Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 447/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100436
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2059
Núm. Roj: STSJ MU 2059/2019
Resumen:
COSTAS Y PUERTOS
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00447/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, PLANTA BAJA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000819
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000326 /2018 /
De D./ña. DIRECTO 96, S.L.
ABOGADO JAIME DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
PROCURADOR D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
Contra D./Dª. AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGE
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 326/2018
SENTENCIA núm. 447/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 447/19
En Murcia, a 11 de octubre de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 326/2018, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido autorizaciones y licencias.
Parte demandante: DIRECTO 96, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda
González y defendida por el Letrado Sr. De Lacy Pérez de los Cobos.
Parte demandada: Autoridad Portuaria de Cartagena, representada y dirigida por el Abogado del
Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de
Cartagena de 31 de julio de 2018 (notificada el 2 de agosto de 2018) por la que se acuerda inadmitir a trámite
el recurso de alzada interpuesto por la mercantil DIRECTO 96, S.L
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que previa estimación del recurso
contencioso administrativo:
A) Se declare nulo y contrario a derecho la resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria
de Cartagena de fecha 31 de julio de 2018.
B) Se declare, como situación jurídica individualizada, que la Autorización Administrativa de fecha 27 de
marzo de 2017 no había caducado ni extinguido el 28 de junio de 2018, y por consiguiente dicha Autorización
debió ser prorrogada un año más, y así año a año hasta un máximo de tres.
C) Se condene a la administración demandada en costas.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El 3 de septiembre de 2018, la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González, actuando en nombre y representación de la mercantil DIRECTO 96, S.L, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de Cartagena notificado el 2 de agosto de 2018 por el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la mercantil DIRECTO 96, S.L. Correspondió conocer del presente procedimiento a la Sección Primera. Admitido a trámite el recurso, se recabó el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo ante esta Sala, el recurrente formuló escrito de demanda deduciendo la pretensión referida.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada quien, en plazo legal, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la imposición de costas a la parte actora. Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada.
TERCERO.- Por Auto se admitió la prueba documental propuesta. Se dictó Diligencia de Ordenación acordando declarar concluso el periodo de prueba.
CUARTO.- Por Providencia se procedió al señalamiento para votación y fallo que se celebró el día 27 de septiembre de 2019; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo Resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 31 de julio de 2018 (notificada el 2 de agosto de 2018) por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la mercantil DIRECTO 96, S.L.
En la referida Resolución de 31 de julio de 2018 la Autoridad Portuaria de Cartagena argumentó: "no procede hablar de recurso de alzada habida cuenta de que la comunicación frente a la que se interpone el mencionado recurso ni se configura jurídicamente como una resolución ni por lo tanto subyace de la misma acto administrativo alguno que pueda ser susceptible de recurso (....) lo único que expresa exclusivamente es un declaración de efectos meramente informativos de una extinción que se ha producido de forma AUTOMÁTICA por el transcurso del plazo de otorgamiento de la AUTORIZACIÓN todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ".
En opinión de la Autoridad Portuaria, la extinción de la autorización se produjo de forma automática, aunque para surtir efectos necesitara de una declaración o comunicación administrativa.
SEGUNDO.- La entidad recurrente expone en la demanda los siguientes hechos y argumentos, a saber: .- Que en fecha 4 de abril de 2017 la entidad DIRECTO 96, S.L. y la Autoridad Portuaria de Cartagena suscribieron un documento (se aporta como doc.4) en virtud del cual ' se autorizaba a DIRECTO 96, S.L al uso y explotación de los locales sitos en el Edificio Comercial del Muelle Alfonso XII para desarrollar una actividad de hostelería (...) la autorización se otorgaba por el plazo de UN AÑO o hasta que se otorgue la correspondiente concesión administrativa para continuar con la explotación de las instalaciones una vez finalizadas las obras de remodelación por la Autoridad Portuaria del Edificio Comercial y, si el plazo fuera menor, contado desde el 27.3.2017 a título precario y dejando a salvo el derecho de propiedad sin perjuicio de tercero y sin cesión de dominio público ni de las facultades dominicales del Estado (...)'.
.- Se alega que el día 14 de agosto de 2018 el representante de DIRECTO 96, S.L. presentó ante la Autoridad Portuaria toda la documentación para obtener la concesión administrativa -tal y como fue requerida- y que DIRECTO 96, S.L. cumple los requisitos que se exigen para obtener la autorización administrativa para seguir ejerciendo la actividad en los locales (sin entrar ahora a valorar si el plazo de la autorización se ha cumplido o no) toda vez que -según alega la solicitante- siempre se ha dicho a los administradores de la sociedad que podrían seguir ejerciendo la actividad hasta tanto se les notificara nueva concesión.
