Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100490

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5016

Núm. Roj: STSJ GAL 5016/2018

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Dietas

Aeronaves

Pesca

Dominio público hidráulico

Gastos de desplazamiento

Pago de la indemnización

Derecho a indemnización

Recurso potestativo de reposición

Confederaciones hidrográficas

Confederación hidrográfica

Cuantía de la indemnización

Gastos de viaje

Indemnización por gastos

Dietas de manutención

Pasaporte

Funcionarios públicos

Transporte aéreo

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00448/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 219/2017.
Recurrente: Rafael .
Administración demandada: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de Octubre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 219/2017, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por D. Rafael , que comparece por sí mismo contra la resolución dictada por la
Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha
9 de mayo de 2017, que resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del
Subdirector General de Recursos Humanos de 24/11/2016 por la que se deniega el abono de unas dietas por
valor de 226,64 euros, siendo parte demandada el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando íntegramente la demanda, se anule el acto recurrido y se condene a la Administración demandada al abono de las dietas y gastos reclamados por la Comisión de Servicios, más los intereses legales de demora desde el día de presentación del CSJ1 hasta el dictado de la sentencia. Subsidiariamente, y para el supuesto que ese Tribunal entienda que el CSJ1 no pude alterar lo previsto en el CS1, solicito que se reconozca el derecho de percibir al menos las cantidades previstas en el CS1. Finalmente subsidiariamente y para el caso en el que no se estimase las anteriores pretensiones, se condene al abono de las dietas correspondientes a manutención, deducidas conforme al fundamentos de fondo noveno de la demanda'.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 226,64 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Del objeto de recurso.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Medio Ambiente de fecha 9 de mayo de 2017 desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra la dictada por el Subdirector General de Recurso Humanos de 24 de noviembre de 2016 que desestima solicitud presentada por el interesado D. Rafael sobre el abono de los gastos generados en razón de la Comisión de Servicio autorizada fecha 29 de septiembre de 2016 .

El actor en el procedimiento había solicitado de la administración el reconocimiento de una indemnización por importe de 226,64 euros en concepto de gastos/ dietas ocasionados por la comisión de servicio otorgada a fin de impartir una ponencia en el curso Dominio Público Hidráulico en Madrid el lunes 3 de octubre de 2016; en la liquidación se incluían los gastos de desplazamiento en vehículo particular para el trayecto 'Orense- Madrid' -total del desplazamiento- por importe de 189,24 euros ( 94,62 x 2 ), así como las dietas por importe de 37,40 euros ( 18,70 x 2 ).

Presupuesto el bloque normativo de aplicación al supuesto planteado - artículos 17 y 18 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo-, la Administración demandada defiende en vía administrativa la negativa al reembolso de los gastos reclamado, razonando que los datos del documento CS1 difieren de los consignados en el documento justificativo del gasto CSJ1 , que si bien la Subdirector General de Recurso Humanos autorizó la Orden de Comisión de Servicio y con ello el desplazamiento a Madrid para el cumplimiento de la misma, sin embargo en la Orden de Comisión de Servicio se autorizaba el vehículo particular tan solo para el trayecto 'Orense-Vigo-Orense', debiendo el recurrente ajustarse a ello, siendo el hecho de usar su vehículo particular para el trayecto 'Orense- Madrid' -total del desplazamiento- sin seguir la Orden de Comisión de Servicio y los consiguientes gastos generados por ello, la causa de la imposibilidad de computar los mismos al objeto del abono de la indemnización solicitada, sin perjuicio, del abono de aquellos habidos dentro del marco de lo previamente autorizado (...) (..).



SEGUNDO.- Antecedentes y planteamiento de las partes.

El recurrente funcionario del cuerpo de Gestión Civil del Estado prestando servicios en la Comisaria de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Mino-Sil en Orense, fue invitado a impartir una ponencia en un curso 'Curso de Dominio Público Hidráulico' organizado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Pesca. La ponencia se impartía el día 3 de octubre de 2016 a las 10 de la mañana en Madrid.

