Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4183/2017 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 446/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4555

Núm. Roj: STSJ GAL 4555/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00446/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4183/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 20 de septiembre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4183 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por DÑA. Estefanía , representada por la Procuradora Dña. Yolanda Vidal Viñas y defendida por el Letrado
D. Manuel Blanco-Ons Fernández, contra la sentencia nº 57/2017, de 24 de febrero de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento
ordinario 417/2014. Son partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE BOIRO, representado por el Procurador
D. José Ignacio Espasandín Otero y defendida por el Letrado D. Ramón Talín Mariño, y la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Antonio Fernández Villaverde y
defendida por el Letrado D. Adolfo Dieste Ferreiros.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó la sentencia 57/2017, de 24 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Yolanda Vidal Viñas en nombre y representación de DÑA. Estefanía , contra el acuerdo de 28.07.2014, que declara que las obras promovidas por PROMOELJA S.L. en Lugar de As Mangas, Cabo de Cruz, están amparadas por la licencia concedida, decretando el archivo del expediente de reposición de la legalidad nº NUM000 , y en consecuencia se declara la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con imposición de las costas a la actora, con un máximo de 700 euros.



SEGUNDO: La representación de DÑA. Estefanía , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación formulado, se revoque la sentencia apelada, acogiendo plenamente el recurso que se formula, y se declare que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, decretando la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por la vulneración que supone del ordenamiento jurídico, por las contravenciones denunciadas en el escrito presentado.

Consecuentemente, como pretensión jurídica individualizada, solicita que se condene al Concello de Boiro (A Coruña) a la demolición de todas aquellas partes de la construcción de litis que no se ajustan al PXOM y demás normativa y resulten ilegalizables. Con expresa imposición de costas a la Administración recurrida en la instancia.

Subsidiariamente a todo lo anterior, se impetra la no imposición de costas a la administrada en ninguna de las instancias.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ' formalizó la oposición al recurso de apelación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

El Ayuntamiento de Boiro presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida, desestimando íntegramente el recurso de apelación e imponiendo las costas procesales de esta instancia a la apelante.

Conferido traslado a la apelante para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado, presentó escrito de alegaciones oponiéndose a dicha pretensión de inadmisión.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, mediante auto de 14 de junio de 2017 se acordó denegar la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación. Mediante providencia de 11 de julio de 2017 quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo y para tal efecto, mediante providencia ulterior, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2018.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre la sentencia apelada.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Estefanía , contra el acuerdo de 28.07.2014, que declara que las obras promovidas por PROMOELJA S.L. en Lugar de As Mangas, Cabo de Cruz, están amparadas por la licencia concedida, decretando el archivo del expediente de reposición de la legalidad nº NUM000 .

Para ello se basa en la apreciación de que las cuestiones suscitadas por la actora se refieren a supuestos incumplimientos de la obra respecto al planeamiento, pero no respecto de la licencia concedida, sin que se haya impugnado dicho licencia que ampara las obras, lo que hace inviable la pretensión ejercitada, pues el juzgado no puede pronunciarse sobre un acuerdo municipal de concesión de licencia no impugnado, so pena de incurrir en incongruencia respecto a lo pedido en vía jurisdiccional.

En cuanto a la rasante de la acera, la sentencia afirma que la ejecución de la ésta no es posterior sino anterior a la licencia de primera ocupación, y teniendo en cuenta que con esta se comprueba el ajuste de las obras al proyecto, desestima el recurso también en ese aspecto.



SEGUNDO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

En su primer motivo de impugnación, la parte apelante considera que el planteamiento de la sentencia de primera instancia incurre en un error legal, por contravención de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA), que dispone lo siguiente: '1. Cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo, puede exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso- administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico.

2. La acción pública a que se hace referencia en el apartado anterior, si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la presente ley.' Se alega que la apelante nunca estuvo en disposición de recurrir de manera autónoma la licencia de obra concedida a la empresa porque no fue considerada en dicho expediente; y que solo cuando el edificio inicia su andadura, prácticamente dos años después del acto de otorgamiento de la licencia, es cuando los administrados comienzan a advertir que las alturas y distancias no parecían estar sometidas a las prevenciones legales y reglamentarias, momento en el que se ejercita la acción pública.

Se afirma en la demanda que 'puede que la construcción esté ajustada a la licencia concedida', pero la actora considera que el Ayuntamiento y la promotora no pueden ampararse en ese título concedido y no recurrido en los fugaces plazos que se prevén para ello, ya que en ese caso serían inmunes a la reacción por parte de quienes se sintieran afectados por la obra ilegal y no estarían sometidos a fiscalización ulterior. Por ello, entiende que no resulta ajustado a derecho obviar el análisis de la construcción ejecutada con base en la normativa aplicable, independientemente de que hubiera un eventual ajuste a la licencia, pues esta está completamente viciada graves errores (hasta el punto de que 'la nulidad que le afecta es absoluta').

Por otra parte, se indica que este procedimiento 'no es sino prácticamente reproducción de otro previo, por el que se condenó al Ayuntamiento de Boiro a iniciar el procedimiento previsto en la legislación, para reaccionar contra obras ilegales', de manera que se pregunta cómo resulta válido desde la óptica del principio de cosa juzgada que en la sentencia ahora apelada se reproche a la parte recurrente ser responsable de una pretendida ausencia de reacción en tiempo contra la licencia concedida a la promotora. Por ello considera vulnerado el principio de cosa juzgada.

