Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2015 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100508
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7796
Núm. Roj: STSJ CV 7796/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000047/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000458
SENTENCIA Nº 448 / 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a diez de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 47/15, y acumulado 48/15, interpuestos por la
Procuradora doña DOLORES JORDA ALBIÑANA, en nombre y representación de la UNION SANITARIA
VALENCIANA y el CONSEJO DE ENFERMERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto
204/14, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada
de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada,
habiendo sido parte en autos los actores y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido
representada y asistida por Abogado de su Abogacía General y como codemandado el Procurador MIGUEL
JAVIER CASTELLO MERINO, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE TECNICOS
SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la partes demandantes al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificaron en tiempo y forma, solicitando que se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 204/14, de 28 de noviembre y se declare la nulidad de los dos incisos 'de los profesionales del área sanitaria de formación profesional' del art. 3.1c) apartado 3. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 4.8. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 8.2 . Y condene a la Administración demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- Por la partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisión o en su caso desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- Se formularon conclusiones, y quedaron los autos señalados para deliberación y fallo el 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso, como ya hemos dicho, lo constituye el Decreto 204/14 de 28 de noviembre, del Consell, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada. En concreto se postula la nulidad de los dos incisos 'de los profesionales del área sanitaria de formación profesional' del art. 3.1c) apartado 3. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 4.8. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 8.2.
SEGUNDO. - Los motivos de impugnación de los recurrentes podemos resumirlos del siguiente modo.
Los artículos 3.1c)3, 4.8 y 8.2 del Decreto no se ajustan a derecho, al haberse omitido respecto al mismo la audiencia de las organizaciones profesionales Los artículos 3.1c)3, 4.8 y 8.2 del Decreto no se ajustan a derecho al incluir a los profesionales del área sanitaria de formación profesional y la designación de evaluadores de las áreas sanitarias de formación profesional, puesto que los llamados técnicos sanitarios no son en puridad profesionales sanitarios, ni la formación profesional de la rama sanitaria constituye ninguna profesión de la Comunidad Valenciana, y así se desprende del art. 2.2 de la ley 44/2003, 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias. El Decreto cuestionado se dictó en desarrollo de la LOPS, por lo que con mayor razón le estaba vetado introducir una regulación que no respeta las categorías que establece la ley.
La jurisprudencia confirma que los técnicos sanitarios no pueden considerarse como profesionales sanitarios, cita entre otras la sentencia del TS de 5/mayo/1998 , y la sentencia de la sección quinta de esta Sala 632/2014, de 1 de julio, confirmada por el TS en su sentencia 20/junio/2016 .
La inclusión de los técnicos de formación profesional en la Comisión de Formación Continua y designación de evaluadores de áreas sanitarias de formación profesional carece de justificación e incurre en arbitrariedad.
En el escrito de conclusiones se oponen a la inadmisibilidad del recurso, insistiendo en su legitimación activa. En cuanto a la prueba documental de los demandados, destacan que los documentos no acreditan que la composición de esas comisiones sea ajustada a derecho, ni mucho menos que la regulación aquí impugnada sea la adecuada.
TERCERO.- Ambos demandados con cita de diferentes sentencias del TS, oponen la falta de legitimación activa de la Asociación Sanitaria Valenciana, al no representar los intereses de los profesionales sanitarios ni de las profesiones sanitarias, a tenor de los estatutos que presentan es una mera asociación que dice promover y coordinar la actuación conjunta de los Colegios Profesionales de la Asociación, en realidad estarían ejercitando una acción pública, pues ni siquiera pueden formar parte de la Comisión cuya composición impugnan.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores, opone también la falta de legitimación activa del Consejo de Enfermería de la Comunidad valenciana.
Para resolver sobre la alegada la falta de legitimación activa de los recurrentes, hemos de partir de la doctrina del TS, sobre la interpretación del art. 19 LJCA , entre otras la STS 1/junio/2017, R 4099/2015, nos dice: 'Conviene recordar lo que hemos declarando, en casos no iguales pero similares al examinado, por todas, sentencia de 31 de marzo de 2016 (rec. cont-advo núm. 24/2015 ), en la que citando la sentencia de 26 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 18/2011 , afirmamos que «SÉPTIMO [...] [L]a legitimación activa , como presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94, de 28 de febrero de 1994 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En la citada Sentencia de 26 de junio de 2012 declaramos que según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos' (...). Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'.
Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que 'la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto (...). Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados».
La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la legitimación activa de las asociaciones sectoriales en general, en los casos de impugnación de disposiciones generales, sin que se comparta el criterio del Abogado del Estado que, en este caso, considera que la impugnación de la Orden de peajes de 2015 supone: «(...) que el posible interés de la recurrente en este recurso no es la repercusión que le pueda representar el coste reconocido en el coste por el suministro de gas natural. Ya que los costes generales del sistema de suministro de gas natural se repercuten a los consumidores en base a los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red. Estando incluidos en los peajes y cánones del sistema la retribución reconocida en el artículo 4 OM impugnado. De conformidad con los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre ».
Como hemos recordado en la reciente sentencia de 27 de marzo de 2017 -recurso núm. 80/2015 - rechazando la inadmisibilidad planteada por la Abogacía del Estado, el artículo 19 de la LJCA reconoce legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, en lo que ahora interesa, a: 1) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; y 2) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
El interés legítimo exigido por el artículo 19 LJCA se caracteriza en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2006 , FJ 4) como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y más sencillamente, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
El Tribunal Constitucional ha insistido ( STC 220/2001 , FJ 4, 73/2004 , FJ 3 y la ya citada 73/2006 , FJ 4) en que, pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, 'los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (...) no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.' Tenemos igualmente presente que el principio pro actione actúa en toda su intensidad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, como ocurre en el presente caso.
En cuanto a la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas, el criterio de esta Sala, como señala la sentencia de 22 de mayo de 2013 (recurso núm. 526/2010 ) , es el de su reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses.
La aplicación de los anteriores criterios al supuesto sometido a nuestra consideración conduce al reconocimiento de legitimación activa a la asociación recurrente.
La Asociación Empresarial Multisectorial (CECOT), es una agrupación empresarial que fue constituida, entre otras finalidades, para representar, gestionar y defender los intereses de las empresas y entidades asociadas que la conforman.
Conforme acreditan los Estatutos de la agrupación, es una asociación sin ánimo de lucro que fue constituida en fecha 6 de abril de 1978, al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, que regula el derecho de asociación sindical, como entidad multisectorial de coordinación, representación gestión, fomento y defensa de los intereses de las empresas y organizaciones empresariales que se adhieran a la misma (artículo 1 ) .
El artículo 4 de sus Estatutos, entre los objetivos y finalidades de la agrupación, establece que CECOT representa, gestiona y defiende los intereses de las empresas y entidades asociadas en su relación con las administraciones públicas y entidades sindicales.
Cabe apreciar, por tanto, la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en el sentido de que a la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no le es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida.'
CUARTO.- El Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana es el órgano superior que representa coordina e integra a los Colegios de Enfermería de la Comunidad Valenciana, y que tiene encomendada la representación y defensa de los intereses de la enfermería valenciana - art.6 de sus Estatutos- , por su parte el Decreto aquí impugnado- art. 1- tiene por objeto la regulación de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias en La Comunidad Valenciana, determinando su composición, funciones y régimen de funcionamiento. Así como el procedimiento de acreditación de la formación continuada de los profesionales sanitarios. Por tanto, dado que entre las profesiones sanitarias se incluye a la enfermería el interés directo y legitimo del Consejo de Enfermería en este procedimiento no ofrece duda a la sección.
Por su parte la Unión Sanitaria Valenciana, es una Asociación inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat Valenciana con el número CV-01-041835- V, de la Sección Primera, de conformidad con resolución del Director Territorial de Justicia y Administraciones Públicas de 30 de octubre de 2007, constando asimismo inscritos sus Estatutos. Y tiene como objeto promover y coordinar la actuación conjunta de los Colegios Oficiales de Profesionales Sanitarios miembros de la Asociación, en interés común como la defensa de los profesionales sanitarios ante la opinión pública, la Administración y los usuarios; la colaboración con la Administración en el cumplimiento de sus fines y en la elaboración de proyectos legislativos, la promoción de la formación continuada de los profesionales. Dichas circunstancias se desprenden de los documentos 1 y 2 aportados junto con su demanda.
