Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 447/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 650/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100435
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1864
Núm. Roj: STSJ AS 1864/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00447/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 650/19
RECURRENTE: Fernando PROCURADORA: D. JOSE MARIA TAHOCES BLANCO RECURRIDO: DIRECCION
GENERAL DE LA POLICIA REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 650/19, interpuesto por D. Fernando , representado por el
Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, actuando bajo la dirección Letrada de D. Dionisio Blanco González,
contra la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª Olga González-Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 3 de diciembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente D. Fernando , en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 13 de junio de 2019, por la que se acuerda que las patologías que padece y la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 14 de septiembre de 2019, consisten en: 'Artroscopia. Plástica de reconstrucción tipo SLAN de muñeca', a consecuencia de las cuales causó baja para el servicio desde el 14 de septiembre de 2017 hasta el 29 de enero de 2019, no se produjeron en acto o con ocasión del servicio ni trae causa dela lesión sufrida el 24 de junio de 2004. Con la demanda presentad se solicita se dicte sentencia, por la que estimando las pretensiones del recurrente: 1.- Se declare contraria a derecho, la Resolución denegatoria de la Dirección General de fecha 16-06-19 y se reconozca al demandante que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de la petición administrativa (18-10-2018) y en consecuencia se reconozca al recurrente que tanto la intervención quirúrgica de fecha 14-09-17 y la consiguiente baja por incapacidad temporal de fecha 14-09- 2018, así como los diagnósticos de: 'Discreta neuropatía sensitiva distal crónica y ocasional del nervio cubital izquierdo y limitación flexión dorsal 60º, palmar 55ª, dolor leve que empeora tras realizar actividades que requieran esfuerzo de la mano, pérdida de fuerza definida en GRIP frente a la mano derecho y limitaciones para las actividades con esfuerzo, lo que también está desaconsejando que las realice', que motivaron la citada baja, son consecuencia de la agravación de las lesiones y secuelas que sufrió en el referido accidente de fecha 24 de junio de 2004, y por lo tanto, como causadas en acto o con ocasión del servicio, por tener causa directa en el referido accidente.
2.- Subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, se declare contrario a Derecho la Resolución recurrida de fecha 12-06-2019, y se reconozca al recurrente a todos los efectos administrativos y, económicos, desde la fecha de la petición administrativa (18-10-2018) que tanto la intervención quirúrgica de fecha 14-09-2017 y la consiguiente baja por incapacidad temporal de fecha 14-09-2017, así como los diagnósticos de: 'Discreta neuropatía sensitiva distal crónica y ocasional del nervio cubital izquierdo y limitación flexión dorsal 60º, palmar 55ª, dolor leve que empeora tras realizar actividades que requieran esfuerzo de la mano, pérdida de fuerza definida en GRIP frente a la mano derecho y limitaciones para actividades con esfuerzo, lo que también está desaconsejado que los realice' que motivaron la citada baja, son consecuencia de la agravación de las lesiones y secuelas que sufrió en el referido accidente de fecha 24 de junio de 2004 y por lo tanto, como causada en acto o con ocasión del servicio, por tener causa directa en el referido accidente.
Pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, quien solicita lo confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Para la parte demandante se ha producido un acto presunto estimatorio por silencio administrativo con base en que, desde el inicio del expediente de averiguación de causa o desde el acuse de recibo de la petición de esta parte y apertura de expediente de averiguación de causas, efectuadas en fecha 18-10- 18 y 28- 10-18 hasta recibir la notificación en fecha 17-06-19 de la Resolución definitiva ahora recurrida, han transcurrido más de tres meses, plazo legalmente establecido para dictar y notificar la resolución en el expediente administrativo. Por la Administración demandada se han incumplido los plazos de tramitación establecidos en la Ley 39/2015, que señala la obligación de la Administración a 'dictar resolución en todos los procedimientos y a notificarlos cualquiera que sea su forma de iniciación'.
