Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 748/2016 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100545

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8626

Núm. Roj: STSJ AND 8626/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO EN SEVILLA. SECCIÓN TERCERA. REGISTRO NÚMERO 748/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente. Don Guillermo del Pino
Romero. Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 3 de abril de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso -administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 748/2016,
interpuesto por la ASOCIACION DE EMPRESAS FORESTALES Y PAISAJISTICAS DE ANDALUCIA,
representada por el Procurador D. Manuel Martín Navarro, y asistida del Letrado D. Francisco Javier
Loscertales Fernández ; y por la parte demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta
de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en materia de subvención.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente como resultado de la justificación realizada en el expediente de acciones formativas de oferta 10003-CS/2011, presentada con fecha 18 de mayo de 2016 ante la Consejería demandada.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso, y reclamándose el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente a los efectos de presentar la demanda. Una vez presentada, se dio traslado a la Administración demandada presentando escrito de contestación interesando la desestimación del recurso. Se han practicado las pruebas consistentes en las documentales que acompañaron a sus respectivos escritos, pasando los autos a conclusiones.



TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo analizar y decidir sobre la conformidad o no a Derecho de la desestimación presunta de la solicitud de liquidación y pago de la cantidad pendiente como resultado de la justificación realizada en el expediente de acciones formativas de oferta 10003- CS/2011, presentada con fecha 18 de mayo de 2016 ante la Consejería demandada.

Se alega por la recurrente que ha acreditado la justificación de la subvención concedida no dándose ninguno de los supuestos para tener por incumplida dicha obligación y, en concreto, que no es de aplicación al caso el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía .

La Administración alega como motivo de inadmisión, la falta de Acuerdo necesario en las personas jurídicas para recurrir; así como no encontrarnos ante una actuación susceptible de ser recurrida.

Respecto a la primera cuestión consta, de la documentación aportada con el escrito de interposición de recurso, certificado del Secretario con el Visto bueno de la Presidenta sobre el Acuerdo en Acta de Asamblea General Ordinaria de 22 de septiembre de 2016, punto segundo del Orden del día, que acuerda interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la citada resolución presunta desestimatoria recaída en expediente 10003-CS/2011. Por lo que se ha cumplido la exigencia legal del art.45.2 de la Ley Jurisdiccional sobre la legitimación ad procesum, por lo que esta primera causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

En cuanto al acto impugnado, el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018, recaída en el Recurso de Casación 557/2017 , referido a estas ayudas de formación en Andalucía ha declarado que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento de presentación de la documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios). En el presente supuesto con el escrito de demanda se acompañó la reclamación de la actora a la Administración, presentada el 18 de mayo de 2016, por la que se solicitaba se procediera a acordar el pago de la cantidad de 45.118,75€ en concepto de liquidación y pago del 25% del importe de la subvención otorgada en el expediente Exp.10003- CS/2011.La falta de actuación y respuesta es objeto del presente recurso.



SEGUNDO .- La subvención otorgada en el expediente 10003-CS/2011 se rige por la Orden de 23 de octubre de 2009. Se alega que en ejecución de la citada Orden, por Resolución de 1 de agosto de 2011 de la Dirección General de Formación Profesional, Autónomos y Programas para el Empleo del SAE se aprobó la convocatoria de concesión de subvenciones y ayudas, a la que concurrió la recurrente, dando lugar al expediente 10003-CS/2011. Por Resolución de 28/12/2011 se aprobó la subvención a favor de la actora, y se firmó el Convenio donde se articularon los deberes, obligaciones y derechos de la concreta convocatoria de la subvención. Con fecha 17/12/2012 se modificó la resolución de 28 de diciembre de 2011, autorizando la prórroga de la ejecución del Plan formativo, sin que afectase a las obligaciones y deberes de las partes. Se efectuaron dos pagos parciales a lo largo de los ejercicios 2012 y 2013. El 25% restante está pendiente de abono a día de hoy. Que con fecha 18 de diciembre de 2013 la recurrente presentó documentación al objeto de justificar la subvención concedida.