La orden de comisión de servicio - modelo CS1- le fue comunicada mediante correo electrónico el día 16 de septiembre; el día 22 solicita presupuesto de viaje en avión a la agencia concertada, que se presupuesta en 60 euros, el viaje se concierta pero no se contrata, siendo preciso la entrega a la Agencia del documento CS1 cumplimentado y firmado ; el CS1 en el que se incluye el viaje en avión presupuestado -60 euros- es remitido en fecha 26 de septiembre ; es el viernes 30 de septiembre cuando el recurrente recibe el CS1 debidamente firmado, que se remite a la Agencia de Viajes a través de correo electrónico, recibiendo respuesta esa misma tarde con la indicación de la inexistencia de plazas disponibles para volar el día solicitado 3 de octubre; se le ofrecen dos alternativas viajar el día anterior en avión y hacerse cargo del hotel o bien viajar el propio día , pero llegando una hora mas tarde.

El recurrente decide, ante la disyuntiva viajar a Madrid utilizando su propio vehículo el día anterior, día 2 de octubre.

Finalizada la ponencia, el recurrente presenta borrador de CSJ1 que incluye los gastos definitivos de la Comisión, indemnización por importe de 226,64 euros en concepto de gastos/ dietas, se incluían los gastos de desplazamiento en vehículo particular para el trayecto 'Orense- Madrid' -total del desplazamiento- por importe de 189,24 euros (94,62 x 2 ), así como las dietas por importe de 37,40 euros ( 18,70 x 2 ).

Por resolución impugnada se desestimaba su solicitud, ... resulta claro que la utilización del vehículo particular cuyo uso sirve de fundamento al recurrente para su reclamación (...) tiene carácter excepcional y exclusivamente cuando así lo determine al Orden de Servicio, Orden de Comisión de Servicio emitida en fecha 29 de septiembre para una comisión a desempeñar el 3 de noviembre de 2016, tiempo más que suficiente para poder obtener los billetes de transporte ajustado a la recogido en la comisión ... ; presentó recurso fue desestimado.

Sostiene el recurrente, y considera tiene derecho a los gastos reales generados por la comisión de servicio, explicando que la diferencia entre el CS1 y el CSJ1 presentado se debe a la imposibilidad acreditada de conseguir vuelo Orense -Madrid el día 30 de septiembre cuando recibió la orden firmada de Comisión de Servicio, y la obligación en que se vio de acudir en su vehículo particular para impartir la ponencia no obstante no constar ello en el CS1.

Termina suplicando que se tenga por presentado el escrito de demanda, con los documentos y copias que se acompañan, se admita y se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y se acuerde el abono de la indemnización interesada incluyendo los gastos por uso de vehículo particular desde Orense a Madrid; subsidiariamente que se reconozca el derecho a percibir al menos las cantidades previstas en el CS1 inicialmente autorizadas por el Ministerio; subsidiariamente el importe de las dietas de manutención 37,40 euros y los intereses que correspondan.



SEGUNDO.- Normativa de aplicación.- Según el artículo 1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, dispone : .....'1.- Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto: a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización. ... . 2.- Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos'.

Y el artículo 3.1 define las comisiones de servicio con derecho a indemnización, en los siguientes términos: ' Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual , salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y es haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia'.

Por su parte el artículo 17 ( Indemnizaciones por gastos de viaje) del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, establece que 'Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares'.

El artículo siguiente articulo 18 regula la utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte, señala: ... ' 1.- Cuando excepcionalmente así se determine en la orden de comisión se podrá utilizar en las comisiones de servicio, en los recorridos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, vehículos particulares u otros medios especiales de transporte en los casos previstos en la normativa en cada momento vigente'.

2.- En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor en destino, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión (...) (...).