Como quiera que la norma reguladora del procedimiento este caso concreto lo es la Ley 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, esencialmente el art. 79 en el que no se fija plazo máximo, es de aplicación lo dispuesto en el art. 21.3 de la citada Ley 39/2015 que dictamina 'Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán ...b) en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.' Habiéndose producido un acto presunto estimatorio por silencio positivo, además el art. 24 de la Ley 39/2015, recoge en los apartados 2 y 3 los efectos de la estimación por silencio administrativo positivo, con independencia de la resolución desestimatoria que se dicte que no vincula el sentido del silencio.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma. Oposición que respecto al primero de los motivos, que la producción del silencio administrativo positivo, requiere que la suspensión acordada en fecha 28 de marzo de 2019 no se considere como tal al entender que el informe que determinó la misma no es necesario. Sin embargo, parece evidente que siendo el objeto del procedimiento iniciado la determinación del origen de las lesiones sufridas por el recurrente, el informe sobre la causalidad de las lesiones solicitado al Servicio Sanitario Central ha de considerar no ya necesario sino imprescindible.
Sobre este particular ya se pronunció esta Sala en distintas sentencias, por todas Recurso 828/2017, en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se señalaba: '
CUARTO. - Sobre la problemática planteada en los fundamentos anteriores se ha pronunciado esta Sala en las sentencias citadas por la parte demandante para casos semejantes al presente. En la primera de estas resoluciones, reproducida en la segunda se dice 'El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, después de indicar en su apartado 1, la obligación que tiene la Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, en el 2, el plazo de su notificación, en el 3, el plazo de tres meses para resolver, si las normas que regulan su procedimiento no establecen un plazo distinto, en el 4, la obligación de informar a los interesados sobre el referido plazo y en los siguientes, la posibilidad de su prórroga. Por su parte el artículo 43 de la indicada ley, al tratar de los efectos del silencio en los procedimiento iniciados a solicitud del interesado dispone que los interesados podrán entender estimadas sus peticiones por silencio administrativo, salvo si una norma con rango de Ley o del Derecho Comunitario Europeo establecen lo contrario, salvo que se trate de facultades que afecten al dominio o al servicio público así como los actos de impugnación de actos o disposiciones, añadiendo que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que la resolución expresa que pueda dictarse con posterioridad solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Y que sobre esta cuestión relativa a los efectos del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa dentro del plazo de tres meses de la recepción de la solicitud de reconocimiento de lesiones sufridas como consecuencia o motivo del servicio, no existe un criterio unánime entre las sentencias dictadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así Tribunales como los pertenecientes a la Comunidad de Murcia, sentencia de 27 de septiembre de 2013, Andalucía, sentencia de 7 y 13 de mayo de 2013, Galicia, sentencia de 22 de mayo de 2013 y Cataluña de 20 de junio de 2012, se pronuncian a favor del silencio positivo, otros por el contrario como el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en de Valladolid, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, y Canarias, en sentencia de 17 de mayo de 2013, le niegan efectos positivos, así como Madrid en la suya de 18 de marzo de 2011 que posteriormente cambió de criterio, como se pone de manifiesto en la sentencia que se aporta de fecha 28 de noviembre de 2012 y las que en la misma se citan. Las sentencias que no reconocen efectos positivos al silencio administrativo se apoyan en la Disposición Adicional Vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que en su apartado 2 establece que 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo II a esta disposición, se entenderán incluidas en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', anexo en el que se incluyen las resoluciones de solicitudes sobre adscripción de puesto de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, cuya resolución implique efectos económicos. En base a lo anterior y entendiendo que el referido Real Decreto 469/1987 tenía un contenido análogo al Real Decreto 1764/1994 de 5 de agosto, de adecuación de las normas de procedimiento de gestión de personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que se disponía el efecto desestimatorio del silencio en los procedimientos de los que puedan derivarse consecuencias patrimoniales, vienen a atribuir dichos efectos a todos los procedimientos en los que se sustancien o tengan