A la vista del expediente resulta efectivamente que la recurrente aportó la justificación del Plan subvencionado con fecha 18/12/2013. Al tiempo la Administración con fecha 23/12/2013 solicitaba a la entidad el estado en que se encontraba dicho Plan. La recurrente aporta de nuevo la documentación en fecha 21/2/2014 (F.197 y ss. EA). Con fecha 18/5/2016, transcurrido más de dos años, se presenta por la entidad actora escrito reclamando se proceda a acordar el pago que resta.

En el trámite de contestación a la demanda la Letrada de la Administración aportó un certificado de la Jefa de Servicio de Centros, Programas Formativos y Formación Continua, de fecha 27/7/2017, donde se reconoce la aportación de documentos por parte de la recurrente, si bien pendiente de revisar por el órgano gestor, labor que se realiza en el conjunto del expediente, y por orden riguroso de presentación de la documentación justificativa. Y añade: que en este momento no procede el pago de la cantidad adeudada dado que la citada entidad tiene justificaciones pendientes en el mismo programa presupuestario, por lo que resulta de aplicación el art. 124.1 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía cuyo tenor literal dice: ' 1. No podrá proponerse el pago de subvenciones a personas o entidades beneficiarias que no hayan justificado en tiempo y forma las subvenciones concedidas con anterioridad con cargo al mismo programa presupuestario por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

El órgano que, a tenor del artículo 115 de la presente Ley sea titular de la competencia para la concesión de subvenciones, así como el competente para proponer el pago, podrán, mediante resolución motivada, exceptuar la limitación contenida en este apartado cuando concurran circunstancias de especial interés social, sin que en ningún caso pueda delegarse esta competencia.' La Administración sostiene que concurre en el presente supuesto causa legal impeditiva del pago de la subvención ya liquidada, pues la entidad no sólo se ha encontrado hoy al corriente de justificación con anterioridad con cargo al mismo programa de las subvenciones concedidas, sino que se ha acordado el reintegro en uno de los expedientes y se ha iniciado el oportuno procedimiento en otro. Se informa así que el estado de los expedientes de la misma línea pendientes de justificación son los siguientes: 1- 10.051 CS/09 : Reintegro firme en vía ejecutiva por la totalidad de la subvención percibida. Resolución recurrida en vía judicial recurso 74/2016 ante el TSJA . Resolución de Reintegro de fecha 28/9/205.

2- 10.062 CS/10 : En acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de la subvención concedida. Se aporta acuerdo de 6/7/2017.

Y en cuanto a la posible exceptuación a tenor del art.124.1 segundo párrafo TRLHPA, se opone por la Administración que no resulta del expediente, y lo que la actora refiere en el F.144 EA, es una propuesta de documento OP que, por su naturaleza de propuesta, carece de cualquier virtualidad probatoria en relación con la eventual exceptuación alegada por la recurrente. Se aporta así la Resolución de 11 de diciembre de 2012, resolución de la limitación establecida en el art.124.1 del TRLGHJA en cuyo Anexo aparece la entidad recurrente y los expedientes a que se contrae, en la página 16 del Anexo, con limitación temporal.

Efectivamente, en el presente supuesto, de la documentación aportada, queda acreditado que el expediente de subvención a que se contrae el presente recurso (10003-CS/11) era una de las subvenciones concedidas (un total de cinco) a la misma beneficiaria y con cargo al mismo programa presupuestario (así resulta de la página 16 del Anexo de la Resolución de 11/12/2012) estando pendiente de justificar algunas de ellas ( al menos la 10051-CS/09) lo que impedía proponer el pago de la subvención liquidada; además de venir limitado, por la propia resolución de fecha 11/12/2012, la limitación establecida en el art.124.1 del TRLGHJA, en concreto a fecha de 18 de enero de 2013, lo que determinó que, por este límite temporal, no se le pudiera pagar el 25% restante de la subvención objeto del presente recurso.

Es por lo expuesto que no procede la estimación del recurso.



TERCERO .-Dispone el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. En el caso presente, concurriendo serias dudas de hecho y de derecho, tanto de la aplicación del precepto como los de los elementos fácticos de la justificación en tiempo de los expedientes no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D.

Manuel Martín Navarro en representación de la ASOCIACION DE EMPRESAS FORESTALES Y PAISAJISTICAS DE ANDALUCIA contra la Resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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