Según se manifiesta por la Unión Sanitaria, y no se cuestiona por los recurridos, fueron miembros fundadores el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, el Colegio Oficial de Médicos de Valencia y el Colegio Oficial de Veterinarios de Valencia. En la actualidad además de los anteriores, se han incorporado el Colegio Oficial de Psicólogos de Valencia, Colegio Oficial de Fiosioterapeutas de la Comunidad Valenciana, Colegio Oficial de Podólogos de la Comunidad valenciana, Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de la Comunidad Valenciana, Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunidad Valenciana y Colegio Oficial de Terapeutas Ocupacionales de la Comunidad Valenciana.
Es decir, todos los Colegios que están integrados en la Unión Sanitaria Valenciana, forman parte de la Comisión de Formación Continuada del decreto recurrido, lo que unido a los fines de dicha Unión previstos en sus Estatutos, conducen a la Sección a considerar que se encuentra legitimada activamente en este proceso, precisamente para defender los derechos de los miembros de los colegios oficiales que lo conforman.
Por último, la sentencia del TS que cita el codemandado de 4/febrero/15 R 214/11 , se refiere a un supuesto del todo diferente al enjuiciado aquí. Se trataba de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 17 de diciembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centro y Títulos, extendiendo el recurso únicamente al particular por el que se establece el carácter oficial del título de grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos y su inscripción en el mencionado Registro. Declarando la inadmisión por falta de legitimación, al actuar como demandante el Área de Conocimiento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos, en cuanto que tal área ha de merecer la calificación de un órgano de la propia Universidad autora del acto al que ha reconocido carácter oficial del Consejo de Ministros.
Y respecto de los codemandantes individualmente considerados, porque las consecuencias genéricas sobre la carga docente derivada de la introducción de los nuevos títulos de grado y sus eventuales efectos sobre la contratación de los profesores asociados constituyen datos lo suficientemente difusos como para impedir una individualización real, actual y efectiva de los posibles daños a recaer sobre cada uno de los demandantes.
Por tanto dicha sentencia del TS no altera lo resuelto en orden al reconocimiento de la legitimación activa de los recurrentes en este recurso.
QUINTO.- Conviene por razones procesales resolver a continuación si en el procedimiento de elaboración del Decreto impugnado, se omitió o no el trámite de audiencia, pues la estimación de este motivo de impugnación haría innecesario el examen de los demás que se alegan.
A juicio del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana, en el presente caso se dio formalmente cumplimiento a ese requisito, pues consta en el expediente que la actora fue emplazada para alegar sobre el proyecto inicial de disposición y, de hecho, formuló alegaciones respecto del mismo. Sin embargo, dicha audiencia tuvo un carácter meramente formal, porque a raíz precisamente del trámite y como consecuencia de las alegaciones formuladas por otras entidades, la Consellería introdujo una sustancial modificación de la composición de la Comisión de Formación y de la designación de evaluadores, sobre las que el CECOVA no fue consultado. El resultado es que la primitiva audiencia quedó completamente desvirtuada y que los artículos 3.1 c) 3º, 4.8 y 8.2 del Decreto no fueron en realidad sometidos al trámite de audiencia, con indefensión de la Corporación y la consiguiente nulidad de la disposición impugnada. Sigue diciendo que de acuerdo con la jurisprudencia del TS (Sentencia de 17 de enero de 2000 , RJ 263); se debió llevar a cabo un nuevo trámite de información pública pues el texto aprobado supuso una innovación con respecto al texto ya sometido a información pública, y se trato de una modificación sustancial.
Es sabido que el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales encuentra fundamento y regulación general en el art. 105.a) CE , el que remite a una ley la regulación de '..la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten' . Al amparo de esta previsión constitucional se regula el trámite de audiencia en la ley 5/83, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, en su art. 49.1c ).
