Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 446/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100409
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5652
Núm. Roj: STSJ GAL 5652/2017
Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00446/2017
Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 14/2016.
Recurrente: Ambrosio .
Administración demandada: Ministerio de Educación, Cultura y Deporte .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio Cesar Díaz Casales
A Coruña, a 27 de septiembre de 2017.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 14/2016, de esta Sala, interpuesto
por D. Ambrosio , representado por la procuradora D. Elena Miranda Osset y dirigido por el letrado D. Carlos
Pérez Ramos, contra la resolución de 27 de noviembre de 2015 del Secretario General Técnico del Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 17 de
junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se acuerda valorar
negativamente el tramo de investigación solicitado. Es parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución recurrida y declare la obtención del reconocimiento del tramo de actividad investigadora solicitado (sexenio) por silencio administrativo positivo. Subsidiariamente, para el supuesto de que la anterior pretensión no fuese estimada, dicte sentencia estimando el presente recurso, anulando la resolución, condenando a la administración a realizar una nueva valoración de méritos dados los errores existentes y con debida justificación de las razones que han llevado a la misma a otorgar las concretas puntuaciones ; con expresa imposición de costas.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Resolución de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora por el que se le denegó a Ambrosio el tramo de investigación correspondiente al quinquenio 2009-2014.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación .
El recurrente, después de señalar en la demanda que es profesor titular de la Universidad de Vigo en el departamento de Economía Aplicada de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, que presentó telemáticamente su solicitud de evaluación el 31 de diciembre de 2014 y que 2 de los 5 trabajos (Energy Analysis of Organic Farming in Andalusia y Energy Indicators for Organic Livestock Production: A Case Study from Andalusia) obtuvieron una puntuación superior a 6, pero los otros 3 (Place branding and endogenous rural development. Departure points for developing an inner Brand of the River Minho estuary; Fighting for a future: an actor-oriented planning approach to landscape preservation in Galicia; Sediment inbalances and flooding risk in European deltas and estuaries) fueron calificados con una puntuación inferior a 6 puntos, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º) la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque la solicitud se encuentra estimada por silencio administrativo positivo. El actor en su argumentación, después de transcribir las Sts. de esta Sala de 8 de febrero de 2012 y 29 de junio de 2016 (recaídas en los recursos 265/2011 y 367/2015, respectivamente) referir las reformas legislativas operadas por el Art. 40.1 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible , el Real Decreto-Ley 8/2011 de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, que señaló que el plazo de resolución era de 6 meses y el sentido del silencio positivo, suprimida por la Disposición Adicional Vigesimosexta de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para 2014, por lo que defiende que ha de acudirse a las disposiciones generales y, por lo tanto, con arreglo a la Ley 30/1992 el plazo para la resolución ha de entenderse como de 3 meses y el sentido del silencio positivo, por lo que concluye que presentada la solicitud el 31 de diciembre de 2014 cuando se dictó la resolución, el 17 de junio de 2015, habían transcurrido con exceso los 3 meses, pero aunque se entendiera que el plazo es de 6 meses también habría transcurrido, ya que no constando fidelignamente la fecha de notificación de la resolución por lo que ha de estarse a la fecha de interposición del recurso de alzada (18 de julio) por lo que la solicitud ha de entenderse estimada; 2º) la administración habría incurrido en errores patentes, contradicciones y falta de motivación en la valoración de la actividad investigadora del recurrente.
En relación con la valoración por Resolución de 26 de noviembre de 2014 se aprobaron los criterios específicos para cada uno de los campos, aplicándose en este caso los del Campo 8 de Ciencias Económicas y Empresariales.
En relación con la aportación 1 y 4 se dice que la revista Journal of Sustainable Agriculture está indexada en el JCR con una posición relativa 42/79 pero no entre las categorías de referencia del Campo 8, optando de esta forma a una comprobación nominal en lugar de atender a los contenidos o equivalencias.
Por lo que hace a la aportación 2 publicada en la revista Place Branding and Public Diplomacy Journal, en la resolución del recurso de alzada se indica que no está indexada en JCR, pero lo cierto es que se admiten la indexación en otros medios y lo está en SCOPUS, por lo que entiende se demuestra lo irracionalidad de la resolución.
Por lo que respecta a la aportación 3 está publicada en la revista Geografisk Tidsskrift-Danish Journal of Geography, afirma que la revista se encuentra incluida en la categoría de Geography y se encuentra en una posición 51/76 en la JCR lo que entiende desvirtúa lo señalado en la resolución del recurso de alzada.
Finalmente por lo que respecta a la aportación 5 publicada en la revista Journal of Soils and Sediments advierte que señalar que la revista no se encuentra en el JCR es un error manifiesto, ocupa la posición 10/34.
