Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 217/2013 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 446/2016
Núm. Cendoj: 08019330052016100497
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10429
Núm. Roj: STSJ CAT 10429:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 217/2013
SENTENCIA Nº 446/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguienteSENTENCIAen el recurso contencioso-administrativo nº 217/2013, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Ángel Joaquinet Ibarz y dirigido por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT-DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representada y dirigida por el Letrado de la Generalitat, siendo partes codemandadas el COLLEGI OFICIAL D'ENGINYERS INDUSTRIALS DE CATALUNYA , representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. Josep Barceló Salleras; la ASSOCIACIO D'ENGINYERS GEÒLEGS y ASSOCIACIÓ D'ENGINYERS EN ORGANITZACIÓ INDUSTRIAL DE CATALUNYA , representadas por la Procuradora Dª Noel Mas-Bagà Munné y dirigida por la Letrada Dª Sara Díaz Colomer.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución JUS/706/2013, de 27 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña (en adelante, COEIC).
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los artículos de la Resolución objeto del recurso que se citan, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España la Resolución JUS/706/2013, de 27 de marzo, de modificación de los Estatutos del COEIC. En concreto se solicita que se declare la nulidad de los artículos 5.1 segundo párrafo, 8.4 primer párrafo, 11.2 segundo párrafo, 12.2. 3 y 4, 32 párrafo primero, 35, segundo párrafo, y 57.2 primer párrafo, a los que afecta la modificación estatutaria.
En la demanda se alegan tres causas de nulidad de la resolución que son: 1) la modificación ha sido adoptada por la vía de hecho sin el previo acuerdo de la Junta General del Colegio; 2) vulnera las competencias del Consejo General para aprobar o validar los estatutos del Colegio o sus modificaciones; y 3) conculca asimismo la legislación básica estatal en materia de profesiones tituladas y colegios profesionales.
A la demanda se oponen la Administración y los codemandados, alegándose como óbices procesales la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo, de acuerdo a lo establecido en el art.69.e) LJCA , y la inadmisibilidad por falta de validez del certificado aportado por la demandante y por falta de congruencia entre lo acordado por la Junta de Decanos y la demanda interpuesta.
SEGUNDO.-En relación a la primera de las causas de inadmisibilidad planteadas, se constata que la modificación estatutaria impugnada se publicó en el DOGC el día 10 de abril de 2013.
Debe indicarse que la citada modificación estatutaria recogía en su parte dispositiva lo siguiente: 'Dar cumplimiento a la ejecución de la Sentencia 328/2012, de 29 de mayo de 2012, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y disponer que la modificación de los artículos 5.1; 8.4, primer párrafo; 12.2; 12.3, 12.4; 32, primer párrafo; 35, segundo párrafo; y 57.2, primer párrafo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña se inscriba en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña y se publique en el DOGC en el anexo de esta Resolución'.
La parte actora presentó, en fecha 10 de junio de 2013, un escrito instando la ejecución de la citada sentencia 328/2012 en autos 111/2009 seguidos ante esta Sección, en el cual instaba la ejecución forzosa de la sentencia y, de forma subsidiaria, en el mismo escrito solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2013 se desestimó la solicitud de ejecución forzosa, sin mención a la petición subsidiaria, por lo que la parte actora reiteró su intención de interponer recurso por escrito de fecha 3 de julio de 2013, el cual fue remitido a reparto por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2013, incoándose el presente recurso.
Los antecedentes ponen de manifiesto que la actora manifestó su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo en el escrito de fecha 10 de junio de 2013, el cual fue presentado temporáneamente. Es cierto que el mismo escrito instaba con carácter principal la ejecución forzosa de la sentencia, mas ello no es en modo alguno imputable a la parte actora, sino al COEIC y a la Administración demandada. En efecto, la denegación de la ejecución de la sentencia se fundó en que la sentencia no era firme, precisamente por haber interpuesto recurso de casación el COEIC y la Administración. Sin embargo, pendiente el recurso de casación, el COEIC y la propia Administración ejecutan aparentemente la sentencia sin ser firme, pues así se recoge expresamente en la resolución JUS/706/2013 ahora impugnado, en contradicción con lo dispuesto en el art. 104 LJCA .
