Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 124/2016 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100338

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1826

Núm. Roj: STSJ CV 1826/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 448/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 124/2016 interpuesto por DOÑA Manuela y DOÑA
Ramona , representadas por el procurador D. Antonio Blasco Alabadi y defendidas por el letrado D. Raúl
Zaragozá Navarro.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sra. directora
general de Dependencia y Mayores - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente
a ella -.
El acuerdo de junio 2015 no accede a la solicitud de indemnización económica que habían presentado
las actoras sobre la base de que:
'... no se pudo dictar y notificar la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado el programa
individual de atención (...) dado que, tal y como queda acreditado en el mismo, la persona solicitante había
fallecido' (antecedentes de hecho, resolución de 24/06/2015).
La cuantía se fijó en 26.269,74 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Ramona y Dª Manuela cuestionan, en el proceso, la adecuación a derecho de una decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a ella -.

El acuerdo de junio 2015 no accede a la petición que habían articulado las demandantes sobre la base de que: '... no se pudo dictar y notificar la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado el programa individual de atención (...) dado que, tal y como queda acreditado en el mismo, la persona solicitante había fallecido, por lo que de conformidad con el artículo 87.2 se procedió a dar por terminado el expediente y al archivo del mismo' (antecedentes de hecho, resolución de 24/06/2015).

El escrito de demanda parte de que la persona solicitante de la ayuda a la dependencia, D. Vidal , cumplió, con exactitud, la totalidad de las exigencias que reclama el ordenamiento jurídico para la aprobación de un ( a ) Programa Individual de Atención: '... En fecha 11 de febrero de 2011 se aceptó por el progenitor de mis mandantes la propuesta PIA efectuada por la propia Administración, mediante la cual se estimaba aprobar adecuado el recurso de una prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio (SAD)' (hecho tercero).

La falta de aprobación de ese Programa tiene que ver o se adscribe a la indebida demora administrativa en su emisión, sin que existan razones que ( b ) justifiquen el retraso.

El solicitante de la ayuda falleció sin haber logrado el reconocimiento de ninguna de las prestaciones referidas por el S.A.A.D. (Sistema de Atención y Ayuda a la Dependencia) de la Comunitat Valenciana: '... La propuesta de PIA establecía el derecho de mi mandante de percibir la prestación económica por importe de 625,47 € mensuales, en concepto de ayuda domiciliaria (...) Por dicho motivo, en fecha 14 de febrero de 2011, se formalizó contrato del servicio de ayuda a domicilio con la empresa Empronte S.L.

iniciando la prestación efectiva del servicio en fecha 16 de febrero del mismo año' (hecho séptimo, demanda).

El Grado y Nivel de dependencia le fue reconocido por un acuerdo de ( c ) 14 de octubre de 2010 del Sr.

secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia (D. Vidal falleció el día 14 de octubre de 2013 ): '... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3'.

La cantidad pedida en el suplico del escrito de demanda es la de ( d ) 26.269,74 €: '... correspondientes a las cantidades devengadas desde la presentación de la solicitud de la situación de dependencia en fecha 31 de marzo de 2010 hasta el día 14 de octubre de 2013, fecha en la que se produce el fallecimiento del beneficiario, siendo por tanto un total de 42 mensualidades (...) multiplicado por los 625,47 euros mensuales de de prestación' (hecho noveno, escrito de demanda).



SEGUNDO.- Revocamos el acuerdo que se impugna en el proceso 124/2016.

Además, el tribunal accede, de forma parcial, a la pretensión económica que recoge el suplico del escrito de demanda: '... el derecho de mis representados a percibir los atrasos interesados por importe de 26.269,74 €'.

Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos: 1.-'... Es notorio que la Administración demandada no ha cumplido con el plazo prescrito legalmente' (hecho octavo, escrito de demanda).

a.- Como hemos comprobado supra , el acuerdo de 24 junio 2015 no accede a la solicitud que presentaron las recurrentes a la vista de que: '... no se pudo dictar y notificar la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado el programa individual de atención, conteniendo el servicio o prestación que correspondía a la persona solicitante en el expediente' (antecedente de hecho primero).

Este criterio no coincide con el que la jurisdicción estima, en la actualidad, más ajustado a derecho.

Para la misma, la notoria demora existente en la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia del padre de las Sras. Manuela Ramona , permite, con el sustento de la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo positivo , acceder a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que sus herederas han presentado en los autos 124/2016.