Como segundo motivo de apelación se alega la inexistencia de la desviación procesal reprochada a la parte recurrente en la sentencia de primera instancia. Siendo cierto que en la demanda se añadieron más incumplimientos de la normativa que los inicialmente denunciados en vía administrativa, ello no representa desviación procesal. Por ello, al rechazar el análisis de esos otros incumplimientos alegados en la demanda y no denunciados en la vía administrativa, se vulnera la tutela judicial efectiva.

En el tercer motivo de impugnación se pormenorizan las contravenciones específicas de la normativa urbanística aprobada y en vigor del Ayuntamiento de Boiro en que incurre el edificio en cuestión, basándose en tres informes periciales, frente a los cuales se opone un único informe, confeccionado por el arquitecto municipal. En síntesis, los incumplimientos denunciados son los siguientes: 1º. Parcela no regularizada conforme a las determinaciones del PXOM.

2º. Situación de parte de la edificación fuera de la alineación oficial.

3º. Profundidad edificable de la parcela (cuestión sobre la que se la sentencia se abstiene de pronunciarse). Según la apelante se incumple la obligación de que la fachada posterior se separe 2 metros a colindantes.

4º. Exceso en el número de plantas. En este caso existe una desviación entre lo concedido por la licencia (que autoriza a construir B+2 plantas, en consonancia con el PXOM) y lo que realmente se ejecutó. El bloque B1 mide desde la artificiosa acera construida finalmente 1,41 y 1,31 metros, respectivamente, desde la rasante del acerado y la cara inferior del forjado del techo de los semisótanos; y el artículo 10.2.5 del PXOM establece que en el número de plantas se incluirían los semisótanos, cuando la cara inferior del forjado del techo de los mismos se encuentre a una altura superior a un metro con respecto a la rasante de la acera o del terreno, medido en la vertical del punto medio de la línea de fachada, si la longitud no llega a los 20 metros; si sobrepasa se tomará a 10 metros del punto más bajo de la fachada. Por ello se ha generado una planta a mayores.

En cuanto al otro bloque, se indica que el Sr. Florentino pudo constatar in situ que aunque no se vería afectado por el exceso de plantas, sí que se ve comprometido por el uso y tratamiento que se da a la planta baja, que no podría ser el de vivienda si no supera el metro de altura conforme a la modalidad de medición señalada.

5º. La altura del edificio también estaría desajustada respecto a lo autorizado por la licencia. Si se resta la altura actual de la acera (20-25 cm) a la que correspondería en condiciones normales (10-15 cm) seguimos teniendo que gran parte del conjunto del edificio tiene más de 10 metros de altura en relación con la rasante de la acera existente a día de hoy.

6º.La existencia de faldones quebrados en cubierta no está permitida por la licencia, y prohibida expresamente en la Ordenanza aplicable, que es la número 2 para la zona de Cabo de Cruz (en la que está el edificio).

7º. El gálibo exterior de la cubierta no se asemeja a la figura 2.1. La línea máxima del gálibo consta superada en determinadas áreas de ocupación de las viviendas, por figurar antepechos ejecutados con excesiva altura, o faldones de cubierta inclinada con pendiente superior a los 45º, barandas que superan aquella línea, etc.

8º. En la acera se revela un desfase entre lo construido, la licencia y la normativa. En dos de los tramos se supera la pendiente máxima establecida por la Ley de Accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de 20 de agosto de 1997. El reformado se hizo a posteriori de la concesión de la licencia de primera ocupación, y de ahí que el Ayuntamiento señale en la resolución de concesión de esta licencia que la promotora había de constituir un aval extra del inicialmente aportado para realizar las tareas posteriores de alzamiento antinatural del peralte de la calzada, generando uno contrario al sentido de la marcha y recrecido de la acera en más de 10 cm. y remate zigzagueante en su tránsito (con 'repechos').



TERCERO: Sobre los motivos de oposición del Ayuntamiento de Boiro y de la Comunidad de Propietarios codemandada.

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, el Ayuntamiento de Boiro alega que las licencias de obra y primera ocupación concedidas en los años 2006 y 2009 no han sido objeto de ningún recurso por persona legitimada, lo que supone su firmeza y que deban desplegar toda la protección que ello conlleva a favor de los particulares, e impide analizar en un posterior expediente de reposición de la legalidad las determinaciones propias de esas licencias.

La licencia de primera ocupación tiene entre sus finalidades comprobar que las obras se ejecutaron de acuerdo con el proyecto técnico sobre el que se concedió licencia de obras, por lo que se concluye que estando autorizada la primera ocupación no puede existir ningún tipo de desviación respecto del proyecto.

Además se niega la vulneración del principio de cosa juzgada.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, comparte la fundamentación de la sentencia en cuanto a la desviación procesal y el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación, rebate cada una de las ocho contravenciones denunciadas.