Por tanto, fueron estos codemandados que, contraviniendo sus propios actos, ejecutan una sentencia que no es firme por haberla recurrido, generando la confusión en la parte actora quien en cualquier caso presentó el recurso de forma temporánea al expresar ya su voluntad de interponerlo en el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013, todo lo cual nos lleva a desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta.
TERCERO.-En relación a las causas de inadmisibilidad que se refieren al acuerdo corporativo, la actora aportó un Acuerdo de la Junta de Decanos del Consejo General en el cual se acordaba impugnar la ejecución defectuosa de la sentencia por la resolución JUS/706/2013, de 27 de marzo, así como impugnar la citada resolución. Ya hemos indicado que el confusionismo sobre la aparente ejecución de la sentencia 328/2012 sólo es imputable a las codemandadas que iniciaron la modificación estatutaria pendiente el recurso que habían interpuesto. Por tanto, si lo que se trataba era de impugnar la actividad de ejecución, no alcanza a ello la preceptividad del acuerdo corporativo, pues el mismo se exige para el ejercicio de acciones ( art. 45.2.d) LJCA ) y ya se había entablado el recurso 111/2009 mediante el correspondiente acuerdo corporativo, sin que fuera necesario reiterarlo en sede de ejecución de sentencia. Por otra parte, no puede apreciarse incongruencia por cuanto que el acuerdo de la Junta de Decanos afirmaba claramente que la sentencia había sido 'ejecutada defectuosamente', en cuyo ámbito se encuentran los motivos de impugnación esgrimidos por la actora en su demanda.
En cuanto al ejercicio de la acción impugnatoria, la misma viene autorizada por el acuerdo de la Junta de Decanos, órgano competente según disposición estatutaria, adoptado en fecha 23 de mayo de 2013, donde también se acordaba impugnar la citada resolución JUS/706/2013. Aunque se objeta la validez de este acuerdo, el mismo fue aportado en legal forma con el escrito de interposición y no consta que haya sido impugnado, quedando fuera del objeto de este proceso las cuestiones relativas a la validez de dicho acuerdo. Por su parte, en ningún momento se ha acreditado la falta de concordancia del acuerdo con el acta ulteriormente aprobada, por lo que no se suscitan las dudas de autenticidad planteadas, todo lo cual determina la desestimación de la causa de inadmisibilidad.
CUARTO.-Entrando en el examen del primero de los motivos de nulidad alegados, se cuestiona la infracción de una norma esencial de procedimiento al haberse realizado la modificación estatutaria sin acuerdo de la Junta General Extraordinaria.
Debe indicarse al respecto que la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 29 de mayo de 2012 había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España contra la Resolución JUS/735/2009, de 17 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, y declaró la nulidad de los artículos 5.1 segundo párrafo, 8.4 primer párrafo, 12.2. 3 y 4, 32 párrafo primero, 35, segundo párrafo, y 57.2 primer párrafo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña.
Dicha modificación estatutaria traía causa de un Acuerdo de la Junta General del COEIC de fecha 23 de febrero de 2009. Los Estatutos del COEIC establecen la competencia de la Junta General para la aprobación de las propuestas sobre los Estatutos del Colegio, así como sobre sus modificaciones (art. 23), de manera que la aprobación de una modificación estatutaria ha de realizarse por la Junta General. Dicho requisito esencial de procedimiento resulta exigido en el art. 46.2 de la Llei 7/2016, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, cuando dispone que la aprobación y la modificación de los estatutos deben ser acordadas por la junta o la asamblea general extraordinaria, convocada especialmente a dicho efecto, con la única excepción del acuerdo de cambio de domicilio en la misma localidad.