Con la demanda aportó sendos informes del Catedrático de Economía Aplicada de la Universidad de Sevilla D. Jeronimo y de la Catedrática de Ecología Dª. Agueda para acreditar los errores que achaca a la resolución recurrida, advirtiendo que la valoración de todas las aportaciones -salvo la 5- están muy próximas al 6, por lo que de no haberse cometido aquellos errores la valoración hubiese sido positiva.
Finalmente aduce que la resolución del recurso de alzada incurre en un defecto de motivación, refiriendo la doctrina sentada por esta Sala entre otras en la St. de 15 de junio de 2016, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del actor al reconocimiento del tramo de actividad investigadora solicitado, subsidiariamente al dictado de una nueva valoración de los méritos y, en ambos casos, con expresa imposición de costas.
TERCERO .- Oposición al recurso por la administración demandada .
Por el Letrado del Estado se opuso al recurso señalando, en primer lugar, que no se produjo la estimación de la solicitud por silencio administrativo, porque consta en el expediente que presentada el 31 de diciembre de 2014 y consta el expediente la notificación por comparecencia electrónica de la resolución el 19 de junio de 2015 (folio 25) por lo que no se produjo la estimación por silencio.
En cuanto al fondo, el Letrado del Estado, después de hacer un pormenorizado estudio de la evolución jurisprudencial, señala que el recurso no puede ser estimado porque el Comité Asesor, tanto en el informe que sirvió de base a la resolución como a la desestimación del recurso de alzada, ha explicado de forma más que suficiente el criterio seguido para emitir una evaluación negativa, por lo que la resolución ha de considerarse motivada aunque el recurrente pueda no estar conforme con la misma, por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.
CUARTO .- Antecedentes que resultan del expediente Del contenido de los documentos obrantes en el expediente resultan los siguientes antecedentes relevantes: 1.- El interesado presentó la solicitud de evaluación de la actividad investigadora el día 31 de diciembre de 2014 para el tramo de investigación 2009-2014 (folio 19).
En el referido documento se consigna a su píe lo siguiente: A los efectos de la práctica de la NO TIFICACIÓN de todos los procedimientos relativos a la presente solicitud, las comunicaciones se dirigirán a la dirección electrónica que figura en el apartado Datos personales 2.- El comité asesor 08 correspondiente al campo de Ciencias Económicas y Empresariales por Resolución de 29 de mayo de 2015 otorgó una nota de 5,7 puntos (folio 24) por lo que la comisión nacional le otorgó una valoración negativa por Resolución de 17 de junio de 2015, remitiéndose en cuanto a su motivación al informe del comité asesor (folio 25).
3.- El día 18 de julio de 2015 el recurrente presentó por correo certificado recurso de alzada contra la resolución denegatoria, anexando la misma como documento 1.
En el recurso incide en la calidad de las aportaciones calificadas con puntuaciones bajas y la relevancia de las revistas en las que los artículos fueron publicados.
4.- Previo informe del Comité Asesor, reiterando que no procede el reconocimiento del tramo (folio 18) por Resolución de 27 de noviembre de 2015 se desestimó el recurso de alzada (folio 26).
QUINTO .- Sobre el silencio administrativo en los procedimientos de reconocimiento de los sexenios .
En el presente recurso hemos de resolver con carácter previo sí se produjo una estimación de la petición por silencio administrativo, ya que su estimación nos revelaría de entrar en el motivo del recurso referente a la valoración asignada a las aportaciones del recurrente que fueron valoradas con arreglo al siguiente cuadro: Aportación Revista Puntuación Energy Analysis of Organic Farming in Andalusia Journal of Sustainable Agriculture, 6,6 Energy Indicators for Organic Livestock Production: A Case Study from Andalusia Journal of Sustainable Agriculture, 6,4 Place branding and endogenous rural development. Departure points for developing an inner Brand of the River Minho estuary Place Branding and Public Diplomacy Journal 5,0 Fighting for a future: an actor-oriented planning approach to landscape preservation in Galicia Geografisk Tidsskrift-Danish Journal of Geography 5,9 En cuanto al silencio administrativo en el procedimiento de reconocimiento de sexenios, hemos de comenzar por recordar que recientemente esta Sala señaló que la falta de resolución expresa tiene efectos positivos, así lo dijimos en la St. 383/2017 de 12 de julio (recaída en el Recurso de apelación 34/2017 ) en la que señalamos: ...En el presente caso no se discute que se excedió el plazo de 6 meses para la resolución de la petición, establecido en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, lo único que se discute es sí el sentido del silencio ha de entenderse positivo o negativo.
Sobre esta cuestión inciden dos reformas legislativas que es conveniente transcribir, aunque sobradamente conocidas por las partes, que es preciso transcribir para ayudar a comprender lo que a continuación resolveremos.
Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa CAPÍTULO VI.
MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA SECCIÓN PRIMERA.
Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos Artículo 26.
Sentido positivo del silencio administrativo En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el art. 43 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 .
