen las deudas ya que a tenor del informe del Viceinterventor Municipal ,a efectos contables, no está compensada la tasa y es necesario la aprobación de la modificación presupuestaria , compensación que va a ser sometida al pleno ordinario de 14 de junio de 2018.

La parte apelada se opone a la prosperabilidad del recurso solicitando la confirmación del Auto apelado.



TERCERO. - El recurso de apelación no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan.

Para la correcta resolución del recurso hemos de recordar que la jurisprudencia ha reiterado el carácter impugnatorio del recurso de apelación, en el sentido de que su finalidad es demostrar que la Sentencia o el Auto de que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la norma procedente o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; lo que implica que resulte imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la Resolución de primera instancia que se revisa (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).

En el caso presente, según resulta del testimonio remitido a esta Sala, el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario 26/2015 en fecha 09/06/16 condenando al Ayuntamiento de Parla, a abonar a La Melgareja de Promociones y Construcciones S.L. la cantidad de 6.083.599,32 euros y los intereses desde la reclamación extrajudicial del 19 de septiembre de 2014 , Sentencia que fue declarada firme por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 que acordó asimismo remitir a la Administración demandada testimonio de la Sentencia junto con el expediente administrativo para que la llevara a puro y debido efecto y practicara lo que exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, advirtiéndole de que transcurridos tres meses cualquiera de las partes afectadas podría solicitar la ejecución forzosa de la Sentencia ( art. 106.1 LJCA ) ; no constando el cumplimiento de la Sentencia, en fecha 12 de enero de 2017 La Melgareja de Promociones y Construcciones S.L. presentó escrito ante el juzgado solicitando la ejecución forzosa de la misma , dictando el juzgado diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2017 por la que se tenía por instada la ejecución forzosa de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el art 106.3 de la LJCA y se concedía trámite de audiencia por plazo de diez días al Ayuntamiento de Parla sobre los motivos de no haber abonado la cantidad a que venía obligado pese a haber transcurrido el plazo de tres meses concedido; concedido el trámite, el Ayuntamiento de Parla dejó transcurrir el plazo concedido sin realizar alegación alguna, ante lo que en fecha 22 de marzo de 2017 se dictó nueva diligencia de ordenación requiriéndole para que en el improrrogable plazo de diez procediera a la ejecución de la Sentencia ó a indicar los motivos que impedían su cumplimiento con apercibimiento de la adopción de alguna de las medidas del art 112 de la LJCA ; el Ayuntamiento de Parla ni recurrió tal Resolución ,ni cumplió lo acordado, ni realizó alegación, ni presentó escrito alguno, ante lo cual en fecha 23 de mayo se pasaron los autos a la Magistrada para dictar Resolución, habiendo reiterado en fechas 7 de junio y 20 de septiembre de 2017 La Melgareja de Promociones y Construcciones S.L. su solicitud ,de forma inmediata, de ejecución forzosa de la Sentencia ante el total incumplimiento de la Administración, dictándose a continuación en fecha 28 de septiembre de 2017 Auto acordando declarar que la Sentencia no había sido ejecutada por lo que procedía continuar con la ejecución , acordándose ordenar al Ayuntamiento de Parla el pago de la cantidad de 6.083.599,32 euros y los intereses desde la reclamación extrajudicial el 19 de septiembre de 2014 hasta su completo pago en el plazo inexorable de 60 días naturales desde la notificación de dicha resolución, con condena en costas a la Administración recurrida, tal Auto fue recurrido en apelación por el Ayuntamiento de Parla solicitando su revocación y que se admitiera el fraccionamiento de pago de la Sentencia; el recurso de apelación fue desestimado por la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo del año 2018 por esta misma Sala y Sección en el recurso de Apelación número 1189/2017 ; en fecha 9 de marzo de 2018 La Melgareja de Promociones y Construcciones S.L. presentó escrito solicitando del juzgado se acordara la compensación de un crédito por importe de 357.370,70 euros con cargo a la cantidad que el Ayuntamiento de Parla debía de abonarle en ejecución de Sentencia , en fecha 3 de abril presentó otro escrito poniendo de manifiesto que el Ayuntamiento acababa de transmitir una finca patrimonial por importe de 14.757.964,67 euros por lo que tenía medios financieros para hacer frente al pago de lo ordenado en Sentencia, solicitando se ordenara el inmediato pago de las cantidades adeudadas.



CUARTO. - Resulta pertinente recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española incluye el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes pues en otro caso las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones sin efectividad ( SSTC 33/87 , 748/99 y 73/91 , entre otras) si su ejecución se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada a su cumplimiento.