Debemos tener en cuenta que el indicado trámite de audiencia cumple la finalidad de contribuir al acierto y legalidad de texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde el que la cuestión objeto de regulación puede ser analizada, enriqueciendo, en definitiva, la disposición general, mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas. Ahora bien, este objetivo no permite hacer tabla rasa de los requisitos que la propia ley exige para que tenga lugar dicha audiencia, pues no se trata de abrir un trámite de modo ilimitado, sin acotar ni su ámbito ni su objeto, sino de conjugar la finalidad apuntada con el procedimiento de elaboración de la disposición general recurrida.
Acudiendo al expediente administrativo se constata que el artículo 3.1. c) 3º sometido a información pública contemplaba la representación en la Comisión de Formación Continuada sólo de las profesiones sanitarias tituladas, mientras que el precepto finalmente aprobado incluía, además, a los profesionales de formación profesional. Otro tanto cabe decir de los artículos 4.8 y 8.2 que no existían, porque la redacción inicial sólo preveía la designación de evaluadores de las profesiones sanitarias.
Por tanto existe diferencia, entre el texto sometido a información pública y el que finalmente se aprobó.
Ahora bien, al folio 104 del expediente figuran las alegaciones formuladas por el Colegio Profesional de Técnicos Sanitarios Superiores de la Comunidad Valenciana, en el trámite de información pública del Decreto, y en su apartados c) d) y e) leemos : 'Nuestros profesionales han cursado estudios correspondientes al Espacio Europeo de Educación Superior, al igual que las profesiones que componen actualmente la Comisión de formación continuada de las profesiones Sanitarias.' 'Dispone de Técnicos Superiores formados por el Ministerio de Sanidad como evaluadores expertos en formación continuada.' 'Dado que existe una Entidad de Derecho Público, el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, creemos muy importante y necesario la inclusión de un representante en nombre de nuestra Entidad Colegial COPTESSCV, en la composición de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias'.
A los folios 141-157, obra el informe de la Administración a las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, y por lo que aquí nos interesa: 'Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de Comunidad Valenciana alega que deben formar parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias habida cuenta que son profesionales del área sanitaria de formación profesional y han cursado estudios correspondientes al Espacio Europeo de Educación y disponen de evaluadores expertos en formación continuada formados por el Ministerio que estarían en condiciones de evaluar las actividades de formación continuada correspondientes a los Técnicos Superiores Sanitarios, alegación que se estima procedente'.
Por tanto la modificación del texto inicial del Decreto fue consecuencia de las aportaciones o sugerencias producidas en el trámite de audiencia, es decir fue el resultado natural del propio proceso de tramitación, por lo que consideramos que no resultaba preceptivo un nuevo trámite de audiencia, y así puede entenderse que lo interpreta el TS en su sentencia de 21/10/2009 RC 13/2008 .
Lo acaecido en la tramitación del Decreto impugnado en este procedimiento, difiere del caso resuelto por el TS en su sentencia de 17/1/2000 ,citada por el Consejo de Enfermería en apoyo de su tesis, pues allí se planteo recurso contra el artículo 2 del Real Decreto 1268/1997, de 24 de julio , que establece indicaciones obligatorias adicionales en el etiquetado de determinados productos alimenticios y modifica el artículo 20 de la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad, aprobado por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo , sin trámite de audiencia ni informe del Consejo de Estado.
Procede pues desestimar este motivo de impugnación.
SEXTO.- Los recurrentes destacan que los técnicos de formación profesional no constituyen ninguna profesión sanitaria, pues solo son profesiones sanitarias al amparo del art. 2.2 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre , los licenciados y diplomados de la rama sanitaria. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional constituyen una categoría distinta. El Decreto 204/14, se dicto en desarrollo de la Ley 44/2003, por lo no podía introducir una regulación que no respeta las categorías que establece la ley. La regulación impugnada carece de justificación y es arbitraria.
La administración reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la ley 44/2003, distingue entre profesiones sanitarias tituladas de su art. 2 y los profesionales del área sanitaria de formación profesional en su art. 3, pero señala que ambos tienen derecho a recibir formación continuada. Alude a continuación a la ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto marco del personal estatuario, siendo personal estatutario sanitario tanto el que tiene formación universitaria como el que ostenta formación profesional y ambos tiene derecho a formación continuada. Sigue diciendo que la ley 44/2003, en su art. 34 establece que la Comisión incorporara representación de los colegios profesionales, y como los técnicos sanitarios de formación profesional tiene representación colegial de acuerdo con la ley 4/2008, de 15 de mayo de la GV, se evidencia la corrección jurídica del Decreto.
