Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 444/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 712/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100405
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5544
Núm. Roj: STSJ M 5544:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0009810
Procedimiento Ordinario 712/2019
Demandante:D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 444
RECURSO NÚM.: 712-2019
PROCURADOR D. Felipe Bermejo Valiente
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dña. Ana Rufz Rey
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En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 712/2019, interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo de exigencia de la reducción del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2019, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo de exigencia de la reducción del recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 (liquidación NUM000), por importe de 5.796,80 €.
SEGUNDO.- La parte actora señala en la demanda que el 1 de febrero de 2010 presentó autoliquidación complementaria por el concepto tributario IRPF 2006 y el 4 de mayo de 2010 se giró por la Agencia Tributaria propuesta de liquidación de recargo por presentación extemporánea.
Con fecha 20 de agosto de 2010 la Agencia Tributaria giró recargo por presentación extemporánea.
El 29 de febrero de 2012 le fue notificado acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo, con número de referencia NUM001, dictado el 10 de febrero del mismo año, por la jefa de la unidad operativa de Gestión Tributaria por el que se derivaba una liquidación por un importe de 57 96,80 €.
Indica que obra en el expediente carta de pago correspondiente a la liquidación NUM002 en la que se puede apreciar que la deuda correspondiente al principal del recargo por presentación extemporánea se ingresó el 20 de septiembre de 2010, dentro del plazo del periodo voluntario de pago de la deuda, tal como puede apreciarse del justificante de notificación de la liquidación, ya que dicha notificación se produjo el 2 de septiembre de 2010 y el plazo para ingresar la deuda finalizaba el 20 de octubre de 2010 según el artículo 62.2 LGT.
De ahí que no esté de acuerdo con que el 10 de febrero de 2012 la Agencia Tributaria girarse acuerdo exigiendo la reducción del recargo previamente liquidado.
Consta en el expediente que el recurrente había solicitado el aplazamiento y fraccionamiento del pago, con garantía distinta al aval o certificado de seguro de caución, y que antes de constituir efectivamente la garantía procedió al desistir del aplazamiento mediante el ingreso de la totalidad de la deuda pendiente.
Entiende que el comportamiento del contribuyente ha sido más beneficioso para la Hacienda Pública que si hubiera obtenido el aplazamiento del pago.
Por otra parte, señala que habiendo recurrido ante el TEAR la exigencia del reducción, en diciembre de 2014 le fue notificada la resolución del TEAR estimatoria de su reclamación económico administrativa y por la que se anulaba la exigencia de reducción por falta de motivación.
Con fecha 12 de marzo de 2015 la Agencia Tributaria dictó un acuerdo de ejecución de la citada resolución procediendo a dictarse una segunda exigencia de reducción de recargo que no le fue notificada hasta noviembre de 2016 con lo que tardo casi dos años en ejecutar la resolución del TEAR.
De ahí que alegue la caducidad en la ejecución, ya que no es cierto que el 20 de marzo de 2015 se notificara la exigencia de pago del recargo, puesto que no se produjo hasta el 13 de noviembre de 2016, por lo que el tiempo transcurrido entre la ejecución de la resolución del TEAR, desde marzo de 2015 hasta que se dicta el acto recurrido en septiembre 2016 excede con creces del plazo máximo de resolución del procedimiento de aplicación de los tributos que era de seis meses.
Se ha producido así la caducidad del procedimiento lo que provoca la nulidad de la exigencia.
En segundo lugar, señala que el pago de la autoliquidación complementaria sin formalizar el aplazamiento permite la aplicación de la reducción, ya que señala que en este caso hay un vacío legal puesto que la LGT no regula qué ocurre si la deuda no se paga en el mismo momento en que se realiza la presentación de la autoliquidación ni mediante el aplazamiento con garantía distinta al aval o certificado de seguro de caución y debería de entenderse que si el cumplimiento es espontáneo procedería la aplicación retroactiva del artículo 27.5 LGT y el contribuyente se podría así ver beneficiado en la reducción del recargo sin que deba soportar un doble coste que es la reducción del recargo y el incremento de los intereses.
