Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7340/2014 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 448/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100441

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5646

Núm. Roj: STSJ GAL 5646/2017

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Retasación

Prueba pericial

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Expropiante

Fijación del justiprecio

Medios de prueba

Procedimiento expropiatorio

Objeto de la prueba

Caducidad

Expediente de justiprecio

Clasificación urbanística

Clasificación del suelo

Expropiación forzosa

Ponencia de valores

Valor real

Valor catastral

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2017
PONENTE: D.FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7340/2014
RECURRENTE: Zaida
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 20 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7340/2014 interpuesto por el
Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. JOSE L. FERNANDEZ PEDREIRA
en nombre y representación de Zaida contra Acuerdo de 22-5-14 dictada por el Xurado de Expropiación de
Galicia fijando justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto 'Execusión sentenza, Acondicionamento
de regato Pontiñas o seu paso por Lalin. Fase I. OH.436.272.Exp'. T.m. Lalín. Expt. NUM001 . Ha sido parte
demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 133.431,95 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Que Dª. Zaida impugna el justiprecio de 50.736,12 euros fijado por el XEG, en ejecución de sentencia, a la finca num. NUM000 del Proyecto 'Acondicionamiento do regato Pontiñas o seu paso por Lalín. Gase I', que la expropiante, Augas de Galicia, retasó en 13.194,83 euros, en que la había tasado el JPE de Pontevedra, y el TSXG en s. de 12-4-2012 , pidiendo el expropiado la suma de 175.398,16 euros, más 5% de afección e intereses.



SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA , y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009 , y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08 , entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Que la parte actora pretende que la retasación no se verifique conforme a la legislación utilizada por el XEG, que la valoró aplicando la LRSV, en los términos de los arts. 27 y 28 , conforme a la doctrina legal (T.S. ss.28-11-1995, 18-4-2000, 19-6-2009); que la retasación del art. 58 LEF supone una nueva valoración, independiente de la primitiva, que tiene su razón de ser en la caducidad del justiprecio anteriormente establecido, radicando el único punto de conexión con la valoración originaria en que en el retasación han de evaluarse los bienes expropiados en el mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio, art. 36 LEF , que ha de entenderse referido a la fecha de solicitud de la retasación; así pues no podrá incorporar las obras y actuaciones que se hayan podido ejecutar en el bien expropiado, y, al ser solicitada la retasación bajo la vigencia de la Ley 6/1998, ha de efectuarse la valoración conforme a sus prescripciones, aplicando las ponencias catastrales, dada su clasificación urbanística y estar las ponencias catastrales plenamente vigentes, al tener menos de 10 años de antigüedad respecto al momento de valoración, y venir referidas al PXOM vigente, habiendo el XEG considerado para concretar el justiprecio, la edificabilidad de que puede ser susceptible el terreno expropiado y la ponencia para proceder a la concreción del valor unitario del suelo.



QUINTO.- Que respecto de la prueba pericial judicial se destaca la transcendencia del control judicial del método de valoración que emplee, vinculado con la problemática de pericia por método valorativo inaplicable, constituyendo doctrina legal la indisponibilidad del método de valoración, debiendo realizarse conforme al establecido por la Ley, quedando, en otro caso, fuera de la pericia e ineficaz; en el presente caso, dada la clasificación del suelo, la finca ha de ser valorada aplicando a su superficie los valores unitarios que establece la ponencia catastral que está plenamente en vigor, tanto temporalmente, al no haber transcurrido 10 años desde su aprobación, como materialmente, al no haber variado el PXOM de aplicación, aprobado en 1999, con anterioridad a la ponencia, sin que quepa otra actualización que la de la normativa catastral (art. 32 RDLegislativo 1/2004, de 5 de marzo) a través de PGE, puesto que en materia catastral la actualización de los valores para la adecuación del mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores,y, con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva; y, los de Lalín, en vigor desde 2004 han sido actualizados, en su caso, conforme a tal previsión,y desde el 2007, 'burbuja inmobiliaria', han supuesto un incremento que no se corresponde con la bajada del valor real de los inmuebles.



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.800 euros por todos los conceptos, más IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de junio de 2016 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Zaida sobre justiprecio fijado por el XEG a la finca num. NUM000 del Proyecto 'Acondicionamiento do regato Pontiñas o seu paso por Lalín.Fase I'; con la imposición de las costas conforme al F.D. 6º de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7340-14-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A Coruña,20 de septiembre de 2017.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7340/2014 de 20 de Septiembre de 2017

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