La Comunidad de Propietarios codemandada se opone al recurso de apelación y pone de manifiesto, en respuesta al primer motivo del recurso de apelación, que el procedimiento de reposición de la legalidad urbanística tiene un objeto, el de impugnación de la licencia. No tiene cabida la alegación de cosa juzgada, ya que en el anterior procedimiento jurisdiccional se juzgó la inactividad de la Administración y por ello el Concello fue condenado a incoar un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística (y no otro), previendo la sentencia de segunda instancia que incluso esa actuación procedimental, sobre la base de un informe técnico, pudiese fundamentar una desestimación in limine de la pretensión de la recurrente, aquí apelante. Insiste en la existencia de desviación procesal por haberse introducido cuestiones no debatidas en el procedimiento administrativo previo. Y en cuanto al fondo se remite a lo alegado en la contestación a la demanda y sus conclusiones, poniendo de manifiesto, en respuesta a la cuestión de los faldones quebrados de la cubierta, la existencia de los mismos en todas las edificaciones de vivienda colectiva construidas al amparo del planeamiento vigente.



CUARTO: Sobre la actuación administrativa impugnada y el objeto del expediente de reposición de la legalidad urbanística.

El artículo 209 de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA) establece cuál es el contenido posible de la resolución del procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística, contemplando tres posibles situaciones, en los siguientes términos: 3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad, y previa audiencia de las personas interesadas, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fuesen legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa de la persona interesada y se procederá a impedir definitivamente los usos a los que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.

b) Si las obras fuesen legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto no se otorgue licencia o no se presente la comunicación previa.

c) Si las obras no se ajustan a las condiciones señaladas en la licencia, comunicación previa u orden de ejecución, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de esta, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras a realizar haga inviable su acomodación a las previsiones de la licencia en el plazo previsto.' De dicho precepto se deduce que la necesidad de reponer la legalidad urbanística se deriva de la ejecución de obras que se ejecuten sin haberse otorgado previamente la licencia que autorice el proyecto - cuando esta es preceptiva- o bien, cuando se ha otorgado previamente esa licencia, cuando la obra ejecutada se aparta de los términos del proyecto autorizado y demás condiciones incorporadas al acto de concesión de la licencia.

En este caso no se puede obviar una doble circunstancia esencial para el enjuiciamiento de la legalidad de las obras de construcción del edificio. Las mismas se ejecutaron al amparo de la licencia de obras concedida por el Concello de Boiro de 16 de agosto de 2006, no impugnada en ningún momento por la demandante. Y el ajuste a dicha licencia ya fue objeto de valoración con ocasión del expediente de concesión de la licencia de primera ocupación, otorgada por el Concello de Boiro el 15 de septiembre de 2009.

Cuando se trata de obras de construcción ejecutadas al amparo de una licencia, el objeto del expediente de reposición de la legalidad urbanística es determinar si las obras se ajustan o no a las condiciones señaladas en la licencia. Y esto es lo que hace el acto recurrido, exponiendo las razones por las cuales las contravenciones denunciadas inicialmente por la aquí apelante no representan una desviación o desajuste respecto a lo autorizado por la licencia, que es un acto firme, con una virtualidad jurídica en orden a prestar amparo a las obras autorizadas conforme al proyecto presentado que no se puede dejar sin efecto con ocasión del recurso interpuesto contra la resolución de un expediente de reposición de la legalidad que se limita a valorar el ajuste de la obra ejecutada a la licencia concedida, ajuste que no se ha desvirtuado y cuya valoración es el contenido propio de la resolución dictada y recurrida por la apelante en vía contencioso-administrativa.

El ejercicio de la acción pública en materia urbanística legitima a cualquier ciudadano para exigir ante los órganos administrativos y ante la jurisdicción contencioso-administrativa el cumplimiento de la legislación y del planeamiento urbanístico; y ese cumplimiento, cuando se trata de obras ejecutadas al amparo de la licencia, se traduce en la exigencia de verificar y en su caso imponer el ajuste de la obra ejecutada a la licencia concedida que le presta cobertura; y para el caso de que se considere que la legalidad urbanística se ve vulnerada por el propio acto de otorgamiento de la licencia, al autorizar el proyecto de una obra que contraviene la normativa urbanística, el tipo de acción ejercitada no puede ser la propia de un expediente de reposición de la legalidad urbanística, sino la de revisión de la licencia, en los términos del artículo 212 de la LOUGA 9/2002, el cual establece en su apartado segundo que 'en todo caso, las licencias u órdenes de ejecución contrarias al ordenamiento urbanístico deberán ser revisadas a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por el procedimiento del artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.' Quiere ello decir que una vez que se otorga una licencia de obras, no se puede dejar sin efecto la virtualidad autorizatoria de dicho acto y el amparo consiguiente que presta a unas obras si no es acudiendo a los procedimientos de revisión establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común. El interesado podía haber impugnado la licencia a través de la vía de los recursos ordinarios contra actos administrativos y, si hubieran transcurrido los plazos, podía haber interesado su revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Pero una cosa es la acción de nulidad dirigida contra el acto de otorgamiento de la licencia, como procedimiento cuyo objeto es valorar la conformidad a derecho de dicho acto, y otra cosa distinta la acción de reposición de la legalidad urbanística, cuyo objeto viene determinado por el artículo 209.3 de la LOUGA 9/2002, dentro del cual no se incluye la posibilidad de revisar una licencia ni de analizar contravenciones del proyecto autorizado por la licencia, operación que sólo cabría realizar en un procedimiento de impugnación dirigido contra el acto de otorgamiento de la licencia.

