Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2017 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GONZALEZ ORTIZ, DIEGO
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100435
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4193
Núm. Roj: STSJ CV 4193/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.: D. Carlos Altarriba Cano, Dª Desamparados Iruela Jiménez, Dª Estrella Blanes Rodríguez
y D. Diego González Ortiz.
En Valencia, a treinta y uno de julio del año 2019.
SENTENCIA Nº: 447
En el recurso de apelación número 146/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA
contra la Sentencia número 35/2017, de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número nueve de Valencia , en el procedimiento ordinario 442/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada Emilio .
Ha sido ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado D. Diego González Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de Febrero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nueve de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 442/2014 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Emilio , frente a la desestimación por silencio de las pretensiones de indemnización solicitadas al Ayuntamiento de Náquera en expediente de responsabilidad patrimonial instado por escrito presentado el 15 de abril de 2014, reconociendo el derecho del recurrente a la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de febrero de 2017, el Ayuntamiento de Náquera interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitando a la Sala que, en su día dicte Sentencia estimando el recurso revocando la Sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que estime íntegramente la contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento de Náquera confirmando el acuerdo municipal impugnado con condena en costas a la actora-apelada.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado todas las representaciones, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando senñalado para su votación y fallo el día el 3 de Julio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 442/2014, por la que se acordó estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emilio , frente a acto presunto dictado por el Ayuntamiento de Náquera, por el que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial, acto administrativo que no se considera ajustado a Derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, se alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, respecto de la extemporaneidad y prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el día 15 de abril de 2014, después de transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , contado desde la firmeza de la Sentencia del TSJCV de 30 de marzo de 2012 , el 15 de mayo de 2012 . Añade la parte apelante que dicha reclamación tampoco se habría presentado en el plazo del año, contado, como señala la Sentencia apelada, desde que 'la recurrente se anunció escrito el 2.5.2013 haciendo reserva de las acciones legales', pues, como la propia Sentencia reconoce, 'la reclamación por responsabilidad no se presentó hasta un año después'.
En segundo lugar, se alega que la Sentencia incurre igualmente en error en la valoración de la prueba, en cuanto a la pretendida inactividad de la Administración, al no haber tenido en cuenta toda la actuación llevada a efecto por el Ayuntamiento de Náquera para la adaptación del PAI al fallo de la referida Sentencia de 30 de marzo de 2012, del TSJCV , que declaró la nulidad del Proyecto de homologación modificativo y el Plan Parcial del Sector R-8 'Els Plans' de Náquera.
En tercer lugar, considera la parte recurrente que en la Sentencia se incurre en un error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada la relación de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño producido, negando ahora la apelante que concurran los requisitos para que pueda estimarse la pretendida devolución de las cuotas de urbanización.
TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, insistiendo en el incumplimiento de los plazos y obligaciones derivados de la sentencia 354/2012 e incidente de ejecución de la misma acordada por el TSJCV y, consiguientemente, considerando justificada la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgados de instancia.
En este sentido, considera la parte apelada que el hecho de que el urbanizador se haya declarado en concurso de acreedores en nada le exime de responsabilidad al Ayuntamiento, pues es éste quien debe velar por el cumplimiento del contrato y proteger los intereses públicos.
Es más, añade la parte apelada, el urbanizador se declaró en concurso de acreedores con fecha 1-3-2013, sin embargo, el Ayuntamiento, pese a tener conocimiento de ello y viendo que las obras no estaban finalizadas, no resolvió el contrato con el urbanizador ni tampoco inició expediente de resolución de la adjudicación del Programa hasta el 24-2-2015. Dicho expediente de resolución, señala la parte apelada, ha caducado y la JGL se ha visto obligada a acordar nuevamente el inicio de otro expediente de resolución de adjudicación del Programa el 13-2-2017.
En segundo lugar, la parte apelada también insiste en la ausencia de extemporaneidad y prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial, aduciendo: a) Por un lado, que la excepción procesal de prescripción debió alegarse en el momento de contestación a la demanda, ya que de admitirse esta excepción en la apelación produciría inseguridad jurídica e indefensión a la parte apelada, dado que la excepción de prescripción se ha planteado por primera vez en el escrito de conclusiones, cuando la demandante ya no tiene oportunidad de defenderse y rebatir con argumentos jurídicos la extemporaneidad.
b) Por otro lado, que la parte apelada presentó escrito ante el Ayuntamiento el 2.3.2014, adhiriéndose a la Sentencia 354/2012 del TSJCV , solicitando a la Administración que ejecutara la sentencia y reservándose acciones legales de reclamación de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, considerando que dicho escrito interrumpía la prescripción.
