Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3776
Núm. Roj: STSJ CAT 3776/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2018
Partes: Jose Pedro y Delia C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 448
Imos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
MAGISTRADOS
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
515/2018interpuesto por Jose Pedro y Delia , representada por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ, contra
TEAR representado por la Abogacia del Estado.
Ha sido Ponente la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAR de fecha Resolución de fecha 29 de diciembre de 2017 dictado en Reclamación nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 por el concepto de IRPF.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiéndose presentado escrito por el ABogado del Estado, por el que se allanaba a las pretensiones de la parte actora.
TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Delia y Jose Pedro se interpone recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 13 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado los actores en fecha 18 de septiembre de 2018 el trámite conferido de demanda, en cuyo escrito, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en el mismo constan, solicitan la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y el reintegro de las cantidades retenidas en los términos que resultan del mismo. Por escrito presentado por el Abogado del Estado en fecha 27 de noviembre de 2018 se formula allanamiento a la demanda, acompañado de la autorización del centro directivo correspondiente de la administración demandada, de lo que se da traslado a la parte actora, que por escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2018 interesa que se tenga por allanada a la demandada, con estimación íntegra de sus pretensiones y con expresa imposición de costas.
Por providencia de 29 de enero de 2019 se señala para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, diligencia que tiene lugar en dicha fecha.
TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional del acuerdo de 29 de diciembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolviendo en única instancia, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , interpuestas contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2013, y de devolución de ingresos indebidos, en aplicación de la exención prevista por el artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para las prestaciones económicas de la Seguridad Social percibidas por razón de maternidad y paternidad.
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, los actores solicitan que ' se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare nula y sin efectos la resolución objeto del presente procedimiento y se estimen las solicitudes de rectificación de autoliquidación e ingresos indebidos de los recurrentes correspondientes al IRPF de los ejercicios 2010 y 2013, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada '. Dichas pretensiones vienen fundamentadas en los motivos del recurso que rubrican como sigue: 1. ' De la prestación de maternidad. Infracción del artículo 7 LIRPF '. 2. ' De la exención de la prestación por paternidad. Infracción del artículo 7 LIRPF '. Esto es, en esencia alegan como fundamento de sus pretensiones la procedencia de la exención de la cantidad percibida por las prestaciones por maternidad y paternidad de las que fueron beneficiarios invocando el artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Por el Abogado del Estado se formaliza allanamiento a la demanda, interesando de la Sala que ' dicte sentencia por la que acuerde la estimación del recurso contencioso- administrativo reconociendo el derecho de la parte recurrente a la exención en IRPF de la prestación de maternidad/paternidad efectivamente percibida y acordando que la cuantificación del importe de la devolución de ingresos que, en su caso, corresponda sea objeto de determinación en ejecución de sentencia, sin imposición de costas a la Administración del Estado demandada '. Adjunta informe de 16 de noviembre de 2018 de la Subdirección General de Servicios Contenciosos sobre ' autorización para allanamiento en los recursos contencioso administrativos y para desistimiento en los recursos de casación en materia de prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social '. A tenor de dicho informe, se autoriza el allanamiento en los recursos contencioso- administrativos en los que se ventilan cuestiones similares a las resueltas en la ' sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 ', que viene a resolver el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado con relación a la interpretación del artículo 7. h ) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , fijando la siguiente doctrina legal: 'Las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '.
Habiéndose allanado la Administración demandada por escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, conforme a autorización para ello conferida por la Circular C.A. 9.2018.Bis, de 16 de noviembre, resulta preciso recordar que el artículo 75 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, dispone en su apartado 1 que ' Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior ' (precepto este último, el artículo 74, que establece en cuanto aquí interesa que ' Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos '). Asimismo, continúa señalando dicho artículo 75 en su apartado 2 que ' Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho '.
La postura procesal expuesta por la Abogacía del Estado no representa óbice alguno para ser acogida por esta Sala y Sección a la vista de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación número 4483/2017 , en la que se fija como doctrina legal que ' las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas '. Bien, no apreciándose tras el examen del expediente administrativo de autos y las presentes actuaciones la concurrencia en este supuesto procesal de infracción manifiesta alguna del ordenamiento jurídico aplicable por razón del allanamiento, excepción legal esta puntualmente prevista por el ordenamiento procesal aplicable como eventualmente obstativa, en su caso, a la efectividad del principio dispositivo que rige en esta materia (' nemo invitus agere cogatur ') y a tenor de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de los recurrentes en autos, con estimación del presente recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales debe estarse aquí al régimen general establecido para los supuestos procesales de allanamiento de la parte demandada por el artículo 395.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso- administrativo por mandato legal de la disposición final primera de la Ley 29/1998 y del artículo 4 de la propia Ley 1/2000 , en relación con lo previsto por los artículos 75 y 139.1 de la Ley 29/1998 . Bien, a la vista de que ha sido el propio Tribunal Supremo quien ha fijado con carácter general la interpretación de la norma aplicable, y siendo evidente que la cuestión controvertida suscitaba serias dudas de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo número 515/2018 interpuesto por la representación procesal de Delia y Jose Pedro contra las actuaciones económico-administrativa y tributarias más arriba identificadas, por resultar éstas disconformes a derecho en los términos del allanamiento procesal producido en autos, y, con ello, anular aquellos actos aquí recurridos y reconocer el derecho de los recurrentes a la devolución a los mismos de los ingresos indebidos por los conceptos de la demanda, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