3.- Cuando en la orden de comisión se autorice su utilización, (...) (...).

Y la Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, revisa el importe de la indemnización por uso de vehículo particular establecida en el Real Decreto 462/2002, y dispone en el artículo 1 que ' Se actualiza el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servicio, prevista en el artículo 18.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, que queda fijado en 0,19 euros por kilómetro recorrido por el uso de automóviles y en 0,078 euros por el de motocicletas'.

Sobre esta base normativa, la parte recurrente, insta el abono de la suma reclamada en concepto de indemnización a cargo de la Administración demandada.



CUARTO.-Aplicación al caso.

No puede darse la razón a la parte recurrente en el sentido del derecho que reclama a la interesada indemnización que incluye el viaje en vehículo particular, en razón de la comisión de Servicio con cargo a la Administración.

Lo cierto es que la actora en ningún momento solicitó en el documento CS1 remitido a la administración, ni esta acordó en momento alguno - autorización para efectuar el traslado de Orense a Madrid con su vehiculó particular- y que, en consecuencia, se expidiera orden de desplazamiento en la que se consignase incluida como condición de la comisión de servicio, como medio de desplazamiento la utilización de vehículo propio, sino que se limitó inicialmente a solicitar viaje en avión y en esas circunstancias se remitió firmada la Orden de Comisión de Servicio .

La Orden de Comisión de Servicio recibida el día 30 de septiembre autorizaba e incluía el viaje en avión presupuestado en 60 euros (inicial indicación de la Agencia de Viajes ) .

La norma es clara, el artículo 17 ( Indemnizaciones por gastos de viaje) del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no deja lugar a dudas cuando establece que 'Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino a que se refiere el artículo 4.3, y su regreso, en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión (...) (...).

Como quiera que el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio reconoce el derecho a percibir indemnización por desplazamiento el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, como ha sucedido en este caso en el que al recurrente se le autorizo el desplazamiento en comisión de servicios con los datos incluidos en el presupuesto aludido consignando en dicho documento que los medios de locomoción serian .... Transporte aéreo y vehículo particular (para el trayecto Orense-Vigo-Orense sin generar gastos adicionales), y así figura en el CS1 inicialmente autorizado por el Ministerio, ya se comprende como resulta conforme a derecho la denegación por parte de la administración de la liquidación por gastos reclamada.

Aún admitiendo como válido, el argumento esgrimido por el demandante de que fue la imposibilidad acreditada de conseguir vuelo Vigo - Madrid para el día 3 de octubre cuando recibió la orden firmada de Comisión de Servicio, y la obligación en que se vio de acudir en su vehículo particular para impartir la ponencia, no obstante no constar ello en el CS1, no es menos cierto que en todo caso, era obligación del mismo solicitar autorización correspondiente, con anterioridad a la fecha en que hubo de emprender viaje, y siendo asimismo cierto que para ello tan solo disponía de la tarde del viernes y de la totalidad del sábado, era tiempo sobrado para hacerlo, contando con los avanzados medios tecnológicos de que se dispone si ciertamente lo hubiera intentado, lo que no hizo, omisión que conlleva el tener que asumir la denegación por parte de la administración en cuanto considerar gastos no autorizados.

En todo caso respondiendo la petición subsidiaria realizada.... que se reconozca el derecho a percibir al menos las cantidades previstas en el CS1 inicialmente autorizadas por el Ministerio...., a la normativa descrita, procede estimar la pretensión así deducida.



QUINTO.- En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, dispone, en su apartado primero, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Rafael frente resolución dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Medio Ambiente de fecha 9 de mayo de 2017 desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra la dictada por el Subdirector General de Recurso Humanos de 24 de noviembre de 2016 QUE SE ANULA.

Se DECLARA el derecho del recurrente a percibir las cantidades previstas en el CS1 inicialmente autorizadas por el Ministerio. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0219/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2017 de 31 de Octubre de 2018

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