Por su parte el Colegio profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, argumenta que de conformidad con el art. 4 de la ley 44/2003 en relación con el art. 35 y 36 de la CE , resulta que las profesiones del área sanitaria de formación profesional son plenamente profesiones sanitarias. Siendo la formación continuada un derecho y obligación de los profesionales sanitarios.
Cita el Decreto 25/2009, de 13 de febrero del Consell, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de la Comunitat Valenciana, el cual incluye como profesionales Sanitarios a los técnicos superiores sanitarios y otros titulados de formación profesional. Acompaña al escrito de contestación a la demanda diferentes documentos que a su juicio acreditan que los técnicos superiores sanitarios de formación profesional han estado siempre presentes en las distintas comisiones de formación continuada existentes.
SÉPTIMO .- Dados los términos del debate conviene recordar que el Colegio Profesional de Técnicos Superiores de la Comunitat Valenciana, demandado en este procedimiento, ha instado diferentes recursos contenciosos, para que su formación se equipare a los estudios de grado, es decir a titulación universitaria, pretensión desestimada en los términos que se expresan en las sentencias del TS de 15/octubre/15 y 20/ abril/16 .
Por su parte el Consejo de Enfermería de la Comunitat Valenciana demandante en este procedimiento, recurrió con anterioridad el Acuerdo de 3/junio/10, del Director General de Justicia de la Conselleria de Justicia y Administraciones Publicas, por la que se resolvió inscribir el Colegio Profesional de Técnicos Superiores de la Comunitat Valenciana y sus Estatutos, siendo estimado el recurso por la sentencia de esta Sala de 1/ julio/14 , completada por Auto de 12/septiembre/14. Siendo confirmada por sentencia del TS de 20/junio/16 RC 4172/14 , aportada a estos Autos.
El citado Acuerdo autonómico fue recurrido igualmente por el Sindicato de Enfermería Satse, recayendo sentencia estimatoria en la instancia de fecha 11/julio/14, confirmada a su vez por el TS en su sentencia de 20/junio/16, RC 3617/14 , y obra también incorporada a estos autos.
Será por tanto, lo resuelto por el TS en las sentencias citadas, en cuanto guarde relación con las cuestiones debatidas en este procedimiento, lo que aplicaremos para su resolución.
OCTAVO.- El Decreto impugnado, según resulta de su artículo 1, se dicta en desarrollo de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias . Por ello resulta preciso analizar el alcance y las previsiones de dicha norma legal.
Su exposición de motivos cuando alude al concepto de profesión refiere: 'Esta normativa corresponde a dos ámbitos el educativo y el que regula las Corporaciones Colegiales. Por ello en esta ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.' Sigue diciendo: 'El título preliminar y el título I se dirigen a determinar los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son tales profesiones, reservando a los correspondientes titulados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbitos funcionales propios de cada una de ellas, y enumerando los derechos de los usuarios de sus servicios profesionales.
El título II de la ley regula la formación de los profesionales sanitarios, contemplando tanto la formación pregraduada como la especializada y, lo que es una innovación normativa de singular relevancia, la formación continuada. La exigencia de esta última, con carácter general, con efectos en el reconocimiento del desarrollo profesional del personal de los servicios sanitarios, ha de tener especial influencia en el propio desarrollo, consolidación, calidad y cohesión de nuestro sistema sanitario.
La ley se completa con el título V, relativo a la participación de los profesionales sanitarios en el desarrollo, planificación y ordenación de las profesiones sanitarias, participación que se articula a través de la Comisión Consultiva Profesional, en la que se encuentran representados todos los estamentos profesionales.' Y de conformidad con lo expuesto en su Exposición de Motivos el art. 1 de la Ley, dispone que tiene por objeto regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia y ajena, la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de estos y a su participación en la ordenación y planificación de las profesiones sanitarias.
El art. 2 de la ley define de conformidad con el art. 36 CE , y a los efectos de dicha ley, cuales son las profesiones sanitarias tituladas, y las estructura en dos grupos. Dicho art. 2 se complementa con lo recogido en la disposición adicional séptima de la ley.