De todo lo expuesto se colige que cuando se trata de obras que presuntamente puedan comportar la vulneración de la legalidad urbanística -que es lo que denuncia el apelante- pero que estén amparadas por una licencia, y no se acredite una desviación respecto a los términos del proyecto autorizado y el condicionado de la licencia, la restauración de la legalidad urbanística, entendida como la exigencia de ajuste de la obra a la normativa, requería la previa anulación del acto administrativo que autorizó los términos y condiciones de la obra ejecutada, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo.

Lo que no se puede legitimar es el intento de prescindir del acto autorizatorio como si se tratase de obras ejecutadas sin licencia o como si ya se hubiese declarado la nulidad del acto de otorgamiento de dicha licencia; ni tampoco convertir el presente recurso en una suerte de impugnación implícita del acto de otorgamiento de la licencia, al fundamentar el recurso contencioso-administrativo y la apelación en contravenciones que serían atribuibles al proyecto autorizado.

Ello sería admitir una desviación procesal, que se produciría al introducir cuestiones que son ajenas al contenido de la resolución recurrida, resolución que no valora la validez de la licencia -no impugnada- ni realiza el contraste entre la normativa y los términos del proyecto autorizado -examen propio de un procedimiento de impugnación de licencia-, sino que se limita a valorar el único extremo que es valorable en un expediente de reposición de la legalidad urbanística por obras ejecutadas al amparo de una licencia previamente otorgada: el ajuste de la obra ejecutada a dicha licencia, sin que se puedan valorar incumplimientos o contravenciones derivados de una comparación entre la obra ejecutada y la normativa -como hace la demandante- si esos incumplimientos no se derivan de desajustes respecto al proyecto autorizado. En suma, son contravenciones que, en su caso, y de aceptarse su realidad y certeza, hubieran debido motivar la denegación de la licencia, poniendo de manifiesto vulneraciones del ordenamiento atribuibles al mismo acto autorizatorio de un proyecto contrario a la normativa aplicable.

Hay que matizar, respecto a los incumplimientos alegados, que la cuestión del número de plantas no puede considerarse constitutiva de un apartamiento de los términos del proyecto autorizado por la licencia, en la medida en que el informe del arquitecto municipal pone de manifiesto que en el planeamiento aplicado en el acto de otorgamiento de la licencia se prevé que cuando exista una contradicción entre el número de plantas permitidas y las alturas máximas, prevalecerá la expresión en metros, y esta última es inferior en todos los casos a la permitida, extremo contenido en el informe del arquitecto municipal y que en una valoración conjunta de todos los informes no se puede considerar desvirtuado.

En el sentido expuesto, cabe remitirse a otros pronunciamientos de esta Sala y Sección, como el contenido en la Sentencia del TSJG de 23/09/2010, Nº de Recurso: 4093/2009 , Nº de Resolución: 900/2010, ECLI:ES:TSJGAL:2010:9177, que se expresa en los siguientes términos en su fundamento de derecho segundo: ' Debiéndose limitar el examen del presente recurso de apelación al estricto ámbito propio del mismo y referido a los formulados por Carlos Jesús y Africa, ocurre que la no impugnada decisión de la sentencia de instancia sobre inadmisión de la solicitud de anulación de la licencia concedida el año 2001, debe ser puesta en inmediata relación con la circunstancia de que los elementos obrantes en autos y en el expediente no permiten constatar que las obras efectivamente realizadas se aparten de las autorizadas por dicha licencia en el concreto extremo debatido de retranqueos al eje del camino, cuando si bien el texto de dicha licencia al respecto pudiera ofrecer ciertas dudas interpretativas, estas se superan a la vista de la expresa asunción, en tal acuerdo de otorgamiento, de los planos del proyecto presentado, sin que por tanto las obras realizadas supongan una indebida reducción del retranqueo exigido. En realidad, ciertamente ofrece relevantes dudas la idoneidad de dicha licencia en cuanto a tal extremo pero como ya se apuntó no es posible debatir tal cuestión en sede de la apelación ahora examinada y partiendo de lo hasta ahora indicado cabe recordar que la exigencia de tramitación de expediente conforme a lo previsto en el artículo 209 Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ha de derivar, en un caso como el examinado, de un desajuste de las obras respecto a las condiciones de la licencia, que aquí no ha sido suficientemente acreditado, lo que necesariamente conduce a la estimación de los mencionados recursos de apelación, a la revocación de la sentencia de instancia en el extremo al que se refieren y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia en cuanto a tal extremo'.

En suma, el procedimiento administrativo de reposición de la legalidad tiene un contenido diferenciado del procedimiento de revisión de licencia, y en el marco del primero, y por ende, de la resolución que le pone fin y del recurso contencioso-administrativo contra la misma, solo cabe examinar los desajustes entre la obra autorizada y las características de la ejecución efectivamente llevada a cabo, sin que se pueda utilizar para valorar incumplimientos atribuibles al proyecto constructivo autorizado por la licencia, que determinarían la nulidad o anulabilidad del acto de otorgamiento de la misma, extremos solo fiscalizables en el marco de un procedimiento autónomo y diferenciado de impugnación de la licencia.