.- La entidad recurrente sostiene que se ha producido una situación de desigualdad evidente pues a otro local, que se encontraba en la misma situación, se le ha permitido seguir con su actividad. Y alega que la Autoridad Portuaria habría intentado engañar a la entidad DIRECTO 96, S.L en dos ocasiones haciéndole firmar una autorización explicándole que no tendría que abandonar los locales hasta que se adjudicaran a una concesión administrativa por 20 o 25 años y también cuando le dijo que presentara toda la documentación para obtener esa concesión pues en cuanto la tuvieran firmarían la correspondiente concesión.
TERCERO .- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda esgrimiendo los siguientes motivos de oposición.
-. Que la vigencia de la autorización empezó el 27 de marzo de 2017 y que conforme a la cláusula segunda de los Pliegos, el plazo de la misma era de un año desde el otorgamiento, sin perjuicio de la posible terminación anticipada si previamente a ese lapso temporal el interesado obtenía una concesión administrativa. Alega que la cláusula décima contempla como causa de extinción el transcurso del plazo del título administrativo. Por todo lo anterior, en opinión del Abogado del Estado, con fecha 27 de marzo de 2018 se había producido la extinción de la autorización, al no haberse otorgado concesión administrativa en favor del interesado.
.- En la contestación se cita el art. 96 del TRLPEMM. Sostiene el Abogado del Estado que el título se extinguió por el transcurso del plazo de duración. Y alega que tal precepto diferencia claramente entre causas que generan automáticamente la extinción del título y otras que requieren un procedimiento ad hoc, como la caducidad la revisión lo el rescate. En estos casos, es el acto administrativo que pone fin a dicho procedimiento el que determina la extinción del título, a diferencia de lo que sucede con el transcurso del plazo, donde el acto que se dicte tendrá carácter declarativo y no constitutivo de la situación jurídica.
.- En apoyo de su argumentación cita la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003.
.- Y sostiene el Abogado del Estado que respecto de la ampliación automática, derivada de no haberse ordenado el desalojo, debe tenerse en cuenta que no se trata más que de un retraso en la actuación administrativa que no puede equipararse de modo alguno a una voluntad presunta de otorgamiento de autorización, máxime que éstas requieren un acto expreso ( artículo80 del TRLPEMM)y, además, añade que se trata de materias donde el silencio es negativo ( artículo24 Ley 39/2015), es decir, donde la falta de actuación de la Administración nunca puede conllevar la transferencia de derechos al interesado. Y señala, a mayor abundamiento, que si la autorización se otorga por un plazo mayor e un año, se genera una modificación de la competencia, artículo78.3, por lo que la pretensión del actor pasaría por un acuerdo del Consejo de Administración de la APC.
.- En cuanto a la concesión, se alega por el Abogado del Estado que no se otorgó por lo que, pasado ese plazo, el recurrente carecía de título administrativo y afirma que el otorgamiento de la concesión es una potestad administrativa discrecional, sin que -en su opinión- pueda entenderse concedida de forma automática.
.-Finalmente, añade que las situaciones en que se encuentren otros ocupantes del dominio público portuario son ajenas a la presente causa.
CUARTO. - La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la Resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 31 de julio de 2018 por la que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la mercantil DIRECTO 96, S.L es conforme a Derecho.
Con carácter inicial, es necesario aclarar lo siguiente. El acto administrativo recurrido es una Resolución que acuerda la "inadmisión de un recurso de alzada" por motivos formales. En el caso de estimarse el recurso contencioso administrativo, la sentencia únicamente -en este caso- podría contener un pronunciamiento estimatorio parcial ordenando a la Administración que proceda a dictar una resolución teniendo por admitido a trámite el recurso de alzada.
QUINTO .- Sentado lo anterior, daremos respuesta a las cuestiones controvertidas y a los argumentos y alegaciones esgrimidas en la demanda y en la contestación.
El art. 96 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante dispone: "Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por: a) Vencimiento del plazo de otorgamiento. b) Revisión de oficio, en los supuestos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Renuncia del titular, que sólo podrá ser aceptada por la Autoridad Portuaria cuando no cause perjuicio a ésta o a terceros. (...)".
La extinción de la autorización inicialmente concedida a DIRECTO 96, S.L. se produjo de forma automática; ello se deriva de los siguientes datos: 1º.- La vigencia de la autorización empezó el 27 de marzo de 2017.
2º.- A tenor de la cláusula segunda de los Pliegos, el plazo de la misma era de un año desde el otorgamiento, sin perjuicio de la posible terminación anticipada si previamente a ese lapso temporal el interesado obtenía una concesión administrativa.
3º.- La cláusula décima contempla como causa de extinción el transcurso del plazo del título administrativo.
4º.- En fecha 27 de marzo de 2018 no se había otorgado concesión administrativa en favor del interesado.
Por lo tanto, la autorización se extinguió automáticamente por el vencimiento del plazo de otorgamiento.
