Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 786/2018 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN

Nº de sentencia: 446/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100315

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6348

Núm. Roj: STSJ M 6348/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013909
Procedimiento Ordinario 786/2018
Demandante: Dña. Rebeca
PROCURADOR Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 446/2019
Presidente:
D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 786/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Cónsul General de España en Lagos de fecha 24/4/18 por la que se desestima el recurso
de reposición formulado contra la Resolución de fecha 13/3/18 por la que se deniega la concesión de visado
de corta duración o visado Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 13/6/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra.

Hernández Sandra, actuando en la representación que de D. Rebeca ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 786/2018.



SEGUNDO .- En el escrito de demanda, de fecha 18/2/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 27/3/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO .- Por Decreto de fecha 29/3/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.



QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 4/4/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.



SEXTO .- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/7/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO SÉPTIMO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por la representación de D. Rebeca recurso contra la Resolución del Cónsul General de España en Lagos de fecha 24/4/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 13/3/18 por la que se denegó la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y aun sin articular motivos de impugnación considera, de entrada, que la Resolución objeto de recurso carece de una motivación que posibilite la revisión de la misma. En cuanto al fondo, advierte que se ha acreditado el vínculo familiar y ha sido aportada carta de invitación por parte de las Autoridades españolas.

Justifica el propósito de la visita de la solicitante en su voluntad de visitar a su hijo (el actor) y nietos y reseña al efecto que cuenta con arraigo social y familiar en Nigeria. En lo que hace al laboral, aporta lo que da en llamar ' carta de recomendación ' redactada en inglés de la entidad Organic Farm Food Nigeria Limited en la que se expresaría que la solicitante trabaja como supervisora.

Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación la normativa de aplicación, rechaza la falta de motivación de la Resolución impugnada toda vez que la parte actora ha tenido la posibilidad de conocer el fundamento de la denegación y la posibilidad de combatirla. Por lo que respecta a la cuestión de fondo, se remite de forma genérica a los razonamientos de los que se sirve la delegación diplomática para denegar el visado solicitado.



SEGUNDO .- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Cónsul General de España en Lagos de fecha 24/4/18 desestima el recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 13/3/18 por la que se denegaba la concesión del visado de corta duración o visado Schengen tipo C solicitado el 1/3/18 por Dª. María Virtudes , madre del demandante.

-Tal denegación se fundamentó en que ' la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de estancia prevista no resulta fiable ' y en el hecho de que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado '.

-Con la desestimación del recurso de reposición se razona que ' de la revisión de los documentos aportados al expediente de solicitud de visado, se aprecia que la solicitante no aporta documentos que acreditan fehacientemente arraigo a su país de residencia por lo que no puede establecerse su intención de abordaran el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado, asimismo, la documentación proporcionada para justificar el propósito y las condiciones de estancia no resulta fiable '

TERCERO .- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se plantea desde la perspectiva de la imposibilidad de su control jurisdiccional.

Pues bien, el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a ) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre '. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado.

Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea' , expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición ' (artículo 30,4 RLOEX).

Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.



CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en la solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.

-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.

-No estar incluido en la lista de no admisibles.

Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009 , a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Lagos se refiere tanto a la falta de justificación del propósito y las condiciones de estancia como a que no se habría podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado.

Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016 )] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009 .

Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan por el recurrente no solo para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse sino también para verificar la existencia de un efectivo arraigo familiar, laboral o económico de la solicitante en su país de origen que permita desvirtuar la presunción que la demandada establece de que no abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.

Respecto de la primera cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 20/4/18 hasta el 19/5/18 aduciendo la solicitante que sería su hijo, el demandante, quien se haría cargo de sus gastos. Se aporta ' pantallazo ' del proceso de reserva con la Compañía Air France para la contratación del trayecto de ida y vuelta entre Madrid y Lagos, siendo de reseñar que el mismo no aparece completo por cuanto como es de ver aun no se habían introducido los detalles de pago.

En lo que hace al segundo de los extremos, esto es, el citado arraigo familiar, laboral o económico, la única prueba que se aporta se contrae a un documento privado íntegramente redactado en inglés (no se aporta traducción al castellano) y suscrito en fecha 26/2/17 por quien se identifica como Secretaria de la entidad Organic Farm Food Nigeria Limited. En el mismo se expresa que la solicitante viene desempeñándose como supervisora y que la compañía está al tanto del viaje para el que el visado se interesa. Así las cosas, ante tan escaso bagaje probatorio, no cabe considerar acreditado el necesario arraigo de la solicitante respecto de su país de origen y, consiguientemente, no encontrando elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO .- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima '. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Rebeca contra la Resolución del Cónsul General de España en Lagos de fecha 24/4/18 [por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 13/3/18 por la que se deniega la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dichas actuaciones.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0786-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0786-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
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