Indica también que, a pesar de que el 2 de septiembre de 2010 se le notificó el acuerdo de liquidación del recargo con la aplicación de la reducción, ahora exigida, el 12 de julio de 2010 la delegada ejecutiva de la delegación especial de Madrid había resuelto la solicitud de aplazamiento concediendo dicho aplazamiento con garantía hipotecaria por tanto a la fecha de la liquidación del recargo se había concedido ya la solicitud del aplazamiento.
Este proceder de la administración le ha generado inseguridad jurídica ya que actuó creyendo que tenía derecho a la reducción cuando hizo frente al pago de la reducción con el recargo.
Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR, interpuesta contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en la liquidación de recargo por presentación fuera de plazo.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, señala que no se ha producido en este caso la caducidad alegada por el actor puesto que la resolución del TEAR fue de fecha 23 de diciembre de 2014 y en ella se ordenaba la retracción de actuaciones por falta de motivación.
Y en ejecución de esa resolución dictada la AEAT anuló el acto y dictó un nuevo acto administrativo, que fue notificado el 20 de marzo de 2015, con lo que el nuevo acto de exigencia de la reducción practicada fue notificado dentro del plazo de seis meses a qué se refiere el artículo 104 LGT.
Por lo que se refiere al fondo del asunto indica que el actor procedió el 20 de septiembre de 2010 al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria por desistimiento en el aplazamiento.
Dicho aplazamiento había sido acordado el 12 de julio de 2010 y notificado el 22 de julio de 2010 por lo que procede el acuerdo de exigencia de reducción previamente practicada en el acuerdo de liquidación ya que el pago fue posterior a la concesión de la aplazamiento.
En tal sentido se refiere a una resolución del TEAC de 25 de junio de 2014 en la cual se indica que el aplazamiento excluiría la aplicación de la reducción.
CUARTO.- Debemos de examinar, en primer lugar, en este recurso lo alegado por la parte actora en relación a que se ha producido la caducidad en el procedimiento administrativo efectuado para acordar la exigencia de la reducción en el recargo practicado por la administración como consecuencia de la presentación extemporánea por el actor de la autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2006.
Los siguientes datos son determinantes a la hora de resolver la cuestión que nos ocupa:
El 1 de febrero de 2010 se presentó por el actor autoliquidación extemporánea, relativa al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, con un resultado a ingresar de 115.936,03 €.
Como resultado de ello se emitió por la AEAT propuesta de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación, el 4 de mayo de 2010, que fue notificada el 24 de mayo de 2010, y en ella resultaba un total de recargo de 28.313,80 €, aplicándose una reducción del recargo del 25 %, por importe de 5.796,80 €.
Posteriormente, se emitió la correspondiente liquidación por recargo el 20 de agosto de 2010, que fue notificada el 22 de septiembre de 2010, con lo que desde el inicio del citado procedimiento de exigencia del recargo hasta la notificación de la liquidación transcurrieron tres meses y nueve días.
Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid que, el 23 de diciembre de 2014, dictó Resolución anulando por falta de motivación la citada liquidación.
En ejecución de dicha Resolución del TEAR se dictó acuerdo de ejecución por la AEAT, el 12 de marzo de 2015 que, en contra de lo que señala el recurrente en la demanda, consta notificado el 20 de marzo de 2015 ya que existe en el expediente administrativo un acuse de recibo en el que figura que fue entregado en su domicilio del PASEO000 NUM003 de Pozuelo de Alarcón, el 20 de marzo de 2015, a una empleada llamada Julia, con número de documento NUM004, que es la misma persona que aparece como firmante en casi todas las notificaciones del expediente administrativo, efectuadas al actor en su domicilio.
Ello implica que desde que se dictó la resolución del TEAR, el 23 de diciembre de 2014, hasta que se notifica el acuerdo en ejecución de esa resolución por la AEAT, el 20 de marzo de 2015, transcurrieron dos meses y 18 días con lo que sumados al tiempo que había transcurrido hasta la notificación de la liquidación por recargo (tres meses y 9 días) es evidente que no habían transcurrido más de los seis meses, previstos en el artículo 104 LGT para la tramitación del procedimiento de gestión.