Así se contemplaba en la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de noviembre de 2005, nº1007/2005, Recurso: 5304/2002, ECLI:ES:TSJ GAL:2005:6457, que se pronuncia en su primer fundamento de derecho en los siguientes términos: ' La sentencia apelada, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Consello de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Vigo de 14 de septiembre de 2000, por la que se declara restaurada la legalidad urbanística alterada por las obras ejecutadas por el codemandado en el inmueble n° NUM000 de la CALLE000 , aprecia desviación procesal en el suplico de la demanda, en cuanto circunscripto el escrito de interposición al referido acuerdo de 14 de septiembre de 2000, en el de demanda se extiende la impugnación al acuerdo de 19 de julio de 1999, por el que se autoriza a la codemandada a modificar la pendiente de la cubierta y la altura máxima de la cumbrera y a la declaración de que las obras por el realizadas en el inmueble litigioso son contrarias al ordenamiento urbanístico siendo procedente su demolición.

Sostiene la apelante, en disconformidad con esa apreciación de desviación procesal, que la conexión existente entre el acto referido en el escrito de interposición y el de 19 de julio de 1999, así como entre aquel y las demás obras ejecutadas por el codemandado, permiten considerar que no se ha producido ampliación alguna en el escrito de demanda.

Aceptando la argumentación de que en el expediente de restauración de la legalidad urbanística se están contemplando obras de reforma, entre las que se encuentra la ejecución de la cubierta, y que en el de licencia, de 19 de julio de 1999, se autoriza la modificación de esa cubierta, cuando aún estaba en trámite el de restauración, no podemos estimar la tesis de la recurrente relativa a que por tratarse de cuestiones conexas no se requería que el escrito de interposición del recurso se dirigiera además de contra el acto impugnado contra el de 19 de julio de 1999 . Parece no reparar la parte recurrente en que la concesión de la licencia requería una impugnación autónoma, en cuanto esa concesión suponía una modificación del alcance del expediente de reposición.'

QUINTO: Sobre las contravenciones de la normativa urbanística valorables en este procedimiento.

La parte actora admite que 'puede que la construcción esté ajustada a la licencia concedida', y el análisis de los informes periciales aportados pone de manifiesto que las contravenciones de la normativa objeto de alegación no son atribuibles a una desviación respecto al proyecto autorizado, del que no se hace un análisis específico. De hecho, se enumeran en dichos informes las razones por las cuales, a cuales, a juicio de los técnicos informantes, no se tendría que haber otorgado la licencia. La pretensión de que tales motivos sean examinados es la que está incursa encuentra la desviación procesal, la cual no se deriva del hecho de que con la demanda se añadan contravenciones de la normativa urbanística distintas a las denunciadas en la vía administrativa, sino del hecho de que tales incumplimientos no se derivan de un desajuste del edificio construido a los planos y proyecto autorizados y los términos de la licencia, la validez de la cual no puede ser cuestionada en el marco de este procedimiento, al ser un acto firme nunca impugnado, sin que pueda aceptarse el planteamiento de la apelante de que no tuvo ninguna oportunidad de impugnación de la mencionada licencia por el hecho de que no se le hubiera notificado el acto de otorgamiento.

No se cuestiona la legitimación de la demandante, tanto en ejercicio de la acción pública en materia urbanística como en defensa de un interés legítimo cualificado - por su condición de titular de una construcción colindante - para recurrir el acto de otorgamiento de licencia para obras, sin que ello sea incompatible con el hecho de que no haya asumido la condición de interesado a lo largo de la tramitación del expediente de concesión de licencia, condición que se subordina, en el caso de titulares de intereses legítimos que puedan resultar afectados, a la circunstancia de que efectivamente se personen en el procedimiento administrativo antes de que recaiga resolución definitiva, en los términos del artículo 4.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y antes el artículo 31.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

A este respecto debe recordarse que la actora no fue notificada del acto de otorgamiento de la licencia porque el destinatario e interesado inmediato de dicho acto es el peticionario de la misma. Pero ello no le impedía haber impugnado dicha licencia, tanto por la vía ordinaria de los recursos ordinarios y jurisdiccionales, dentro de los plazos legales, como por la vía de la acción de nulidad, sin sujeción a plazo al amparo del entonces vigente artículo 102 de la LRJPAC 30/1992.

Esa falta de personación en el procedimiento administrativo de concesión de licencia determina que en el mismo no haya asumido la condición de interesada y que no se le haya notificado la resolución del procedimiento administrativo. Esa falta de notificación no se traduce en una imposibilidad de interposición de recurso administrativo y/o jurisdiccional, debiendo comenzarse a computar el plazo de interposición de recurso desde el momento en que el portador de interés legítimo (o bien el ciudadano que se pretende amparar en la acción pública en materia urbanística) tiene conocimiento efectivo de la existencia y contenido del acto que no le fue notificado, en este caso la concesión de licencia de obras.

