Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 446/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4384/2018 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 446/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100388
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3906
Núm. Roj: STSJ GAL 3906/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00446/2020
-
Procedimiento Ordinario número: 4384/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 27 de julio de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4384/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ, en nombre y representación de
INDUSTRIAS AFINES, S.L., asistida por la Letrada Dª. MARÍA ARGIZ VALLEJO contra la falta de autorización
de venta de una nave industrial cuya construcción fue subvencionada por la Xunta de Galicia.
Es parte demandada la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta D. CARLOS
ABUIN FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de julio de 2020.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la desestimación presunta de la autorización de la transmisión de una nave industrial para la que se habían concedido unas ayudas con arreglo a la Orden de 4 de abril de 2014 (DOG 11 de abril).
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
Por la entidad recurrente, después de resumir los antecedentes de la resolución de concesión de la ayuda, fundamenta el recurso en que el Art. 24 de la Orden y el Art. 5.2 d) de la misma -que transcribe- y el Art.
56 del Reglamento CE 1198/2004 no regulan ni el procedimiento de autorización, el plazo de resolución ni el sentido del silencio, por lo que concluye que con arreglo al Art. 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo el plazo es de 3 meses y que tenía sentido positivo, pese a ello recibió un segundo requerimiento de documentación que califica de improcedente porque se había producido el silencio positivo y porque no existe norma alguna que exija la aportación de una documentación como la requerida por lo que, después de denunciar que la administración pretende eludir el dictado de una resolución mediante largos períodos de inactividad, termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare que la autorización de la transmisión ha sido otorgada por silencio y se condene a la administración a expedir el certificado respecto de la autorización para la transmisión con efectos desde, al menos, 9 de noviembre de 2017, con expresa imposición de costas a la administración.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.
Por el Letrado de la Xunta advierte que en el último párrafo del segundo requerimiento se contiene el fundamento para entender que el silencio, contrariamente a lo que mantiene la recurrente, no tiene sentido positivo porque está inmerso en un procedimiento iniciado de oficio por lo que ante la falta de resolución de las solicitudes han de ser aplicadas la reglas establecidas para este tipo de procedimientos ( art. 44 de la LPAC) por lo que los efectos del silencio ha de entenderse negativo (St. de la Audiencia Nacional 249/2019 de 26 de febrero).
Por lo que hace a la denunciada improcedencia del segundo requerimiento advierte que el mismo tiene el carácter de acto de trámite y no resulta recurrible directamente, por otra parte no señaló la administración ante la que habría aportado la documentación requerida y, por último, en modo alguno se está requiriendo un documento preexistente sino que un ingeniero informe sobre el valor actual del inmueble y detalle el valor de las inversiones subvencionadas, para determinar sí existe un enriquecimiento en la venta.
Por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO.- De los hechos admitidos por las partes.
De los escritos de demanda y contestación resulta admitido los siguientes hechos relevantes: - Por Resolución de 18 de marzo de 2015 se concedió a la recurrente una subvención de 530.633,68 € para una inversión total de 1.296.080,71 € con arreglo a la Orden de 4 de abril de 2014.
- Por Acuerdo de 12 de enero de 2016 se acordó minorar la ayuda a la cantidad de 496.826,65 € - La recurrente interesó autorización para la venta de la nave con arreglo a lo previsto en el Art. 24 de la Orden.
- La recurrente reiteró la solicitud el 27 de septiembre de 2016 - Requerida la subsanación de documentación y presentada ésta el 8 de agosto de 2017.
- La interesada por escrito presentado el 27 de febrero de 2018 instó la emisión de certificación de acto presunto.
QUINTO.- Sobre el sentido del silencio.
El único motivo del recurso radica en el sentido que ha de conferirse a la falta de respuesta por parte de la Xunta a la autorización para la venta del inmueble instada por la entidad recurrente. Ésta considera que ante la falta de regulación de un procedimiento específico, con un plazo de resolución y un sentido a la falta de la misma, deben aplicarse las reglas generales del Art. 43 de la LPAC y, con arreglo a ellos, determinar su efecto positivo y tener por concedida la autorización para la venta.