Y el art. 3, de conformidad con el art. 35 CE nos define a los Profesionales del área sanitaria de formación profesional.
En relación con los art. 2 y 3 de la ley las sentencias del TS del 20/junio/16, FD tercero de ambas y undécimo de la recaída en el RC3617/14 razona: 'Tanto la de Enfermero como la de Técnico Superior Sanitario, son profesiones sujetas a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, Ley de Ordenación) y la distinta titulación exigida para el ejercicio de cada una lleva a que la de Enfermero sea de las previstas en el artículo 2.2 que bajo la rúbrica « Profesiones sanitarias tituladas », esto es, aquellas que requieren un título universitario habilitante para su ejercicio. Por su parte, la de Técnico Superior Sanitario no tiene tal consideración y le es aplicable el artículo 3, cuya rúbrica es « profesionales - que no profesiones - del área sanitaria de formación profesional ».
'Procede desestimar el motivo de casación pues de la Ley de Ordenación cabe entender, en efecto, que todos los profesionales sanitarios precisan un título para ejercer su respectiva profesión sanitaria, ya sea universitario como de Formación Profesional. Pero de tal ley se deduce también el distingo entre profesiones sanitarias y profesionales sanitarios de forma que si bien todos los profesionales sanitarios son profesionales titulados, esto no supone que todas las profesiones sanitarias que ejercen lleven el nomen de 'profesión titulada' pues con tal se designa tan sólo a las que para ejercerlas se exige estar habilitado con un título universitario ( artículo 2.1. de la Ley de Ordenación ) .' Esta primera aproximación nos permite afirmar que conforme con la ley de Ordenación 44/2003, los técnicos sanitarios de formación profesional, aunque sean profesionales titulados, no ejercen profesión sanitaria titulada al no estar habilitados con un título universitario, en los términos del art. 2.2 de la ley citada .
NOVENO.- Siguiendo con el articulado de la ley, El título I se ocupa 'Del ejercicio de las profesiones sanitarias', incluyendo sus artículos 6 y 7 los Licenciados y Diplomados Sanitarios. El Titulo II, se denomina 'La formación de los profesionales sanitarios', el capítulo II se refiere a la formación universitaria, y el capítulo III a la formación especializada en ciencias de la Salud. Y el capítulo IV artículos 33 a 36 regula 'la Formación Continuada. ' El art. 33, como principios generales de la formación, nos dice que tienen derecho y obligación 'los profesionales sanitarios que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización...'La Comisión de Formación Continuada viene prevista en el art. 34 , en su apartado 2: 'Formarán parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias las Administraciones Publicas presentes en Consejo Interterritorial del sistema nacional de Salud, incorpora también representación de los colegios profesionales , de las universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas, en la forma en que reglamentariamente se determine'. Por último el Título IV, ' De la participación de los profesionales' crea la Comisión Consultiva Profesional, en cuya composición incluye entre otros a un representante del conjunto de profesionales sanitarios a que se refiere el art. 3.2 a ) y 3.2b) de esta Ley , designados de común acuerdo por las Organizaciones Científicas, y en el 3.2ª) también por los Colegios oficiales de los mismos.
De lo que llevamos expuesto resulta: Los profesionales del área sanitaria -Técnico Superior sanitario- de formación profesional, se encuentran sujetos a la ley 44/2003, de 21 de noviembre, y tienen derecho a recibir formación continuada. (Art. 3 y 4 de la ley).
Sin embargo la ley en su art. 33 señala que la formación continuada se inicia: 'al finalizar los estudios de pregrado o de especialización...' Es decir la regulación específica de la ley se refiere solo a los licenciados.
Por ello en principio cabe entender que de la Comisión formaran parte las Profesiones sanitarias Tituladas en los términos del art 2 de la ley citada , y no los profesionales sanitarios de formación profesional.
Y de acuerdo con ello el articulo 34.2 LOPS, cuando establece que la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias incorporará representación de los Colegios Profesionales, debe entenderse que hace referencia a los Colegios Profesionales de las profesiones sanitarias Tituladas y no a un Colegio de Técnicos Sanitarios de formación profesional.