Esta posibilidad debe ponerse en relación con el derecho de acceso a los expedientes administrativos por parte de todos los ciudadanos en función de un interés legítimo, razón por la cual, ya desde el momento en que por la evolución de la obra la parte demandante comenzó a sospechar que la misma pudiera incurrir en algún incumplimiento podía haber solicitado el acceso al expediente de licencia de obras. Y especialmente debe ponerse en relación con el hecho alegado en el escrito de recurso de apelación de que la primera información completa sobre la licencia se tuvo en el momento en que por parte del Ayuntamiento se cumplió con el requerimiento que le practicó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo en el recurso contencioso- administrativo 548/2009, es decir, tres años después de su otorgamiento, lo que pone de manifiesto que la actora conocía de forma completa los términos de la licencia desde años antes a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, con ocasión del acceso directo al expediente administrativo de un procedimiento anterior dirigido contra la inactividad municipal frente a la denuncia de la parte aquí apelante.

El establecimiento de un régimen de acción pública en materia urbanística supone una ampliación de la legitimación para la formulación de recurso administrativo y jurisdiccional en una materia como la que nos ocupa -impugnación de la concesión de una licencia de obras- pero no releva al accionante de la obligatoriedad de sujetarse a los plazos de recurso administrativo y jurisdiccional. Ahora bien, ante la falta de notificación al impugnante, el plazo de interposición del recurso administrativo de reposición debe computarse desde el efectivo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo que garantiza adecuadamente las posibilidades de fiscalización de los términos de las licencias sin necesidad de eludir los cauces ordinarios de impugnación.

Así lo ha afirmado la jurisprudencia, que toma como dies a quo del plazo de interposición del recurso administrativo el de efectivo conocimiento del acto que se pretende impugnar. Este criterio no es, por otra parte, más que una efectiva aplicación del principio establecido en el artículo 58.3 de la LRJPAC 30/1992 y actual artículo 40.3 de la LPAC 39/2015, que establece como momento en que una notificación defectuosa comienza a surtir sus efectos el de la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación.

En el sentido expuesto cabe remitirse a lo razonado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña de 5 de octubre de 2016, nº 694/2016, recurso 340/2015 , en la que se comienza por afirmar que ' la Comunidad de Propietarios no tiene el carácter de interesado ni ha de entenderse con ella trámite alguno en el expediente de concesión de licencias, según se desprende del citado artículo 68 de la Ley 30/1992 , sin que en la tramitación del procedimiento, como ya se ha dicho, se prevea la presencia e intervención de terceros según se desprende de la normativa urbanística de aplicación al caso de autos, que no prevé ni notificaciones, ni requerimientos ni publicaciones a terceros' (con cita de la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de fecha 2 de Junio de 2014 , Sentencia núm. 424/2014, Recurso: 1335/2012 ), apreciación aplicable al caso del actor.' La referida sentencia afronta el tratamiento jurídico de la situación del ciudadano que pretende recurrir el otorgamiento de la licencia y que 'no tuvo conocimiento de los actos hoy combatidos en la fecha en que fueron acordados'. Y con aplicación del artículo 58 de la LRJPAC 30/1992, concluye que debe interpretarse dicho precepto en el sentido de que en el momento en que se tiene conocimiento formal del contenido íntegro del acto que se pretende impugnar se inicia el plazo para su impugnación.

Tanto la LOUGA 9/2002, en su Disposición Adicional Cuarta, como la legislación urbanística catalana considerada por la sentencia citada, contemplan que la acción pública en materia de urbanismo si es motivada por la ejecución de obras que se estimen ilegales, puede ejercerse mientras se prolongue su ejecución y, posteriormente, hasta el vencimiento de los plazos de prescripción determinados en la ley (en la ley catalana aplicada por la sentencia recurrida se indica que si la acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística).

Vista la similitud de regulaciones sobre el plazo de ejercicio de la acción pública, debe considerarse aplicable la consideración contenida en la sentencia citada del TSJ de Cataluña, que advierte que 'dicho plazo ha de combinarse con el general de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo , pues no puede ser de mejor condición aquel que ejercita la acción pública que aquel que dispone además de un interés directo por ser titular de un derecho.' Por la misma razón, es aplicable el plazo mensual para interponer el recurso de reposición, computado -igual que el de interposición del recurso contencioso-administrativo- desde la fecha del conocimiento del acto de concesión de licencia.

En el sentido expuesto, la precitada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 5 de octubre de 2016, nº 694/2016 refuerza su argumentación con cita de otras sentencias, en los siguientes términos: 'Así pues, es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de 8 de Abril de 2010 dictada en el recurso de apelación 1748/2009 por el STSJ Madrid, en la que se señala que el plazo de ejercicio de la acción pública conforme señala al artículo 304 del Texto refundido de la ley del Suelo de 26 de junio de 1.992 en relación con el art. 195 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid es de 4 años, si dicha acción está motivada por la ejecución de obras sin licencia o sin atenerse a las condiciones de la misma, o porque la licencia que las apruebe, infrinja la legislación urbanística, según se desprende de forma inequívoca del art. 304.1 de dicho texto legal (...) Como excepción a dicho plazo de 4 años, la Jurisprudencia del T.S. ha venido elaborando una doctrina conforme a la cual 'para la impugnación de una licencia, no sería aplicable aquél, sino el general de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA a contar desde que el recurrente tuviera conocimiento exacto, pormenorizado y directo de la misma, bien porque se le hubiera notificado personalmente o porque hubiera analizado el proyecto de obra y la restante documentación en las dependencias administrativas; o porque hubiera participado en la votación del Acuerdo Municipal que conceda la licencia de obras (en el caso de los Concejales). En los restantes supuestos, el plazo de 4 años desde la terminación de las obras, es aplicable tanto cuando se impugna una obra como cuando se impugna la licencia que la ampara.' Este criterio es igualmente sostenido por la Sentencia del TSJ Madrid de 15 de Abril de 2010 dictada en el recurso de apelación 2106/2009 en la que además se transcribían los pronunciamientos diversos del Tribunal Supremo en este mismo sentido en Sentencias de fechas respectivas de 26 de Mayo de 2003 y otras muy anteriores que aplican legislación ya derogada pero que en esencia mantienen el descrito criterio: (...) Llegados a este punto, pues, hay que dilucidar el plazo de ejercicio de esa acción, pero no ya el de prescripción establecido por la legislación urbanística sino el de caducidad establecido por la norma procesal.