De ahí que no pueda entenderse que se produjera la caducidad del procedimiento administrativo y que, en consecuencia, debamos de pasar a examinar lo alegado por el recurrente en cuanto al fondo de la cuestión que nos ocupa.
QUINTO.- La citada cuestión no es otra que la de examinar si era procedente la exigencia por parte de la administración de la reducción del recargo, que había sido aplicada en la liquidación del mismo, por importe de 5796,80 €.
A tal efecto debe tenerse en cuenta que la citada reducción fue aplicada en virtud de lo establecido en el artículo 27.2 LGT, ya que, al haber finalizado el plazo del ingreso en voluntaria de la autoliquidación del IRPF de 2006, el 2 de julio de 2007, se había producido un retraso de 945 días, con lo que procedía un recargo del 20 % de la cantidad a ingresar, por ser el plazo del retraso superior a 12 meses. El importe de la reducción que se había aplicado por la administración era del 25 % de la cantidad total a ingresar y ascendía a la suma de 5.796,80 €.
Es importante destacar que el 20 de abril de 2010 el recurrente solicitó el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria, ofreciendo constituir hipoteca unilateral inmobiliaria sobre un inmueble en el caso de que le fuese concedida y que por resolución, que consta en el expediente administrativo, de 13 de julio de 2010, notificada el 27 de julio de 2010, se le concedió al recurrente el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, si bien supeditado al otorgamiento de garantía distinta de aval o certificado de seguro de caución, que era la ofrecida por el interesado ya que se trataba de garantía de hipoteca inmobiliaria. No consta que con posterioridad a esa fecha se llegase a efectuar la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida que era el requisito para otorgarle el aplazamiento de la deuda.
Por ello aunque el 20 de septiembre de 2010 ingresase la totalidad del importe de la deuda tributaria existente en aquel momento que ascendía a 309.510,30 € y que posteriormente desistiese en octubre de 2010 de la petición de aplazamiento y fraccionamiento de pago efectuada, debe considerarse que procedía la exigencia de la reducción aplicada en su día del 25 % de recargo, ya que no se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 27.5 LGT para que pudiera darse la reducción pretendida.
'5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.'
La liquidación por recargo, de 20 de agosto de 2010, se le notificó el 2 de septiembre de 2010 y en ella se le decía expresamente que 'Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, previa petición de los obligados, cuando su situación económico-financiera, valorada por la Administración, le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.
No obstante, en estos supuestos se exigirá la reducción que, en su caso, se haya practicado.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento podrán presentarse en esta oficina.'
Una cosa era que el recurrente tuviese derecho a solicitar el aplazamiento o fraccionamiento del pago del recargo y otra era que en caso de solicitarlo perdiese el derecho a la reducción del 25%.
Precisamente en el acuerdo de exigencia de reducción de 10 de febrero de 2012, que fue el acto recurrido ante el TEAR, se hace constar que había perdido el derecho a la reducción, ya que la garantía ofrecida no era de las previstas en el art. 27.5 LGT para que pudiese darse la reducción del recargo.
Además, debe recordarse que no llegó a constituir la garantía hipotecaria, condición para que se le concediese el aplazamiento.
El recurrente pretende que se le apliquen benévolamente las normas tributarias y que se le causa una gran indefensión, cuando fue él quien originó con su presentación extemporánea todas las actuaciones que siguieron y ofreció para el aplazamiento del pago del recargo una garantía distinta a las previstas en el art. 27.5 LGT, lo que, según esa norma, implicaba la pérdida de la reducción pretendida. Aceptar la tesis del actor será totalmente contrario a la seguridad jurídica y al principio de igualdad que deben de regir en las obligaciones tributarias.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.
SEXTO.- Las costas procesales causadas deben ser impuestas al actor por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 LJ, al ser desestimado el recurso.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 3.000 €, por los conceptos devengados, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan sido impuestas a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de enero de 2019, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales casuadas hasta el límte establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0712-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0712-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