Especialmente cuando las condenas o resoluciones judiciales afectan a la Administración, el Tribunal Constitucional tiene dicho que el cumplimiento ha de ser llevado a cabo con diligencia, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional, a petición de los interesados, debe adoptar las medidas necesarias para su ejecución, siendo exigibles a dichos órganos que adopten las decisiones que tiendan a que se produzca con diligencia la actividad administrativa requerida ( SSTC 67/84 , 125/87 y 167/87 , entre otras); sin que se permita contradecir o extraer consecuencias no queridas o no resueltas en el fallo, pues ello atentaría al derecho a la tutela judicial de la parte contraria.

A esta doctrina se ha de añadir que la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa regula la ejecución de sentencias en los artículos 103 y siguientes , de los que resulta que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen, estando obligadas todas las personas y entidades públicas y privadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, siendo nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, estableciéndose al respecto que una vez firme la sentencia, se comunicará en el plazo de 10 días al órgano administrativo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Corresponde también al órgano jurisdiccional resolver los incidentes que se promuevan en orden a las cuestiones que se susciten en la ejecución, y entre otras las relativas al órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar tales actuaciones, plazo máximo para su cumplimiento y también el procedimiento a seguir. Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se podrá: a) imponer multas coercitivas de 150 a 1.500 € a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. b) deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

En el caso presente, el apelante insiste en las alegaciones que realizó en la instancia y que rechazó el Auto apelado relativas a las vicisitudes del presupuesto municipal prorrogado, a la carencia en este momento de crédito adecuado disponible y suficiente para atender e imputar presupuestariamente el importe de la Sentencia, a que la aprobación de un suplemento de crédito o acudir a una operación de crédito tampoco es viable y que la posibilidad de acudir a la financiación que proporciona el Fondo de Ordenación del Fondo de Financiación a Entidades Locales ha sido rechazada por el Pleno del Ayuntamiento, todo lo cual manifiesta determina que el plazo temporal de un mes establecido como inexcusable e improrrogable para el cumplimiento de la Sentencia en el Auto apelado sea de imposible cumplimiento y que el Alcalde no pueda ordenar el pago de la Sentencia dictada por mucho que sea su voluntad ,no siendo ajustado a derecho requerir al Alcalde del cumplimiento de una orden que no puede ejecutar .

Pues bien, para responder al motivo hemos de poner de manifiesto que la Sentencia de cuya ejecución se trata fue declarada firme por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 que acordó asimismo remitir a la Administración demandada testimonio de la misma junto con el expediente administrativo para que la llevara a puro y debido efecto y practicara lo que exigiera el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, advirtiéndole de que transcurridos tres meses cualquiera de las partes afectadas podría solicitar al ejecución forzosa de la Sentencia ( art. 106.1 LJCA ) , y que el Ayuntamiento de Parla ,desde un primer momento y con posterioridad, pese a los múltiples requerimientos de pago y de cumplimiento de la Sentencia realizados por el juzgado , hizo caso omiso a los mismos - como explica el Auto apelado y hemos relatado en el fundamento de derecho anterior- sin hacer uso siquiera de la facultad concedida por el art 106.4 de la LJCA conforme al cual ' Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla', no siendo hasta la interposición del recurso de apelación contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, cuando alega sus dificultades para el cumplimiento de la Sentencia y solicita se admita el fraccionamiento de pago , situación en la que la concesión del plazo de un mes que realiza el Auto apelado para el cumplimiento de la sentencia , cuando habían transcurrido más de dieciocho meses desde que debió de ser cumplida hasta la fecha del Auto apelado y se habían realizado varios y sucesivos requerimientos de cumplimiento de la Sentencia con concesión de plazos , no resulta en absoluto desproporcionado.

El apercibimiento de la adopción de las medidas previstas en el artículo 112 de la LJCA , también había sido realizado por el juzgado con anterioridad al dictado del Auto apelado y ciertamente , como expresa éste, y pese a las dificultades de Tesorería que pudiera tener el Ayuntamiento , no consta haya adoptado solución eficaz alguna para resolver el problema ni realizado ningún acto material de verdadero intento de acatamiento y ejecución del fallo judicial y dar cumplimiento a lo acordado en la Sentencia firme , habiendo renunciado el Ayuntamiento por propia voluntad - no porque no fuera posible- a acogerse al Fondo de Ordenación del Fondo de Financiación a Entidades Locales por el que se pueden atender las ejecuciones de Sentencias judiciales firmes, no constando tampoco que el Ayuntamiento no disponga de bienes patrimoniales ni de otros medios con que hacer frente a la condena impuesta en la Sentencia , tal como resulta de las propias conclusiones del Informe del Viceinterventor de Parla de fecha 6 de abril de 2018 ( folio 330 del procedimiento) , por lo demás hemos de recodar lo razonado por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 29 de diciembre de 2014 , recurso 267/2014 , referida a una Sentencia condenatoria dictada contra el mismo Ayuntamiento de Parla en la que expresamos lo siguiente: '