Ninguna prueba aporta la parte recurrente que desvirtúe esta afirmación.
La Autoridad Portuaria el 28 de junio de 2018 procedió a comunicar al titular de la autorización la extinción de la misma. Consideramos que el acto recurrido en alzada no es una resolución administrativa stricto sensu pues carece de contenido decisorio; podría ser calificado de un "acto de comunicación" o de una actuación administrativa "de puesta en conocimiento"; en efecto, a través del mismo se comunicó al interesado que -como él ya conocía- la autorización había expirado.
La Autoridad Portuaria no estaba obligada a tramitar un procedimiento administrativo stricto sensu dirigido a dictar una "resolución final acordando la extinción de la autorización". La Administración puede, una vez expirado el plazo de la licencia o autorización, comunicar al administrado/interesado esta circunstancia. El "acto de comunicación" o de puesta en conocimiento a través del cual la Administración portuaria comunica al administrado que la autorización se tiene por extinguida no susceptible de recurso de alzada o de reposición ex art. 112 de la LPAC.
La Sala considera que frente a la comunicación de 28 de junio de 2018 el interesado estaba facultado para interponer un recurso administrativo basado en motivos dirigidos a justificar el mantenimiento de la autorización. Es cierto que toda actuación administrativa debe ser susceptible de control en vía administrativa y, en última instancia, por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo ex art. 106 del Constitución Española y art. 1 y ss de la LJCA. Ahora bien, en este caso, el interesado -aunque no podía recurrir la comunicación de extinción de la autorización- sí tenía acción para defender sus intereses y hacer valer la supuesta vigencia de su título administrativo frente a la Administración. En tal sentido, el administrado pudo exigir a la Administración el mantenimiento de la autorización (haciendo valer un hipotético título que le otorgara derecho a permanecer ostentando la posesión y disfrute del local) ex art. 29.1 de la LJCA. El interesado, ante una actuación de desalojo o desahucio administrativo, está facultado para formular recurso frente a la vía de hecho (en el caso de considerar que la Administración -sin cobertura jurídica alguna- estaba dando por extinguida la autorización) y tiene acción, en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, para recurrir cualquier Resolución dictada por la Administración dirigida al no reconocimiento del supuesto título habilitante que ampare la ocupación de los locales.
En el caso examinado, la Autoridad Portuaria decidió -con carácter previo al ejercicio de sus privilegios de autotutela ejecutiva- comunicar a DIRECTO 96, S.L. que había expirado la autorización inicialmente concedida para la explotación de los locales sitos en el Edificio Comercial del Muelle Alfonso XII de conformidad con el art. 96 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Por lo expuesto, la Sala considera que son son plenamente conformes a Derecho los argumentos esgrimidos en la Resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 31 de julio de 2018.
Reiteramos que la Administración otorgante procedió a comunicar a la entidad DIRECTO 96, S.L la "extinción" siendo este un acto de "mera comunicación" no susceptible de recurso a tenor del art. 112 de la LPAC.
En último lugar, no existían indicios que permitieran suponer que existía una "ampliación automática de la autorización"; tal ampliación exige de un acto expreso del órgano competente de la Autoridad Portuaria.
Un uso provisional sobre el dominio público portuario corresponde otorgarlo a las Autoridades Portuarias, quien únicamente podrá adoptar medidas para la gestión del dominio público portuario. Señala el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que la ocupación del dominio público portuario por plazo no superior a tres años, incluidas prórrogas, con bienes muebles o instalaciones desmontables, o sin ellos, estarán sujetas a autorización previa de la Autoridad Portuaria (art. 75). Dicta el art. 80 que estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años. En ambos casos la autorización y el otorgamiento de la concesión emanan de un previo procedimiento administrativo iniciado por solicitud o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria (art. 76 y 83).
Asimismo, señalaremos que la ausencia de medidas ejecutivas como el "desahucio administrativo" no puede equipararse a una "voluntad tácita" de la Administración de ampliar del plazo de autorización ni a una tácita voluntad de otorgar una concesión sobre el dominio público portuario.
Sobre el proceso para el otorgamiento de la concesión; diremos que es competencia exclusiva de la Autoridad Portuaria el otorgamiento o denegación de una concesión; las deficiencias advertidas en el procedimiento o expediente de concesión deberán ponerse de relieve en el seno del mismo. Asimismo, no es objeto del presente recurso analizar si es conforme a Derecho la actuación desplegada por la Autoridad Portuaria en relación a otros locales situados en la misma zona.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas causadas a la parte recurrente, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belda González en representación DIRECTO 96, S.L. frente a Resolución de la Dirección General de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 31 de julio de 2018 (notificado el 2 de agosto de 2018) por el que se acuerda inadmitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la mercantil DIRECTO 96, S.L; acto que se declara conforme a Derecho y no procede su anulación.Se condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