En el presente caso la acción pública para la defensa de la legalidad urbanística no se ha ejercido para la protección de esa legalidad frente a una obra de edificación sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones sino frente a una obra de construcción realizada con licencia, esto es, en virtud de un acto administrativo cuya impugnación como la de cualquier acto de esa naturaleza está sujeta a los plazos establecidos por las normas de procedimiento. Así hay que cohonestar el precepto que se acaba de transcribir con las disposiciones de la Ley 30/1992 ( artículos 115 y 117) y de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (artículo 46), las cuales fijan un determinado plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, computable desde la publicación o notificación. El plazo de impugnación de la licencia no puede permanecer abierto sine die, esto es, entretanto se ejecuta la obra o entretanto no transcurre el plazo fijado para la restauración de la legalidad urbanística sin pasar por alto el régimen de recursos, administrativo y contencioso-administrativo, en perjuicio de la seguridad jurídica, distinguiendo así, entre obras ejecutadas o en fase de ejecución sin licencia y obras con licencia, cuyo régimen de impugnación jurisdiccional de las segundas en lo que atañe al plazo debe someterse a las reglas del artículo 46 de la LJCA .

El plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo contra un acto expreso comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto recurrido ( artículo 46-1 LJCA ). Ahora bien, el cumplimiento del requisito de notificación presupone la condición de interesado, no in genere sino ad personam ( artículo 58.1 en relación al artículo 31.1 de la Ley 30/1992 ).

Esa condición de interesado no la ha tenido la recurrente en el expediente de otorgamiento de las licencia de obras y ambiental recurridas, con lo cual el Ayuntamiento no tenía la obligación de notificar a la Comunidad recurrente las Resoluciones impugnadas ahora por ésta ( artículos 70.2 de la Ley 7/1985 en relación a los preceptos de la Ley de Procedimiento Común citados antes) sin perjuicio del derecho de los vecinos a recibir información en relación a todos los expedientes que tramiten los Ayuntamientos (artículo 70.3 LBRL) En ningún caso el ejercicio de la acción pública, aquí en materia de urbanismo, puede comportar una excepción a modo de derogación singular al régimen de impugnación de los actos administrativos en vía administrativa o judicial. Y, no supeditado, en consecuencia, el transcurso del plazo de interposición del recurso al cumplimiento del trámite de notificación, no se puede dejar abierto sine die, el plazo de impugnación por cualquier sujeto que no tenga la condición de interesado de acuerdo con el artículo 31.1 de la Ley 30/1992 .

Además, la recurrente tuvo conocimiento del contenido íntegro, exacto y directo de las licencias de obras otorgadas en fecha 13 de Noviembre de 2003 y 6 de Abril de 2006, a más tardar con fecha 15 de Noviembre de 2011, fecha en que le fue notificada a la actora la diligencia de ordenación junto con la documental remitida por el Ayuntamiento de Naut Aran en los términos acordados en ramo de prueba. Y como esta actuación supone el conocimiento del contenido y alcance de las resoluciones recurridas de fecha 13 de Noviembre de 2003 y 6 de Abril de 2006 ( artículo 58.3 Ley 30/1992 ) la fecha en que se produjo aquélla marca el inicio del plazo de interposición del recurso.' Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia apelada en la presente litis no incurre en ninguna contravención de la Disposición Adicional 4ª de la LOUGA 9/2002, ya que en este caso la acción pública podía haber sido ejercitada a través de las vías ordinarias de impugnación de la licencia, en los plazos legales desde su conocimiento, o sin sujeción a plazo por la vía de la acción de nulidad del artículo 102 de la LRJPAC 30/1992. Ninguna de esas vías posibles se ha utilizado, y en consecuencia se debe concluir que la licencia es un acto firme, que presta amparo y cobertura al edificio ejecutado de acuerdo con sus términos y condiciones.

Estos argumentos serían trasladables al contenido, virtualidad y efectos jurídicos autorizatorios de la licencia de primera ocupación, tampoco impugnada por la actora en ningún momento. No cabe obviar que de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda de Galicia, vigente en el momento en que se otorgó al edificio de litis la licencia de primera ocupación, se definía tal licencia como el acto administrativo que acredita que el edificio o vivienda cumple los requisitos exigidos para ser destinado a uso residencial, especialmente que la obra está completamente ejecutada y se ajusta a la licencia urbanística otorgada. La ausencia de impugnación de dicho acto de otorgamiento y de impugnación de la licencia de obras son impedimentos definitivos que obstan el análisis específico de las contravenciones urbanísticas denunciadas por la apelante, basadas en informes que realizan un contraste entre la obra ejecutada y la normativa aplicable, eludiendo el contraste y comparación específicos entre la obra y los concretos términos del proyecto autorizado por la licencia.