QUINTO.- De lo expuesto con anterioridad resulta que ,habiéndose declarado la firmeza de la Sentencia mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011 en la que ya se requirió al Ayuntamiento demandado el cumplimiento de la misma, y pese a haberse acordado con posterioridad su ejecución forzosa y haber sido el Ayuntamiento reiteradamente requerido para que ejecutara la Sentencia mediante el pago de lo debido, hizo caso omiso a todos los requerimientos, notificaciones y traslados ,dejando firmes todas las resoluciones dictadas en la fase de ejecución de Sentencia, incluido el Auto del juzgado de fecha 3 de septiembre de 2012 que acordó la ejecución forzosa, no siendo hasta el 7 de noviembre de 2012 cuando presentó escrito manifestando haber abonado parte de la deuda y diciendo que estaba estudiando la forma de proceder al abono de la Sentencia dado que el cumplimiento de la misma producía un trastorno grave de la Hacienda del Ayuntamiento y podría afectar a los servicios fundamentales que debía de prestar, si bien sin aportar justificación alguna de ello , ni proponer forma alguna de pago, no siendo hasta el 20 de septiembre de 2013, transcurridos dos años y cuatro meses desde la firmeza de la Sentencia, cuando el Ayuntamiento de Parla presentó escrito ante el juzgado solicitando el fraccionamiento del pago de la deuda ,que cifraba en 286.705,73 euros, en 36 mensualidades al amparo de lo dispuesto en el art 106.4 de la LJCA .

De ello resulta , en primer lugar, que la solicitud del Ayuntamiento tiene difícil encaje en el art 106.4 de la LJCA resultando incomprensible que la solicitud de fraccionamiento de pago se fundamente en el trastorno que para su Hacienda alega produciría el cumplimiento de la Sentencia y sus dificultades de Tesorería referidos a la situación existente más de dos años después de las fechas en que debió de ejecutar la Sentencia, dilación imputable exclusivamente al Ayuntamiento que debió de haber cumplido la Sentencia en el año 2011, siendo incluso el Plan General de disposición de fondos del Ayuntamiento adoptado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 29.11.2012 de fecha muy posterior a la firmeza de la Sentencia. Siendo así que, tratándose de una condena dineraria, lo que el Ayuntamiento tenía que haber hecho era acordar el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable y si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, concluirla dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial ( art. 106.1 LJCA ) , lo que no consta realizado .

Por ello, la falta de diligencia del Ayuntamiento no debe de perjudicar a la actora que ha obtenido una Sentencia favorable sobre una deuda que en parte se remonta al año 2006 y que está soportando la falta de pago en una situación de crisis que si afecta a los Ayuntamientos, evidentemente también afecta a las empresas, por lo que no compartimos que la dilación y el fraccionamiento de la ejecución de la Sentencia no suponga perjuicios al ejecutante.

...

A mayor abundamiento, como dijimos, el trastorno grave a la Hacienda que establece el artículo 106.4 de la LJCA sólo puede considerarse producido cuando para el cumplimiento de la Sentencia en los plazos previstos en la ley sea necesario desatender necesidades económicas de gran importancia a cargo del ente obligado al cumplimiento o recurrir a procedimientos de financiación cuyo carácter extraordinario pueda provocar un desequilibrio financiero, sin que por el solo hecho de reconocer el juzgado 'las dificultades económicas de la Administración Local' debiera de aplicar lo dispuesto en el art 106.4 de la LJ como entiende el apelante, siendo así además que en el caso presente tanto los informes de la Intervención como de la Tesorería municipales adolecen de falta de cualquier concreción , refiriéndose el primero de ellos a 'dificultad' de ejecución , y los de la Tesorería a graves tensiones de tesorería que 'en muchos casos' impiden cumplir con el equilibrio presupuestario y en la 'conveniencia' de fraccionar el pago pero sin acreditar la imposibilidad de acudir a otros medios distintos de los remanentes de Tesorería ó de incrementar los ingresos ó de reducir ó anular otras partidas y sin que ni siquiera la solicitud de fraccionamiento contenga una propuesta razonada de pago como exige el art. 106.4 de la LJCA limitándose a establecer como cantidad adeudada la de 286.705,73 euros y solicitar su fraccionamiento en 36 mensualidades, cantidad que no incluye el abono de la condena de intereses realizada en Sentencia ni los intereses a que se refiere el art 106.2 de la LJCA que se siguen generando y se generarán hasta el completo pago, y propuesta que, como decimos, después de más de 2 años de la fecha de la firmeza de la Sentencia propone dilatar el pago total en otros 3 años más sin justificación alguna sobre la lentitud en el ritmo de ejecución ' .



