Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 740/2014 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 445/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100439

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2082

Núm. Roj: STSJ CV 2082/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000740/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004407
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 445/18
En la ciudad de Valencia, a 16 de mayo de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 740/14, en el que han sido partes, como recurrente, '
DIRECCION000 ' CB, representada por el Procurador Sr. Verdet Climent y defendida por el Letrado Sr.
Mas Benlloch, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y
defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don
Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen los actos recurridos.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 17-6-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 planteada por ' DIRECCION000 ' CB contra el acuerdo sancionador que la multó con 450000 euros. Dicho acuerdo se conectaba a la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde el 2º trimestre de 2008 hasta el 4º trimestre de 2010.

A la reclamante ' DIRECCION000 ' CB se le hubo imputado una infracción tributaria muy grave del art.

201 LGT , 'incumplir las obligaciones de facturación o documentación', al considerarse acreditado que hubo expedido facturas con datos falsos o falseados. El acuerdo sancionador había sido confirmado tras resolverse el recurso de reposición. La regularización tributaria antecedente la dispuso la Inspección Tributaria mediando acta de conformidad. En ella se consignó que se expidieron facturas falsas por 71752,10 euros en 2008, por 99549,47 euros en 2009, y por 118698 euros en 2010.

Razonó el TEAR que 'se está sancionando por la expedición de facturas falsas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, habiéndose interrumpido el plazo para imponer sanción con la comunicación de ampliación del objeto a las obligaciones de facturación, en fecha 5-11-2012, notificada el 8-11-2012, siendo objeto de sanción [...] la facturación emitida a partir del 8-11-2008. Es decir, la que se encuentra dentro del plazo de prescripción'.

' DIRECCION000 ' CB, parte recurrente, ejercía las actividades de 'otras reparaciones NCOP' y de 'albañilería y pequeños trabajos de construcción' (epígrafes IAE núm. 699 y 501.3). Como primer motivo de impugnación ha planteado la nulidad del acuerdo del TEAR impugnado porque -según alega- le hubo privado de la posibilidad de recurrir en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, ello pese a la cuantía de la reclamación, lo cual -dice- vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión. Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega 'la falta de prueba del hecho habilitante, por cuanto no ha quedado acreditado que las facturas presuntamente con datos falseados no se correspondan con suministros y prestaciones de servicios realmente efectuados, y ello por cuanto el contenido de las manifestaciones vertidas, que no declaración jurada [...] no pueden tener más efecto que la certeza de la fecha en que se realizaron y el motivo de su otorgamiento, siendo la misma insuficiente para poder destruir la presunción de inocencia'. Además, denuncia que el acuerdo sancionador no ha motivado convenientemente su culpabilidad. Propugna la prescripción de la acción para sancionar e invoca el art. 178.4 y 5 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio . Asimismo denuncia la desproporción de la multa.



SEGUNDO.- La primera cuestión a abordar es la impugnación que la parte recurrente plantea, específicamente, contra la resolución del TEAR. La parte hace mención del art. 241.1 LGT -relativo al recurso de alzada ante el TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central)- y a la cuantía de su reclamación económico administrativa, quejándose de que se le hubo privado de dicha alzada y que ello vulneró sus derechos reconocidos en el art. 24.1 CE .

Dicha resolución del TEAR, cuando informó a la reclamante de los posibles medios, en cuanto se señaló a sí misma como una resolución en 'única instancia', estaba excluyendo el mencionado recurso de alzada.

Tal información del TEAR, sin embargo, no vinculaba a la reclamante, no estaba obligada a seguirla, así que, si consideraba que legalmente le asistía un recurso de alzada ante el TEAC, pudo haberlo deducido. Por lo demás, las circunstancias anteriores no han impedido que el fondo de su litigio -la impugnación del acuerdo sancionador- sea examinado por este órgano judicial, así que la resolución del TEAR no vulnera el art. 24.1 CE , esto dicho desde una perspectiva constitucional.

