Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 445/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 519/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100302
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7010
Núm. Roj: STSJ CAT 7010/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 519/2017
SENTENCIA Nº 445/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
519/2017, interpuesto por D. Patricio , quien no ha comparecido en forma en esta instancia, contra la
sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona,
en el procedimiento abreviado nº 408/2015, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
(Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado nº 408/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2017, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 30 de julio de 2015, confirmada en alzada el 15 de octubre siguiente, por la que se había denegado la expedición de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea que había solicitado el actor.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, establece que el mismo es aplicable a determinados familiares de los ciudadanos de la Unión Europea o de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que incluyen los descendiente directos mayores de edad que vivan a su cargo (apartado c).
SEGUNDO.- En el supuesto que ahora se examina, se solicita la tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la UE por parte del hijo de una ciudadana española, siendo aquél de nacionalidad ecuatoriana.
Dado que no se plantea cuestión alguna acerca de la referida situación de parentesco, el debate queda circunscrito a determinar si el solicitante, que es mayor de edad, vive a cargo de su madre española, dado que éste es el punto que discute el recurso de apelación que plantea la representación del actor.
Aunque la resolución administrativa también denegó la solicitud del interesado por el hecho de constarle antecedentes penales y policiales, la sentencia apelada ha considerado que los mismos no tienen entidad suficiente para justificar dicha denegación. Dado que esta conclusión no ha sido discutida por la Administración, mediante una adhesión a la apelación de la contraparte, no cabe revisar en esta instancia el pronunciamiento del Juzgado a quo sobre este particular.
TERCERO.- Como cuestión previa, debe examinarse si la solicitud del interesado fue estimada por silencio administrativo positivo, cuestión que planteó la parte actora en su demanda y reproduce en esta instancia.
Como ya declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de 23 de abril de 2015, resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 2ª del Real Decreto 240/2007, a cuyo tenor, en lo no previsto en materia de procedimientos en dicha disposición reglamentaria, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000 y en su Reglamento, además de en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio, en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en la normativa europea.
Resulta de ello que, en lo que no prevea de forma específica el Real Decreto 240/2007 en materia de procedimientos, se aplican las previsiones generales de la Ley Orgánica 4/2000 y en su Reglamento, lo que remite a la disposición adicional 1ª de dicho texto legal, que establece, como norma general, que las solicitudes de autorización se entenderán desestimadas por silencio administrativo, salvo en los supuestos contemplados específicamente en el apartado 2º de la misma disposición adicional. Además, la remisión que el Real Decreto 240/2007 hace a la normativa general de procedimiento administrativo lo es con el carácter de supletoria de segundo grado, puesto que sólo será aplicable en defecto de previsión expresa en la Ley Orgánica 4/2000 y en su Reglamento.
Una remisión similar a la referida Ley Orgánica se contiene en la disposición final 4ª, apartado 2, del Real Decreto 240/2007, si bien en este caso se refiere a la normativa de carácter sustantivo, y no procedimental como en el caso anterior. Pues bien, sólo en cuanto a dichas normas sustantivas se contiene la salvaguarda de que se trate de disposiciones más favorables al interesado, lo que viene a ser plasmación de lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000.
Por todo ello, debe concluirse que resulta aplicable en este caso lo que establece la disposición adicional 1ª, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, lo que conduce a descartar que la solicitud del actor hubiera sido estimada por silencio administrativo positivo.
CUARTO.- Para resolver la cuestión de fondo, debe tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015: ' A estos efectos debe recordarse que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (vid. sentencia de 18 de junio de 1987, Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22), la circunstancia de que un ciudadano comunitario cubra las necesidades de un miembro de su familia es decisiva para probar que se encuentra a cargo, sin que sea necesario determinar las razones de ese mantenimiento. Como dice la STJCE Tribunal de Justicia (CE) Pleno, S 9-1-2007, nº C- 1/2005 es obligado suponer dicha situación cuando el miembro de la familia del ciudadano comunitario necesita el apoyo económico de éste para alcanzar o mantener el nivel de vida que desea, o bien considerar que la situación de dependencia tiene su origen en el hecho de que, sin dicho apoyo económico, el miembro de la familia sería incapaz de lograr un nivel de vida digno en su país de origen o en aquél en el que reside habitualmente.
También el propio TJCE ha indicado que la calidad de miembro de la familia 'a cargo' resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C 200/02 , Rec. p. I 9925, apartado 43].
QUINTO.- En el presente caso, el examen del expediente administrativo y de los autos conduce a la conclusión de que no se ha justificado de forma bastante la dependencia económica del solicitante respecto de su madre española, especialmente por el hecho de que no han existido remesas económicas de ningún tipo durante los años anteriores a la solicitud (formulada el 27 de febrero de 2015), por lo que no puede considerarse acreditado que el actor se halle a cargo de su progenitora, como lo exige la normativa aplicable. En realidad, ni siquiera constan los medios de vida del familiar comunitario, más allá de la percepción de una prestación por desempleo, que ya se había extinguido cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas.
Por consiguiente, debe concluirse que no se ha acreditado suficientemente que el recurrente viva a expensas de su familiar ciudadano de la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007.
Por todo ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso de apelación y confirmarse en sus propios términos la sentencia impugnada.
SEXTO.- Procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone D. Patricio contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 408/2015, la cual se confirma en sus propios términos.2º.- Imponer al recurrente el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