Éstas son las menciones fácticas que han de visualizarse en el seno del proceso 124/2016: - el 31 de marzo de 2010 se presentó la petición de reconocimiento de la situación de dependencia de D. Vidal ; - el 14 de julio de 2010 el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia reconoce esa situación de dependencia en el Grado 3, Nivel 1 (folios 292 y 293 del expediente administrativo); - el 11 de febrero de 2011, Dª Ramona firma de conformidad una 'propuesta' de Programa Individual de Atención (PIA) de su padre. La propuesta es también suscrita por el técnico del Servicio Municipal de Atención a la Dependencia del Ayuntamiento de Benidorm (folios 57 a 59 del expediente administrativo); - se trataba de una prestación vinculada al servicio de atención domiciliaria; - el 14 de octubre de 2013 fallece el dependiente, sin que se haya aprobado su Programa Individual de Atención (PIA).

b.- Con esta perspectiva, en una STSJCV, 5ª, de 22 de abril de 2015, recurso 476/2012 , hemos dicho que: '... Sin embargo, el criterio que sigue, a este respecto, el tribunal es diverso al estimar nosotros que la falta de emisión de un acto administrativo expreso de aprobación del Programa Individual de Atención que corresponde a quien se encuentre en situación de dependencia (en el litigio, en grado 3 y nivel 1, acuerdo de 22 octubre 2010, folios 75 y 76 del expediente administrativo), dentro de las lindes temporales fijadas al respecto por el ordenamiento jurídico aplicable queda encuadrada dentro de las lindes de la figura del silencio administrativo de corte positivo.

Así lo declaró ya el tribunal, Sección 5ª, en una sentencia de 16/11/2012 que es reproducida en la del Pleno: '... 7.- La demora en la emisión de un acuerdo administrativo por el que se aprueba un Programa Individual de Atención - '1. La Secretaria Autonómica competente por razón de la materia (...) dictará resolución, sin perjuicio de su posible delegación, aprobando el Programa Individual de Atención', artículo 6 Orden de 05/12/2007 -, puede tener consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo : '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario' (...) b.- El artículo 10.6 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre , dice que: '6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio positivo'.

Este decreto es el aplicable en la actual controversia, y no el que cita el fundamento de derecho segundo de la resolución de 23/01/2013, Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia: '... Segundo.- Decreto 18/2011, de 25 de febrero, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia'.

'4. La resolución de PIA deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia en el registro del órgano competente para su tramitación y resolución. Transcurrido este plazo sin que haya sido dictada y notificada resolución expresa, podrá entenderse desestimada la pretensión interesada por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la antes citada Ley 16/2008, de 22 de diciembre ' (Decreto 18/2011, de 25 de febrero)'.

c.- Del mismo modo, la STSJCV, 5ª, 292/2015, de 25 de marzo, recurso 463/2012 , ha establecido lo siguiente: '...

SEGUNDO.- Alega la parte actora que Dª. Natalia solicitó en fecha 5 de mayo de 2009 el reconocimiento de la situación de dependencia, dictándose Resolución en fecha 7 de abril de 2010, reconociéndole la situación de dependencia, Grado 1 Nivel 2 y por resolución de 22 de octubre del mismo año se reconocíó el Grado 2, Nivel 2. Se indica que el citado Sr. Leandro suscribió un contrato con la mercantil actora para su admisión en un centro residencial de Campanar (Valencia), firmando un anexo en el que cedía los derechos de cobro relacionados con la ayuda que en su caso le sea concedida por la Generalitat Valenciana a favor de Centros Residenciales SAVIA SLU. Así las cosas, en fecha 9 de abril de 2011 falleció la Sra. Natalia y la administración acordó el archivo del expediente. La mercantil recurrente considera que el PIA ha sido otorgado por silencio positivo, pues se dispone de tres meses para dictarlo, y, en segundo lugar, que no concurren los requisitos para el archivo del expediente, dado el carácter retroactivo de la prestación, constando acreditada la prestación del servicio'.

'... Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, como se ha dicho, estima la parte actora en su escrito de demanda que se ha producido el reconocimiento del derecho a las prestaciones por silencio administrativo, pretensión que merece favorable acogida en tanto que el artículo 10.2 del Decreto del Consell Valenciano 171/2007, de 28 de septiembre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, dispone que la administración deberá dictar la resolución en el plazo de seis meses desde la solicitud, prescribiendo el apartado 6 del mismo artículo que transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo; por otro lado, el articulo 6.4 de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana de 5 de diciembre de 2007 establece un plazo de tres meses desde aquella resolución para aprobar el Plan Individualizado de Atención (PIA), y en el presente caso ha transcurrido con exceso el mencionado sin que la Administración demandada haya resuelto en sentido alguno, demora que tiene consecuencias desde la perspectiva del silencio administrativo positivo que recoge el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , a tenor del cual: ' En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.