En tercer lugar, comparte los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- La alegación de la apelante relativa a la prescripción de la reclamación por responsabilidad patrimonial no puede ser acogida.
Este primer motivo de recurso debe ser desestimado, en primer lugar, porque como pone de manifiesto la parte recurrida, la cuestión de la prescripción fue planteada por el Ayuntamiento de Náquera en el escrito de conclusiones, tal y como señala la Sentencia de instancia, disponiendo el art. 65.1 LJCA que 'En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.
Además, la parte recurrente se equivoca al señalar como dies a quo del plazo de prescripción de un año, que establece la Ley 30/1992 para ejercer el derecho a reclamar la responsabilidad de la Administración.
Y se equivoca porque la recurrente considera transcurrido más de un año desde la fecha en que adquirió firmeza la Sentencia 354/2012 , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , y no de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho precepto legal.
Según el apartado 4 del art. 142, 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.
Así pues, si la reclamación de daños a la Administración derivase de la anulación de un acto o disposición, es decir, si la reclamación de daños derivase de la anulación del PAI por la Sentencia 354/2012 , en ese caso, como dispone el referido art. 142.4 de la Ley 30/1992 , el dies a quo del plazo de prescripción debería fijarse el día en que adquirió firmeza la Sentencia anulatoria. De ser así, además, resultaría irrelevante el hecho de que el 2 de mayo de 2013 la parte ahora recurrida hubiera hecho reserva de acciones legales por la pasividad y omisión en el actuar administrativo, pues, como recientemente ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia 1542/2018, de 24 de abril de 2018 (recurso número 4707/2016 ), 'la sola declaración de la intención de formular una reclamación con el objeto de interrumpir la prescripción no puede producir dicho efecto interruptivo'.
Ahora bien, la reclamación de daños que reclama la parte apelada a la Administración no deriva de la anulación del PAI, sino de la inactividad atribuida a la Administración desde que se dictó Sentencia declarando la nulidad del Proyecto de Homologación modificativo y el Plan Parcial. Por tanto, para reclamar los daños que deriven de esa inactividad administrativa, a tenor de la previsión contenida en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , 'el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo', hecho que en este caso consistiría en el transcurso del plazo de un año y seis meses concedido por el Auto correspondiente al incidente de ejecución de 21.4.2015, para la conclusión de la ejecución de las obras de urbanización.
QUINTO.- Sobre la cuestión de fondo, la Sentencia de instancia considera que, para el cumplimiento de la STSJCV 354/2012 , se debía aprobar por el Ayuntamiento una nueva ordenación del Sector para corregir los excesos de adscripción, y requerir al Agente Urbanizador la modificación de la ordenación y planeamiento para subsanar las deficiencias.
La Sentencia de instancia considera acreditado que, como consecuencia de la STSJCV 354/2012 , quedaron paralizadas las obras, si bien estando ejecutado ya un porcentaje del sector entre el 85 y 88% y habiéndose librado las certificaciones de cuotas de urbanización correspondientes.
Asimismo, la Sentencia de instancia considera acreditados los siguientes hechos, cuya realidad la parte recurrente no discute: - El 20-3-2014 se publicó en el BOP nº 67, la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental, que en cumplimiento de la sentencia requiere al Ayuntamiento del Náquera para que 'en el plazo de tres meses inicie la tramitación de una modificación de su planeamiento general, que proponga una ordenación acorde con la situación fáctica que presenta el suelo en la actualidad.
- Ante el incumplimiento de dicho plazo, se interpuso incidente de ejecución por la actora.
- El 2.2.2015, el Ayuntamiento acordó iniciar el procedimiento para acordar la resolución de la adjudicación del PAI, así como para llevar a cabo la Redacción del Plan Parcial con las subsanaciones exigidas por la sentencia.
- El 17.3.2015 se realizó requerimiento de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial al Ayuntamiento, por no haber iniciado la tramitación del instrumento de planeamiento que se requiere para finalizar la actuación urbanística y evitar mayor perjuicio a los afectados y Administración. Y tras la documentación aportada se pone de manifiesto que el suelo ordenado como deportivo público cuyo uso estaba previsto como campo de golf sigue como ordenación estructural pero destinado a equipamiento múltiple privado y podrá fraccionarse.
- El 21.4.2015 se dictó Auto correspondiente al incidente de ejecución acordando que en el plazo máximo de un año se debía aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento acorde con la sentencia, y en plazo de seis meses la aprobación del proyecto de urbanización y reparcelación concluyendo la ejecución de las obras de urbanización para que las parcelas adquieran la condición de solar.
- El 23.4.2015 se adjudicó el contrato de servicios de redacción del plan parcial con las subsanaciones exigidas por la sentencia.