SEXTO: Sobre la cosa juzgada.

En cuanto a la vulneración de la cosa juzgada, se alega en relación con la sentencia de 25 de enero de 2012 dictada en el procedimiento ordinario 548/2009, ratificada posteriormente por esta Sala, que condenó a incoar el expediente de reposición de la legalidad, urbanística en el marco de un recurso dirigido contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por Dña. Estefanía . Esa inactividad procedimental se remedia con la incoación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo, cuyo resultado no se prejuzga por la sentencia dictada, que basa su pronunciamiento anulatorio y de condena en el incumplimiento municipal del deber de resolver sobre la solicitud presentada y en la inactividad frente al cumplimiento de esa obligación. De hecho, la sentencia de segunda instancia se basa en la ausencia de motivación de la inacción municipal, reprochando que no se hubiese realizado una mínima actuación que sobre la base de un informe técnico hubiese podido fundamentar incluso una eventual desestimación in limine de la solicitud de la promovente, siendo esa ausencia de motivación y de actuación la que basa el pronunciamiento de desestimación del recurso de apelación.

En el presente expediente se han incorporado los informes pertinentes y se han realizado las actuaciones ordenadas judicialmente en el procedimiento anterior, razón por la cual no se aprecia que el acto recurrido vulnere lo resuelto en la sentencia firme anterior.

SÉPTIMO: Sobre la desviación procesal y el resto de motivos de impugnación.

Como respuesta al segundo motivo del recurso de apelación hay que reseñar que es cierto que en vía contencioso-administrativa es admisible la incorporación de nuevos motivos de impugnación, siempre que no se altere la pretensión deducida en vía administrativa.

Por ello, el hecho de que se añadan en la demanda nuevas contravenciones de la normativa urbanística en defensa de la misma pretensión no sería constitutivo de desviación procesal.

Ahora bien, en virtud de lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que las nuevas contravenciones denunciadas en la demanda, sobre la base de nueva prueba pericial, tampoco son susceptibles de ser analizadas en este procedimiento jurisdiccional, por cuanto el edificio ejecutado goza del amparo y cobertura de la licencia de obras y el ajuste de la ejecución a la licencia se ha valorado para el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, no siendo admisible eludir la virtualidad autorizatoria de tales actuaciones ni examinar motivos que en puridad afectarían a la validez de tales actos, firmes y no impugnados.

Lo relevante, por tanto, no es tanto que los motivos se hayan alegado o no antes en la vía administrativa, en la denuncia inicial que motiva la incoación del expediente, sino si se trata de contravenciones que fueran susceptibles de ser analizadas en el marco del procedimiento administrativo resuelto por la resolución recurrida, lo que por lo expuesto anteriormente no era el caso de ninguna de ellas.

Solo cabe puntualizar, en cuanto a la ejecución de la acera, respecto a la cual hay controversia entre las partes sobre si su realización es anterior o posterior a la licencia de primera ocupación, que existe el informe del arquitecto municipal en el expediente de licencia de obra consideraba que la obra cumplía con la normativa de accesibilidad, y en el informe posterior emitido en el expediente de concesión de licencia de primera ocupación de 1 de julio de 2009 (folio 32 del expediente) el arquitecto municipal valora la urbanización correspondiente al frente del edificio, señalando que está en condiciones de ser recepcionada. Una vez que se aporta la documentación requerida en dicho informe, y tras una segunda visita de obra, en informe del arquitecto municipal de 26 de agosto de 2009 se reitera que la urbanización está en condiciones de ser recepcionada.

La fianza complementaria requerida viene motivada por la necesidad de reparar el tramo inmediatamente inferior, donde fue necesario realizar obras de conexionado de las instalaciones nuevas con las existentes.

La resolución de concesión de la licencia de primera ocupación es posterior a estos dos informes, siendo otorgada el 15 de septiembre de 2009.

A la vista de lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, porque el recurso contra el acuerdo de 28.07.2014, que declara que las obras promovidas por PROMOELJA S.L. están amparadas por la licencia concedida, decretando el archivo del expediente de reposición de la legalidad nº NUM000 , no es el cauce para valorar posibles contravenciones de la normativa urbanística que afectarían, en su caso, no al ajuste del edificio a la licencia de obras concedida, sino a la validez de los actos de otorgamiento de las licencias de obra y primera ocupación. No puede eludirse la carga impugnatoria de tales actos para privarles de su virtualidad autorizatoria, que siguen manteniendo hasta que sean revisados por los procedimientos legalmente establecidos, autónomos y distintos al procedimiento de reposición de la legalidad urbanística resuelto por el acto recurrido.

OCTAVO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 euros por todos los conceptos y por todas las partes, distribuyéndose por mitad entre las apeladas dicha suma.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DÑA.

Estefanía , contra la sentencia nº 57/2017, de 24 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario 417/2014, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos, por todos los conceptos y por todas las partes, distribuyéndose por mitad entre las apeladas dicha suma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.