consecuencias económicas. A lo anterior, tenemos que decir, que la Ley 4/1999 supuso una modificación sustancial del artículo 44 de la Ley 30/1992 y que la Disposición Adicional vigésima novena de la ley 14/2000 vino a dar cobertura legal a los efectos negativos del silencio administrativo, sin embargo, debemos de entender, dada la minuciosidad con que se contemplan los procedimientos a los que se les atribuye efectos desestimatorios al silencio en el Anexo II de dicha Disposición Adicional, que no cabe una interpretación análoga o extensiva, incorporando supuestos que no se hallan expresamente recogido en el mismo, como ocurre en el supuesto de autos en el que el R.D. 469/1987 en el que se articulan las competencias atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda están referidas, en su artículo 2, a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, asignación de nivel de complemento de destino o el complemento específico, aprobar modificaciones de complementos, aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo, emitir informe a que se refiere el artículo 24 apartado uno de la Ley 21/1986, asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, estudiar e informar y elaborar las correspondiente propuestas de acuerdo y realizar cualesquiera otras tareas que le encomienda la comisión Interministerial de Retribuciones, supuestos a los que entendemos no sabe incardinar la petición de reconocimiento de que las lesiones que padece han sido causados con motivo de ocasión de acto de servicio, aunque de dicho reconocimiento se deriven consecuencias económicas. Para concluir que atribuidos efectos positivos a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de reconocimiento de lesiones causadas con motivo o con ocasión de acto de servicio, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley 30/1992, procede la estimación del recurso'.
Sentado lo anterior y en cuanto a lo invocado por el Abogado del Estado, suspensión del procedimiento realizada con fecha 7 de noviembre de 2018, la Ley 39/2015, establece en su apartado 1: 'El transcurso del plazo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo en que medie entre la petición, que deberé comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicado a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento'.
Es por ello que dicha suspensión se lleva a cabo en fecha 7 de noviembre de 2018, siendo emitido el informe en fecha 7 de febrero de 2019, dentro del plazo establecido. El levantamiento de la citada suspensión se realiza con fecha 20 de febrero de 2019, dilatándose el plazo para levantar la suspensión y en cuanto al acuerdo de segunda suspensión el 28 de marzo de 2019 para pedir un informe de Riesgo Laboral, no puede considerarse como un informe preceptivo del art. 22.1.d) de la Ley 39/2015, siendo el único preceptivo el de los servicios médicos regionales de la Jefatura Superior de Policía, es por ello que debe estimarse el derecho solicitado por silencio positivo sin entrar a debatir el fondo del asunto.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas devengadas, que para el caso de estimación del recurso establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al apreciar que concurren los supuestos que permiten excepcionar la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, dado como razonaba esta Sala en las sentencia de referencia el discrepante criterio mantenido por los Tribunales Superior de Justicia sobre esta materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Tahoces Blanco, en nombre y representación de D. Fernando y frente a la resolución del Director General de la Policía, de fecha 13 de junio de 2018, estando asistida la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho, reconociendo: contraria a derecho, la Resolución denegatoria de la Dirección General de fecha 12-06-19, reconociendo al demandante que se ha producido la estimación de la petición por silencio positivo a todos los efectos administrativos y económicos, desde la fecha de la petición administrativa (18-10-2018) y en consecuencia se reconoce al recurrente que tanto la intervención quirúrgica de fecha 14-09-2017 y la consiguiente baja por incapacidad temporal de fecha 14-09-2017, así como los diagnósticos de: 'discreta neuropatía sensitiva distal crónica y ocasional del nervio cubital izquierdo y limitación flexión dorsal 60º, palmar 55ª, dolor leve que empeora tras realizar actividades que requieran esfuerzo de la mano, pérdida de fuerza definida en GRIP frente a la mano derecha y limitaciones para las actividades con esfuerzo, lo que también está desaconsejado que las realice', que motivaron la citada baja, son consecuencia de la agravación de las les iones y secuelas que sufrió en el referido accidente de fecha 24 de junio de 2004 y por lo tanto, como causadas en acto o con ocasión del servicio, por tener causa directa en el referido accidente. Sin expresa imposición de costas devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