- El 11.5.2015, el equipo redactor presentó ante el Ayuntamiento de Náquera la redacción del planeamiento, que de acuerdo con la LOTUP se remitió a la Comisión Territorial de Urbanismo al objeto de la emisión del dictamen.
- En informe de la Dirección General de 9.2.2016, se condiciona la aprobación a la elaboración de informes sectoriales, tras los reparos para su aprobación.
- El 30.8.2016 es sometido el proyecto de plan parcial a información pública.
De los hechos expuestos, concluye el Juzgado de instancia que, si bien se ha producido un hecho sobrevenido por la sentencia del TSJCV, que ha modificado los plazos para llevar a cabo las obras del PAI 'Els Plans', que tenían prevista su finalización en febrero de 2012, y que en la fecha en que se dicta la Sentencia apelada no han finalizado, 'la actuación del Ayuntamiento no ha sido diligente en su intervención, pues desde que se dictó la sentencia no ha cumplido la obligación impuesta de concluir con la ejecución de las obras puesto que ya estaba ejecutado más del 80%, ni ha cumplido los plazos acordados por el TSJCV en el incidente de ejecución, tampoco ha sido diligente en la actuación con el urbanizador pese a encontrarse en concurso desde marzo de 2013 no ha procedido hasta febrero de 2015 a rescindir el contrato por imposibilidad de finalizar las obras'.
Según el Juzgado de instancia, el incumplimiento de los plazos acordados por el TSJCV en el incidente de ejecución, así como la falta de diligencia en la actuación con el urbanizador, 'determina que concurra causa de omisión o falta de diligencia en el actuar de la administración, que se podía haber previsto, con la obligación de velar por el contrato y la protección de los intereses públicos, situación que el recurrente no tiene el deber de soportar indefinidamente la entrega de las parcelas que le fueron adjudicadas en el Proyecto de Reparcelación, Proyecto que por otra parte, como se ha adelantado, se ha visto modificado siendo el suelo previsto como campo de golf destinado a uso diferente al acordado, y ello pese a haber estado abonado las cuotas de urbanización de lo ya ejecutado, y sin saber a ciencia cierta si finalizará el proyecto y cuándo'.
La Sentencia de instancia concluye, pues, en que 'concurre la necesaria relación de causalidad exigible entre la actuación u omisión de la Administración y el daño producido, siendo procedente la estimación de la demanda por responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente'.
SEXTO.- A nuestro juicio, la sentencia de instancia no solo incurre en el error de identificar el incumplimiento del plazo concedido a la Administración en el incidente de ejecución con la inactividad de la Administración, susceptible de operar como presupuesto de la responsabilidad patrimonial, sino que, además, no tiene en cuenta que, disponiendo precisamente la Administración de un plazo para la conclusión de la ejecución de las obras, en ningún caso podría apreciarse la existencia de inactividad antes del transcurso del mismo.
En efecto, la sentencia de instancia, identifica incorrectamente el incumplimiento del plazo para la conclusión de la ejecución de las obras, concedido por el Auto dictado en el incidente de ejecución el 21 de abril de 2015, con la inactividad de la Administración. Y, al hacerlo, no ha tenido en cuenta toda la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Náquera para la subsanación del Sector que, como aduce el propio Ayuntamiento, no puede sustraerse a los plazos y determinaciones que establece la LOTUP. Aunque no cabe la menor duda que la Administración, en cuanto que sujeto urbanizador, tiene la obligación de terminar la urbanizadora, no es menos cierto que esta actividad urbanística exige necesariamente la realización de actos o materiales de aplicación, notablemente complejos, lo que en este caso excluye la existencia de inactividad.
Pero es que, además, como se ha señalado, en ningún caso podría apreciarse la existencia de inactividad de la Administración antes del transcurso del plazo de un año y seis meses concedido por el Auto dictado en el incidente de ejecución, con fecha de 21 de abril de 2015, para la conclusión de la ejecución de las obras de urbanización. Por tanto, en el momento de presentación por la parte recurrente de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, con fecha 15 de abril de 2014, no podía apreciarse la existencia de inactividad de la Administración.
SÉPTIMO.- Procede, en definitiva: 1.- estimar el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia y confirmar el acuerdo municipal impugnado.
OCTAVO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 146/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA contra la Sentencia número 35/2017, de 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número nueve de Valencia , en el procedimiento ordinario 442/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el mencionado recurso contencioso-administrativo número 442/2014, y confirmar el acto presunto que desestima por silencio la reclamación de indemnización solicitada al Ayuntamiento de Náquera en expediente de responsabilidad patrimonial instado por escrito presentado el 15 de abril de 2014.
4.- No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3a del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3a del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así# lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIóN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