Hay que advertir a la parte recurrente que la cuantía de su reclamación económico-administrativa no alcanzaba para el recurso de alzada que propugna. Dicha cuantía no viene determinada por el montante total de las multas impuestas, sino por cada una de estas, las cuales corresponden a periodos de sus deudas de 2008, 2009 y 2010, multas ninguna de los cuales alcanzó los 150000 euros [ vid. arts. 35.5 y 36 Reglamento aprobado por RD 35/2006, de 17 de diciembre ].

En cualquier caso, el litigio entre la entonces reclamante y la Administración Tributaria se ha jurisdiccionalizado mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo. El interés legítimo de la recurrente se centra no tanto en la anulación de la resolución del TEAR, ni en obtener una resolución del TEAC, cuanto en la anulación del acuerdo sancionador, pues, en efecto, la recurrente no pretende la retroacción de las actuaciones al procedimiento económico-administrativo. Por ello, una vez que la parte recurrente ha superado el obstáculo que, para la obtención de su tutela judicial, supuso el obligatorio agotamiento de la previa vía económico-administrativa, está en situación esgrimir ante este órgano judicial cualesquiera alegaciones considere oportunas, como efectivamente ha ocurrido.

Por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido.



TERCERO.- La parte recurrente viene a cuestionar los hechos sobre los que se apoya la imputación contenida en el acuerdo sancionador. Denuncia falta de prueba sobre tales hechos, lo que, en su sentir, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La conclusión sobre que determinadas facturas no respondían a unas entregas o a unos servicios reales la obtuvo la Inspección Tributaria a partir de una pluralidad de datos de diversa significación. A las actuaciones inspectoras se adjuntó un escrito firmado por el comunero Nazario , junto con listados anuales de las facturas emitidas, en los que se indica el porcentaje de la base de cada una de ellas que se reconoce, expresamente, que resulta indebida, bien por tratarse de anticipos de facturación, al no haberse ejecutado posteriormente la totalidad de los servicios facturados, bien por errores en la cuantificación de los servicios y/o en los precios unitarios aplicados, en los porcentajes para cada uno señalados, y de los que en su momento no se emitió la correspondiente factura rectificativa. Constan una serie de facturas en las que figura el comentario sin opinión, para los casos en que no se pudieron aportar más datos por no saber o no recordar. En el acta de 11-4-2013, suscrita de conformidad, no solo se recogen los hechos anteriores -que suponen el falseamiento de las bases tributarias-, sino que se reconoce el importe de las cuantías.

Este extremo, el de que el acta de regularización tributaria se extendió de conformidad, resulta capital; fue la propia parte recurrente la que reconoció como ciertos los hechos que motivaron el acuerdo sancionador.

Por lo demás, en el caso presente, la separación de procedimientos -de regularización tributaria y sancionador- no ha supuesto una merma de las posibilidades de defensa para la interesada, tampoco afecta a la carga de la prueba que impone la presunción de inocencia. Como razonó la Inspección Tributaria, 'solo cabe una conclusión racional de tal proceder, la emisión de facturas falsas o falseadas, que sin aumentar su carga fiscal, al tributar acogido en régimen simplificado de IVA, permiten al receptor la deducción de cuotas que no han sido realmente soportadas'. El acopio de material probatorio incluido en el procedimiento inspector supone una prueba de cargo, legal y que permite llegar a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar tal y como relató la Inspección Tributaria excluyéndose cualquier duda razonable.

Está probado, en definitiva, que la parte recurrente expidió facturas con datos falsos o falseados. Solo la lenidad de los poderes públicos explica que la responsabilidad de los partícipes en fraude tan desvergonzado y dañino no se haya ventilado en la vía penal como correspondería.

El motivo de impugnación es rechazado.



CUARTO.- Es momento de abordar la alegación de prescripción de la acción de sancionar planteada por la parte recurrente.

Como razonó la Inspección Tributaria y confirmó el TEAR, solo es objeto de sanción la facturación falsa a partir de 8-11-2008, fecha en la que se notificó al obligado tributario la ampliación de las actuaciones con alcance parcial relativa a la comprobación censal de los años 2008 a 2010, esto es, a la comprobación de las obligaciones de facturación.