Como quiera que la solicitud formulada por la recurrente viene referida al reconocimiento del derecho a la situación de dependencia y de la prestación correspondiente, la estimación por silencio administrativo tan solo puede venir referida al reconocimiento del derecho en los términos legalmente establecidos, tanto en cuanto al periodo de la prestación como en cuanto a su naturaleza. Teniendo en cuenta que Dª. Natalia ingresó en la Residencia de Campanar (Valencia) en fecha 25 de septiembre de 2009, ello implica que tenia derecho al reintegro de la diferencia entre lo abonado por la beneficiaria por su permanencia en la Residencia y lo que debió satisfacer, a tenor de la siguiente normativa ...'.

2.-'... se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud' (hecho noveno, escrito de demanda).

a.- Los hechos determinantes del conflicto que se sigue bajo el número 124/2016 son taxativos en lo que hace a la existencia de un derecho de D. Vidal a obtener una prestación de ayuda a la dependencia desde el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. Es decir, desde el día 31 de marzo de 2010 .

El plazo máximo con el que contaba la Generalitat para: - dar contestación, primero, a dicha solicitud; - y, luego, fijar el tipo de prestación que correspondía obtener a la titular de una situación de dependencia era de seis meses.

Este tiempo había transcurrido ya, con amplitud, en el momento del fallecimiento del Sr. Vidal , lo que sucedió el 14 de octubre de 2013.

En ese momento, y según el nuevo criterio jurídico que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) estima como más plausible en Derecho, se había consolidado ya, al través de la aplicación de la figura jurídica del silencio administrativo positivo, el derecho a obtener una prestación o servicio de los previstos en el S.A.A.D. de la Comunitat Valenciana.

b.- Ya no se encuentra vigente, entonces, el criterio judicial que, en gran medida, sustenta el resultado conclusivo al que llega la resolución de 24/06/2015: '... Sentencia 797/2011, de 11 de noviembre (...) 'Hasta que no se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecutivamente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiara del derecho (fundamento de derecho quinto, acuerdo de 24 junio 2015).

3.-'... a percibir los atrasos interesados por importe de 26.269,74 €' (suplico, escrito de demanda).

a.- Por lo que respecta a la cuantía de dicha prestación , la Disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 20/2012 relativo a las 'Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, de asistencia personal y de la prestación vinculada al servicio', señala que: ' 1. Hasta tanto se regule reglamentariamente, para los solicitantes que a la entrada en vigor de este real decreto-ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, excepto para la prestación económica por cuidados en el entorno familiar que serán las siguientes: Grado y nivel Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2 Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2 Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1 Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2 Prestación económica por cuidados en el entorno familiar 442,59 € 354,43 € 286,66 € 255,77 € 153,00 €'.

Hasta que entró en vigor en el ordenamiento jurídico estatal esta norma, la cantidad que le correspondía obtener a D. Vidal por el grado y nivel de dependencia que le había sido reconocido por acuerdo de 14/07/2010 ( '...grado 3 y nivel 1 , parte dispositiva), no es el pedido por su representación procesal (625,47 €/mes) sino el de: 387,64 €/mes.

Pero, como deriva del cuadro que acabamos de reproducir, a partir del momento en que comenzó a tener efectos el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, el importe económico mensual al que tenía derecho el Sr. Vidal - el 31/07/2012 - por el grado y nivel de dependencia del que dispone, puesto en relación con la tipología de servicios que es asumida en el Programa Individual de Atención que obra en el expediente administrativo, que es la de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, es el de 354,43 € .

b.- Al existir una reducción de la suma económica pedida en el suplico del escrito de demanda, la fecha de inicio de la deuda de intereses de la cantidad adeudada por la Generalitat a las Sras. Manuela Ramona es la de notificación, al representante procesal de la parte demandada en los autos, de la sentencia que emite el tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 124/2016 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ramona y Dª Manuela frente a una decisión adoptada el 24 de junio de 2015 por la Sra. directora general de Dependencia y Mayores - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a ella -.

El acuerdo de junio 2015 no accede a la solicitud de indemnización económica que habían presentado las actoras sobre la base de que: '... no se pudo dictar y notificar la resolución por la que, en su caso, se hubiese aprobado el programa individual de atención (...) dado que, tal y como queda acreditado en el mismo, la persona solicitante había fallecido' (antecedentes de hecho, resolución de 24/06/2015).

2.- ANULAR estos actos administrativos, al ser contrarios a Derecho.

3.- ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a las Sras. Manuela Ramona los siguientes importes: - desde el día 1 de abril de 2010 hasta el 30 de julio de 2012, una suma mensual de trescientos ochenta y siete euros con sesenta y cuatro céntimos (387,64 €/mes); - desde el 31 de julio de 2012 hasta el 14 de octubre de 2013 (que es la fecha de fallecimiento de su padre), trescientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos al mes (354,43 €/mes).

La suma debida genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de las Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales que se han causado en la controversia a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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