Y por último cuando la ley ha querido incluir en otros órganos a los profesionales del área sanitaria de formación profesional, lo ha hecho de forma expresa, y así puede verse en el art 48 de la ley.
Por tanto la Sección ante lo argumentado anteriormente concluye que de la ley 44/2003, no se desprende que en la Comisión prevista en su art. 34 deban formar parte los Técnicos sanitarios de formación profesional.
DECIMO.- La potestad reglamentaria se enmarca dentro de un amplio margen de discrecionalidad, ahora bien en este caso el Decreto se dicta en desarrollo de la ley 44/2003, por lo que el margen de libre determinación del reglamento viene sujeto en todo caso a las previsiones de la ley que desarrolla.
La justificación o motivación de la Administración la encontramos en los folios 141-157, - informe de la Administración a las alegaciones formuladas en el trámite de información pública-, y por lo que aquí nos interesa: 'Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de Comunidad Valenciana alega que deben formar parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias habida cuenta que son profesionales del área sanitaria de formación profesional y han cursado estudios correspondientes al Espacio Europeo de Educación y disponen de evaluadores expertos en formación continuada formados por el Ministerio que estarían en condiciones de evaluar las actividades de formación continuada correspondientes a los Técnicos Superiores Sanitarios, alegación que se estima procedente'.
Dicha justificación a la vista de las previsiones legales, no podemos considerarla como razón suficiente.
Lo explicamos a continuación.
La afirmación de que han cursado estudios correspondientes al Espacio Europeo de Educación, no altera ni modifica que son profesionales del área sanitaria de formación profesional, y que por tanto conforme a la ley que desarrolla, estos profesionales no estarían incluidos en la Comisión.
Y en cuanto a que dispongan de evaluadores formados por el Ministerio, confirmaría efectivamente que estarían en condiciones de evaluar las actividades de formación continuada correspondiente a los Técnicos Superiores Sanitarios de formación profesional, pero no que dicha evaluación se deba hacer en el seno de la Comisión que nos ocupa.
Por otro lado siendo cierto que los técnicos sanitarios tienen derecho a recibir formación continuada, sin embargo ello no significa en los términos previstos en la ley que una comisión que se ocupa de la formación continuada de las profesiones sanitarias deba incluir a lo que no es una profesión sanitaria. No estamos hablando de una Comisión de Formación Continuada del 'personal estatutario sanitario', sino de una Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, que por definición no puede incluir lo que no es una profesión sanitaria.
Por esa misma razón no cabe oponer lo dispuesto en el Estatuto Marco del Personal Estatutario. El artículo 6.2 b) de esa norma no dice que los técnicos sanitarios ejerzan una profesión sanitaria, pues se refiere al 'ejercicio de profesiones o actividades, profesionales sanitarias'.
Tampoco cabe justificar la legalidad de la disposición impugnada, por último, en el Decreto 25/2009, regulador del Registro de las Profesiones Sanitarias, no sólo porque la finalidad de esa disposición es muy distinta, sino por expresa aplicación de sus propios preceptos pues, como bien dice el artículo 3.2 del Decreto 25/2009 , se entiende que los técnicos de formación profesional son profesionales sanitarios 'a los efectos de esta norma', careciendo pues de alcance general.
La documental aportada por las demandadas no altera lo razonado, pues no se conoce la composición legal de esos otros órganos colegiados, ni la titulación de los miembros nombrados para formar parte de los mismos.
Procede en su consecuencia estimar la demanda.
UNDECIMO.- En cuanto a las costas dada la naturaleza reglamentaria de la norma recurrida y las cuestiones planteadas, considera la sección que no debemos hacer pronunciamiento expreso en relación con las costas procesales.
Fallo
Estimar el recurso 47/2015, y acumulado 48/2015, interpuesto por de la UNION SANITARIA VALENCIANA y el CONSEJO DE ENFERMERIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto 204/14 de 26 de noviembre, del Consell, por el que se regula la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la CV y el Procedimiento de Acreditación de la Formación Continuada de noviembre, del Consell, declarando la nulidad de los dos incisos 'de los profesionales del área sanitaria de formación profesional' del art. 3.1c) apartado 3. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 4.8. El inciso 'o área sanitaria de formación profesional' del artículo 8.2.Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