En este caso, la modificación estatutaria se acordó inicialmente en el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2009, resultando anulado parcialmente en los términos expuestos. Tras esta anulación, el Decano compareció ante Notario y otorgó escritura de fecha 8 de marzo de 2013 en la cual manifestaba que la voluntad expresada en dicha Junta fue la de abrir el Colegio a los ingenieros químicos, geólogos y de organización industrial, y no imponer su colegiación obligatoria, de manera que la modificación estatutaria se justificaba en cumplimiento del precitado acuerdo de fecha 23 de febrero de 2009.
En este extremo debe subrayarse que la sentencia de esta Sala y Sección ya había dado respuesta a este punto, al entender que la modificación estatutaria aprobada por la Resolución JUS/735/2009, de 17 de marzo, establecía una integración obligatoria, en modo alguno voluntaria, en el COEIC a los poseedores del título oficial de ingeniero industrial, de ingeniero químico, de ingeniero geólogo, de ingeniero de organización industrial y los títulos de máster relacionados con las ingenierías mencionadas, por lo que, en la comparecencia ante el Notario, el Decano reinterpreta la voluntad de la Junta General, expresada en la aprobación de la modificación de estatutos, en contravención con lo decidido en sede jurisdiccional. Al respecto, no puede deslindarse la modificación estatutaria aprobada de la voluntad expresada en la Junta General de fecha 23 de febrero de 2009, puesto que el Departament de Justicia se limita a realizar el control de legalidad a que se refiere el art. 46.3 de la Llei 7/2016, de manera que la voluntad expresada por la Junta General se integra de forma inescindible en la modificación estatutaria aprobada por el Departament de Justicia, concluyéndose en sede judicial, en la citada Sentencia 328/2012 , que la voluntad expresada y materializada en la modificación del texto estatutario era la de establecer una colegiación obligatoria.
Por tanto, no estamos ante una rectificación o corrección de la anterior modificación acordada por la Junta, sino que lo que se realiza es una especie de interpretación auténtica de lo que quiso expresar la Junta General, en contradicción con lo resuelto en el proceso antecedente, facultad ésta que no tiene atribuida ni el Decano ni la Junta de Gobierno del Colegio. Tampoco puede ampararse la intervención de los órganos de gobierno en el Acuerdo de la Junta Extraordinaria que les facultó para subsanación, rectificación o modificación del texto aprobado, puesto que tal facultad se dirigía a una determinada finalidad cual era la de materializar la inscripción y publicación de la modificación estatutaria, de manera que tal facultad no habilita a alterar el texto aprobado ni a modificarlo en aspectos sustanciales; en este caso, el Decano, al comparecer ante el Notario, manifiesta por una parte que la voluntad del Colegio expresada en la Junta era abrir la Corporación a otros Colegios, lo cual no se entendió así por el TSJ que interpretó que se disponía una colegiación obligatoria según el texto estatutario anulado. Por tanto, lo que se hace es modificar sustancialmente el acuerdo de la Junta Extraordinaria en base a su presunta voluntad, en base a una errónea interpretación judicial de los estatutos, lo que queda totalmente al margen de las facultades de subsanación y corrección concedidas a los órganos de gobierno del Colegio.
Acaso podría plantearse la convalidación si la Junta General del COEIC hubiera asumido la modificación del texto estatutario; en este extremo, se aporta como documento número 1 de la contestación del COEIC un extracto de la Junta celebrada el día 29 de mayo de 2013, de la que no se deriva la aprobación de la actuación del Decano y Junta de Gobierno, puesto que ni estaba en el orden del día la modificación estatutaria, ni tan siquiera se llegó a votar la actuación del Decano, puesto que consta en la certificación que éste se limitó a explicar su actuación 'sin que ello suscitara duda u oposición por parte de los asistentes', lo cual no cabe asimilar a un asentimiento, ratificación o aprobación de la modificación estatutaria.