Lo cual es congruente con la previsión del art. 189.3 a) LGT según la cual la prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá por cualquier acción de la Administración Tributaria conducente a la regularización de la 'situación tributaria del obligado' antecedente del acuerdo sancionador.

Por lo que tampoco podemos acoger el motivo de impugnación.



QUINTO.- Otras alegaciones de la parte recurrente se centran en una supuesta falta de motivación de la culpabilidad de la comunidad sancionada que recurre.

Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador impugnado, motivación en la cual se dice: 'La normativa reguladora del impuesto es clara al respecto y no admite ninguna otra interpretación que sustente la emisión de facturas con datos falsos o falseados, y que el obligado tributario ha cometido un claro incumplimiento de la obligación de facturación que incumbe a empresarios o profesionales, máxime cuando este incumplimiento se ha producido mediante utilización de facturas emitidas por operaciones cuya realidad no se acredita. La Inspección considera probado que el obligado tributario era conocedor de sus obligaciones fiscales ya que al emitir dichas facturas conseguía una ventaja fiscal al reducir la tributación efectiva del conjunto de sociedades relacionadas; el reconocimiento de unos mayores ingresos en el obligado tributario no suponían una mayor tributación efectiva, al tributar en régimen simplificado por el IVA, mientras que el reconocimiento simultáneo de los gastos y cuotas soportadas en las entidades receptoras suponía una menor tributación de éstas últimas. Por tanto, la conducta del contribuyente ha supuesto el empleo de dolo por su parte, ya que para su ejecución se requiere la realización de actos positivos o de hacer, a efectos de que los importes que no corresponden a servicios reales apareciesen en facturas formalmente correctas'.

Las anteriores consideraciones distan de poder ser tachadas de genéricas o estereotipadas; antes bien, descienden a las circunstancias del caso mediante una descripción completa y acertada de la dinámica comisiva de carácter fraudulento, lo cual implica una actuación consciente y torticera, voluntaria por dolo, que es un juicio culpabilístico que esta Sala comparte.

Por lo que la queja no puede ser asumida.



SEXTO.- Resta examinar las quejas sobre una supuesta falta de proporcionalidad de la multa total impuesta, la cual suma 450000 euros.

Más arriba hemos hecho reseña de las cantidades por las deudas tributarias que le fueron regularizadas a la parte recurrente. La tipificación de su conducta falsaria es correcta, 'incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos' ( art. 201.1 LGT ), cualificada como muy grave 'cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados' (apartado 3). A lo que hay que añadir que asimismo concurre el 'incumplimiento sustancial de las obligaciones' a que se refiere el apartado 5 del precepto, y que viene contemplado en el apartado c) del art. 187.1 de la LGT , precepto que describe lo que legalmente se considera como 'incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o documentación', y que incluye cuando dicho incumplimiento 'afecta a más del 20 de por ciento de las operaciones sujetas al deber de facturación'.

Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo desde antiguo que 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de las sanciones, dentro de los límites legalmente establecido, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida' ( STS de 7-3-1996 ). Así pues, para que se respete el principio de proporcionalidad resulta insuficiente con que la sanción impuesta se encuentre dentro de los márgenes legales, sino que es necesaria, además adecuarla a la entidad de los hechos infractores cometidos. Por lo demás, habrá examinar asimismo si la norma legal que establece los límites de las penas, guarda una razonable relación con el desvalor que entraña la conducta sancionada ( STC 136/1999 ).

La sanción impuesta en el presente caso es pecuniaria. Teniendo en cuenta las cuantías regularizadas, no hay exceso, no hay desproporción, pues la multa se acomoda a las finalidades de prevención general y de prevención especial que debe esperarse de toda acto sancionador.

El rechazo de los motivos de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a las partes recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1500 euros por honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ' DIRECCION000 ' CB.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 16 de mayo de 2018.

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