Para resolver la cuestión resulta imprescindible transcribir, como por otra parte hace la recurrente en su razonada demanda, las bases de la orden de la convocatoria en la que impone la exigencia de la autorización, es la siguiente: Artigo 24. Cesión ou transmisión das axudas 1. A cesión ou transmisión das axudas outorgadas ao abeiro desta orde non terán validez cando non sexan previamente autorizadas polo órgano que as ditou, tal e como se di no artigo 5º.2.f).
2. A transmisión dos bens obxecto das accións subvencionadas dentro dos cinco anos seguintes á data de resolución de pagamento da axuda deberá ser previamente posta en coñecemento da autoridade que a outorgou para a súa autorización. No documento público da transmisión deberá o novo propietario subrogarse en todas as obrigas contraídas polo transmitente e, en particular, deixar constancia do importe da axuda concedida, así como non efectuar ningunha modificación fundamental das establecidas no artigo 56 do Regulamento (CE) 1198/2006.
Dentro dos tres meses seguintes á data da transmisión, o transmitente remitirá á Secretaría Xeral do Mar unha copia do documento público de transmisión.
3. O incumprimento das obrigas establecidas neste artigo será causa de reintegro da axuda.
Ciertamente en la jurisprudencia no se encuentran precedentes referidos a un supuesto tan específico como el planteado en este recurso, pero sí en relación con la falta de respuesta a la petición de abono de las ayudas una vez presentadas las justificaciones de la inversión en todas las Sentencias del T.S. se niega el carácter autónomo del procedimiento iniciado a raíz de la solicitud del beneficiario así, por citar una reciente, la St. del T.S. de 14 de noviembre de 2019 (Recurso de casación 2505/2017) se establece:
SEXTO.- Respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia.
Como ya se dijo en las sentencias de 6 de marzo de 2018 (Casación 557/2018 ) y en las de 11 de abril de 2019 ( Casación 2528/2017), de 23 de mayo de 2019 ( Casación 4350/2017 ) y de 11 de noviembre de 2019 (Casación 2506/2017 ) procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ).
La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada que está completa la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS .
Pues bien, en el presente caso la obligación de solicitar la autorización está establecida en las bases, responde a una finalidad prevista en la normativa de aplicación y explicitada en las mismas - que el beneficiario no obtenga un enriquecimiento como consecuencia de las ayudas- por lo que entendemos que no constituye un procedimiento autónomo en el que resulten de aplicación las reglas del silencio administrativo positivo que solo es aplicable a los procedimientos iniciados a instancia de los interesados. Aquí se trata de una cuestión incidental surgida en un procedimiento de otorgamiento de subvenciones que se inicia siempre de oficio, por lo que se impone la desestimación de este primer motivo de impugnación.
En relación con la aplicabilidad del Real Decreto 1778/1994, hemos de advertir que la entidad recurrente la introdujo en su escrito de conclusiones lo que entraña una cierta incorrección ya que no cabe modificar las pretensiones en dicho trámite. Pero esta irregularidad no llega a constituir una desviación procesal, porque se trata de una llamada de atención sobre la aplicabilidad de una disposición legal que el Tribunal podría considerar por su propia iniciativa y la pretensión permanece invariable en los términos en los que ha sido ejercitada. Pero lo dicho sobre la falta de autonomía de la petición en relación con el procedimiento de concesión de las subvenciones determina igualmente su desestimación.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MARTIN GUIMARAENS MARTÍNEZ, en nombre y representación de INDUSTRIAS AFINES, S.L., contra la falta de autorización de venta de una nave industrial cuya construcción fue subvencionada por la Xunta de Galicia, con expresa imposición de costas procesales a hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