Disposición Final Vigésima Sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio , de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se modifica el Anexo I del Real Decreto- ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, de la siguiente forma: Queda suprimida la referencia contenida en el Anexo I, procedimientos administrativos con sentido del silencio negativo que pasa a positivo, referida al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora, regulada por el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre.
Ciertamente la defectuosa técnica legislativa tanto para incorporar este procedimiento a aquellos que tendrían efectos positivos como para su supresión ofrecen margen para mantener las dos posturas que sostienen las partes en el presente recurso. Pero esta Sala se inclina por entender que los efectos del silencio es positivo por los siguientes motivos: 1º) la regla general ante la falta de resolución en plazo en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados es el silencio positivo, así resulta tanto del Art.
43 de la LPAC como del vigente Art. 24 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común ; 2º) la excepcionalidad de aquella regla exige que venga impuesta por una norma con rango de Ley o norma de derecho comunitario que establezca lo contrario; 3º) con arreglo a los precedentes de esta Sala entendimos que la falta de resolución determina la estimación del silencio, por lo que la inclusión en el Anexo I del Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios resultaba innecesaria y redundante, porque venía a confirmar el criterio que se deducía con anterioridad de las disposiciones citadas; y, por último, 4º) la supresión del referido anexo operada por la Disposición Final Vigésima Sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, vendría a confirmar aquella innecesariedad y, en todo caso, tornaríamos a la situación de partida, de falta de previsión por disposición legal o norma de derecho comunitario del sentido negativo de la falta de resolución en plazo...
En el presente caso el recurrente defiende que la Disposición Adicional 26ª de la Ley 22/2013 supuso la supresión de la referencia al procedimiento de reconocimiento de los sexenios del Anexo del Real Decreto Ley 8/2011, en la que se incluye no solo el sentido del silencio sino también el plazo, por lo que el mismo no puede entenderse de 6 sino de 3 meses.
Pues bien, la transcripción literal de los preceptos anteriormente referida nos llevan en efecto a esa conclusión por los siguientes motivos: 1º) el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones de catedráticos y profesores de Universidad, no fijo ni el plazo máximo del procedimiento ni el sentido del silencio; 2º) esa omisión fue colmada en el Real Decreto 1777/1994 de 5 de agosto que fijo que el sentido del silencio era negativo y el plazo del procedimiento era de 7 meses, pero que ha de entenderse derogada por la previsión contenida en el Art. 26 del Real Decreto Ley 8/2011 ; 3º) por su parte la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999 dio un plazo de 2 años para la adaptación de los procedimientos y la determinación del sentido del silencio, cuyo incumplimiento nos conminó a que mantuviéramos en varias sentencias que las previsiones del Real Decreto 1777/1994 habían perdido vigencia, por lo que mantuvimos que en estos casos habríamos de estar a la aplicación del criterio general de sentido positivo de silencio en el caso de que no hubiera respuesta en el plazo de 3 meses (en este sentido las Sts. de 8 de febrero de 2.012 y de 29 de junio de 2.016 recaídas, respectivamente en los Recursos 265/2011 y 367/2015 ); 4º) por el Real Decreto Ley 8/2011, como dijimos, se incorpora el procedimiento al anexo, estableciendo el sentido positivo y el plazo de 6 meses; 5º) la derogación de esa mención por la Ley 22/2013 de presupuestos para 2014, determina que volvamos a la situación originaria, de falta de previsión de plazo y sentido del silencio, por lo que hemos de optar por aplicar la regla general contenida en los Arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 , vigente al tiempo de que el recurrente formuló su petición, y actualmente en los Arts. 21.3 y 24 de la Ley 39/2015 que entró en vigor en octubre de 2016, en atención a que es evidente que la previsión contenida en el Real Decreto 1777/1994 fue derogada por el Real Decreto Ley 8/2011 y que no recobró vigencia por la ulterior derogación de esta última por la Ley 22/2013, conforme a lo que dispone el Art. 2 del Código Civil .
Por ello, al resultar contraria la denegación al sentido del silencio producido se impone la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 44.4 a) de la LPAC , porque la resolución desestimatoria extemporánea en estos casos equivale a una revocación sin seguir el procedimiento de revisión.
Por otra parte la estimación de este primer motivo del recurso nos revela de entrar en el segundo motivo del recurso relativo a la motivación de las resoluciones impugnadas.
SEXTO .- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al desestimarse el recurso procede imponer las costas al recurrente, si bien ponderando prudentemente las mismas se fija la cuantía en 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA MIRANDO OSSET, en nombre y representación de Ambrosio contra la Resolución de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 17 de junio de 2015 de la Comisión Nacional Evaluadora, ANULANDO LA MISMA y declarando la procedencia del reconocimiento del sexenio reclamado, con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 1.500 €.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0014-16-50), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Cesar Díaz Casales, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo letrado de la Administración de Justicia certifico.