A todo ello hay que añadir lo que se expresaba en el fundamento segundo de esta resolución en cuanto a la aparente actividad de ejecución de sentencia. En efecto, la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 fue recurrida en casación, de manera que no podía ejecutarse al no ser firme. Pese a ello, tanto el COEIC como la Administración, pendiente la casación, proceden a modificar los estatutos para 'dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia' que ellos mismos habían recurrido, sin hacer ninguna referencia a ello en la resolución; de hecho, el desistimiento del recurso de casación se aprobó por ATS de 2 de diciembre de 2015 . Este proceder abunda en los vicios esenciales de procedimiento ya expuestos, puesto que no se puede fundamentar una modificación estatutaria en una actividad de ejecución de sentencia, cuando la misma no es firme por estar pendiente un recurso devolutivo con efecto suspensivo interpuesto; de ello resulta que tanto el Decano del Colegio como la Junta de Gobierno tomaron la iniciativa de modificar los estatutos sin que existiera resolución firme que les obligara a ello y sin intervención de la Junta General del COEIC, único órgano competente para aprobar la modificación estatutaria.
QUINTO.-A la vista de lo expuesto, debe declararse la nulidad de la modificación estatutaria al no haber sido aprobada por la Junta General, órgano competente, sin necesidad de entrar en el examen del resto de motivos de impugnación.
La falta de intervención del órgano colegial soberano en la modificación estatutaria produce la nulidad de pleno derecho, puesto que los estatutos son la norma rectora de la organización y funcionamiento de la corporación, por lo que la Ley atribuye la competencia exclusiva para modificar los estatutos a la Junta General.
La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, expresada en SSTS de 2 de diciembre de 2011 y de 19 de diciembre de 2014 , ha puesto de manifiesto la correlación de las modificaciones estatutarias con el principio constitucional del art. 36 CE de que la organización interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos, por lo que 'los colegios profesionales deben tener unas normas de organización y funcionamiento internas que permitan la participación de los colegiados en la gestión y control de los órganos de gobierno y deben reconocer a los colegiados los derechos y facultades para garantizarla' ( artículo 45.2 Ley 7/2006, de 31 de mayo , del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales), destacando que es la Junta General Extraordinaria convocada al efecto, el órgano soberano para aprobar y modificar los Estatutos, sin que esta facultad pueda atribuírsela la Junta de Gobierno cercenando el derecho de participación, esencial en el ámbito de los colegios profesionales.
En el caso contemplado, como ha quedado expuesto, el Decano y la Junta de Gobierno impulsaron la modificación estatutaria sin que la Junta General hubiera aprobado dicha modificación. Como ya se ha indicado, la Junta General de 2009 aprobó un texto estatutario en el que se disponía la colegiación obligatoria en el art. 5.1, párrafo segundo, del texto aprobado por la misma ( v.gr.'Igualmente se integrarán obligatoriamente en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña los poseedores del título oficial de ingeniero industrial, de ingeniero químico, de ingeniero geólogo, de ingeniero de organización industrial y los títulos de máster relacionados con las ingenierías mencionadas que en adelante pidan inscribirse'). Dicho texto fue el aprobado por la Junta General Extraordinaria de 2009 y no tiene nada que ver con el art. 5.1., párrafo segundo, ahora impugnado ( v.gr.'Se podrán vincular al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña los poseedores del título oficial de ingeniero químico, ingeniero geólogo, ingeniero de organización industrial y los títulos de master relacionados con las ingenierías mencionadas que pidan inscribirse'), sin que los órganos de gobierno del Colegio estuvieran facultados para llevar a cabo tal alteración sustancial como hemos razonado ampliamente en el anterior fundamento, todo lo cual determina la estimación del recurso y declaración de nulidad de los preceptos modificados.
SEXTO.-Procede imponer a las codemandadas por partes iguales el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio A tenor del apartado cuarto de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, las condenadas al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de España contra la Resolución JUS/706/2013, de 27 de marzo, de modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña.
2º.-Declarar la nulidad de los artículos 5.1 segundo párrafo, 8.4 primer párrafo, 12.2. 3 y 4, 32 párrafo primero, 35, segundo párrafo, y 57.2 primer párrafo, de los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña.
3º.-Imponer a la Administración y partes codemandadas el pago de las costas causadas en esta instancia, con el límite de la cantidad de dos mil (2.000) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

