Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 691/2019 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 444/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9348

Núm. Roj: STSJ M 9348/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0018984
Procedimiento Ordinario 691/2019
Demandante: D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NÚM. 444/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE EN SUSTITUCIÓN:
D. Angel Novoa Fernández
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Estévez Pendás
D. Enrique Gabaldón Codesido
En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2020
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 691/2019 interpuesto por D. Daniel , contra la resolución
de 21 de junio de 2019, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que desestima recurso de alzada
contra resolución de 27 de febrero de 2019, de baja en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.



SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.



TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.



CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 23 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de junio de 2019, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que desestima recurso de alzada contra resolución de 27 de febrero de 2019 del Almirante Subdirector de Gestión de Personal, de baja del recurrente en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.



SEGUNDO.- En la demanda se alega, respecto de la declaración de no idoneidad del recurrente, que prestó servicio por tiempo superior a los tres años establecidos por la normativa aplicable, por lo que no concurre la única causa de no idoneidad.

En segundo lugar, respecto de la relación de carácter especial del recurrente. Afirma que el personal de Tropa y Marinería con compromisos temporales están incluidos dentro del ámbito de regulación del Estatuto de los Trabajadores, y que los compromisos o contratos temporales que se suscriben en las Fuerzas Armadas según la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, no tienen encaje legal ni en el Estatuto Básico del Empleado Público ni en los tipos de contratos regulados por el Estatuto de los Trabajadores. Así, la relación laboral temporal de los militares con compromisos temporales es una relación celebrada en fraude de ley, y estos militares habrían adquirido la condición de indefinidos en las Fuerzas Armadas. Además, según el art.15.5 ET, muchos de los actuales militares con compromiso temporal habrían adquirido la condición de fijos de la Administración militar.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que determine que el recurrente ha estado más de tres años prestando servicios en embarcaciones de la Armada, con lo cual cumple los requisitos establecidos en el art.8.2 Ley 8/2006. Subsidiariamente, anule la resolución recurrida por estar basada en una declaración de idoneidad previa, que aplica cinco años después. Y subsidiariamente a lo anterior, establezca que la relación laboral temporal del recurrente con compromisos temporales es una relación celebrada en fraude de ley, por lo cual habría adquirido la condición de indefinido en las Fuerzas Armadas, o se establezca automáticamente su relación laboral de larga duración con la Armada.



TERCERO.- La Administración demandada se persona y opone al recurso, alegando su inadmisibilidad respecto de la resolución que desestima la solicitud del recurrente de suscripción de compromiso de larga duración, y en cuanto a la resolución recurrida, que relación del recurrente con las Fuerzas Armadas se regula por la legislación específica, correctamente aplicada en las resoluciones impugnadas. Por lo que solicita la desestimación del recurso con condena en costas al recurrente.



CUARTO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige resolución de 21 de junio de 2019, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que desestima recurso de alzada contra resolución de 27 de febrero de 2019 del Almirante Súbdirector de Gestión de Personal. En ellas se acuerda la baja del recurrente en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.

Existe, y se menciona en la resolución anterior, otra resolución, de 12 de marzo de 2015 del Almirante Jefe del Personal de la Armada, que desestimó la solicitud de suscripción de compromiso de larga duración del recurrente. Esta resolución se fundaba en que el recurrente fue declarado 'no idóneo', porque no cumplía con los tiempos de permanencia en determinado tipo de destinos, necesarios para la suscripción del compromiso de larga duración de los militares profesionales de tropa y marinería.

Consta en el expediente que esta segunda resolución fue notificada al recurrente el 7 de marzo de 2015, y que devino firme al no ser recurrida. Cuando se interpuso el presente recurso contencioso- administrativo había trascurrido el plazo para recurrir esta resolución ( art.46 y 69 c) LJCA). Razones por las que no se puede conocer ahora de los motivos de la impugnación de ésta resolución, que son los referidos a la declaración de idoneidad y a que se desestimara la solicitud del recurrente de compromiso de larga duración.



QUINTO.- En segundo lugar, respecto de la naturaleza jurídica de la relación profesional del recurrente con las Fuerzas Armadas. Pese a las alegaciones de la demanda, donde se invoca la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, y se extrae como consecuencia la existencia de una relación contractual indefinida, la relación se rige por su Legislación específica: Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, y Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, dispone; En su art.1 '1. Es objeto de esta ley establecer medidas dirigidas a consolidar la plena profesionalización de la tropa y marinería de las Fuerzas Armadas.

2. Esta ley es de aplicación a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.' Y en el art.6.2 'Esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique' La relación profesional de los militares como el recurrente, es de naturaleza pública y especial regida por la citada norma. A partir de aquí, la Resolución impugnada estable las circunstancias de hecho y preceptos aplicables que dieron lugar a la baja del recurrente en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.

Una vez denegada la solicitud de compromiso de larga duración, y debido a circunstancias sobrevenidas, consistente en un accidente derivado del servicio y la tramitación del expediente de condiciones psicofísicas, la finalización del compromiso a la fecha prevista (19 de abril de 2015) fue objeto de prórroga. Finalizado el expediente con declaración de utilidad para el servicio, se dictó resolución poniendo fin a la prórroga del compromiso, pasando el recurrente a la situación de servicio activo, y, como no tenía compromiso en vigor, se procedió a la baja en las Fuerzas Armadas, que acuerdan las resoluciones recurridas, que mencionan el art.121.3 Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

Resolución que aparece ajustada a derecho sin que de las alegaciones de la demanda se pueda concluir en sentido distinto, una vez descartada la aplicación al caso de las normas que ésta invoca.

Por lo que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1992, de 13 de julio, procede imponer las costas procesales a la recurrente si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por este concepto se limitará a la cantidad de 600 euros, a la que se añadirá el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 691/2019 interpuesto por D. Daniel la resolución de 21 de junio de 2019, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, que desestima recurso de alzada contra resolución de 27 de febrero de 2019 del Almirante Subdirector de Gestión de Personal, de baja del recurrente en las Fuerzas Armadas por finalización de compromiso.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0691-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93- 0691-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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