QUINTO. - La imposición de las multas coercitivas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar, es una medida legal contemplada en el art 112 de la LJCA para lograr la efectividad del cumplimiento de los fallos de las Sentencias , cuando hayan transcurrido los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, por lo que es correcto que el juzgado acuerde requerir personalmente al Sr/ Sra Alcalde/sa del AYUNTAMIENTO DE PARLA para que cumpla la sentencia en el plazo máximo inexcusable e improrrogable de treinta días, y apercibirle personalmente de la imposición de las multas si el incumplimiento se mantiene, imponiendo finalmente la multa si la sentencia no es cumplida de forma exacta e íntegra.

El Alcalde es quien representa al Ayuntamiento, dirige el gobierno y la administración del municipio y quien convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de los demás órganos municipales, y por ello la autoridad a quien el juzgado se dirige en representación del Ayuntamiento incumplidor ; el apelante alega que el Alcalde no puede ordenar el pago de la Sentencia dictada por mucho que sea su voluntad porque el Pleno del Ayuntamiento le ha rechazado sus propuestas, siendo potestad y responsabilidad del Pleno el incumplimiento de la Sentencia, alegación que no puede ser atendida, toda vez que ,siendo el Alcalde el representante no solo de sí mismo sino también del Ayuntamiento y quien actúa en nombre de éste, no apreciamos en él la falta de responsabilidad que se invoca , no constando su voluntad cierta, decidida y demostrada de querer llevar a efecto el cumplimiento de la sentencia dictada ni en los plazos exigidos legalmente ni en los plazos concedidos y requeridos judicialmente, téngase en cuenta que , como expusimos, estuvo durante más de 18 meses sin realizar actuación alguna tendente al cumplimiento de la Sentencia, no habiendo iniciado los trámites para realizar la modificación presupuestaria a que se refiere el art 106.1 de la LJCA si no existía crédito en el presupuesto para realizar el pago ordenado en Sentencia, ni hecho uso siquiera en plazo de la facultad concedida por el art 106.4 de la LJCA y sin responder ni realizar alegación alguna a los requerimientos de ejecución de la Sentencia realizados por el juzgado, no habiendo puesto en conocimiento del Estado ni del juzgado hecho alguno para la adopción de las medidas procedentes, todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad pueda extenderse también a los demás integrantes del Pleno.



SEXTO. - En cuanto a la compensación de créditos , el Auto apelado expresa que , conferido traslado de tal solicitud realizada por el recurrente, ni la representación letrada de la corporación en el escrito presentado el 20 de abril de 208 manifiesta absolutamente nada y el informe aportado de 6 de abril de 2018 de la Intervención se limita al respecto simplemente a transcribir los artículo 71 y 72 de la Ley General Tributaria sin dar ni un solo fundamento ni factico ni jurídico que permita concluir la improcedencia de la compensación pretendida , lo cual es cierto, por lo que mal puede el Ayuntamiento alegar razones nuevas para oponerse a ello en el recurso de apelación, demostrando la realidad que no existía objeción seria a tal compensación resultando de las actuaciones ( folio 373 y ss ) que el Concejal Delegado del área de hacienda propuso una modificación presupuestaria para la aplicación al presupuesto de lo establecido en la Sentencia sobre la compensación, modificación presupuestaria que fue informada favorablemente por la Intervención y dictaminada favorablemente en la Comisión Informativa de Hacienda y Patrimonio, habiéndose convocado por el Alcalde sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento para la aprobación inicial del expediente de modificación presupuestaria.

SEPTIMO. - Por todo lo razonado y expuesto el recurso de apelación debe de ser íntegramente desestimado y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Parla, actuando en representación de dicho Ayuntamiento, contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2018 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 19 de Madrid a que esta 'litis' se refiere, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85- 0867-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 ros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0867-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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