Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 66/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100387

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4757

Núm. Roj: STSJ CV 4757/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente):
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 448/19
En Valencia, a 14 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 66/2018, interpuesto por el Club Balonmano Mar
Valencia, representado por Doña Elisa Ortega Barres y asistida por letrado, contra la sentencia nº 38/2018, de
8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 230/2018. Como parte
apelada el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la procuradora Doña Encarnación González Cano y
asistido por el letrado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer
de la Sala.
Materia : Acción administrativa,

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia el 8 de febrero de 2018, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad aquí apelante, contra la resolución- acuerdo nº 18 de la Junta de Gobierno Local, sesión de 13 de marzo de 2015, resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el Club de Balonmano Mar Valencia el 15-11-2013 , con el contenido que se dirá .

Segundo.- Notificada la resolución a las partes ,la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación dentro de plazo y, admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada, presentando escrito de oposición a la apelación el Ayuntamiento de Sagunt.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación y se dio el tramite de rigor.

Cuarto.- No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por el Club de Balonmano Mar Valencia la sentencia nº 38/2018, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 230/2018, con pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, presentado que había sido el 15 de junio de 2015. Tal pronunciamiento por haberse interpuesto el recurso jurisdiccional contra acto de trámite no susceptible de recurso jurisdiccional ( art. 69, c) de la LJCA).

Interesa la parte apelante dicte sentencia la Sala declarando la admisibilidad del recurso y demanda (y) Resuelva expresamente todas las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su demanda y revoque la resolución-acuerdo nº 18 de 26 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Sagunto, únicamente en el sentido de declarar totalmente justificadas las cuentas correspondientes a las subvenciones de los años 2011 y 2012 del Club Balonmano Mar Valencia( Suplico del escrito de apelación).

A tales pretensiones se opone el letrado consistorial de Sagunt, interesando la desestimación del recurso por lo acertado de la sentencia, sobre cuya fundamentación abunda. Subsidiariamente interesa sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo presentado contra el indicado acuerdo de Junta de Gobierno Local.

Segundo.- En defensa de sus pretensionessostiene la entidad apelante que yerra la sentencia por su incorrecta valoración del objeto del recurso y, de ahí, que incurra en infracción del artículo 69 c, en relación con el 68.1.a) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Igualmente se dice que infringe el artículo 33.1 de la misma ley y que la resolución del Ayuntamiento de Sagunto objeto de la impugnación puso fin a la vía administrativa, como la propia resolución indica en el pie de recurso. Infracción también del artículo 25 en relación con el art. 69c) y 68, siempre de la misma ley rituaria ( ausencia de motivación de la resolución (jurisdiccional) sobre calificación de acto de trámite cualificado. Igualmente invoca infringido el artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen local, así como de los artículos 30 y ss y 37 y ss de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. En fin, se detiene en denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial por interpretación y aplicación restrictiva de al inadmisibilidad de la demanda y vulneración del principio pro actione. Incongruencia de la resolución jurisdiccional. Una segunda parte del recurso se dedica a la cuestión de fondo, resumiendo el contenido del escrito de demanda: obra acreditada la completa justificación de las cuentas de los años 2011 y 2012.

La representación del Ayuntamiento de Sagunto se ha opuesto a los pedimentos de contrario, interesando la completa desestimación del recurso de apelación. Abunda en la fundamentación de la sentencia para apreciar el óbice procesal conducente al pronunciamiento de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo - sobre el que no habría de entrar la Sala- reitera lo que fuera en contenido de la contestación a la demanda y escrito de conclusiones.

Tercero.-Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.

Cuarto.- Así planteada la controversia en esta segunda instancia, detengámonos en la fundamentación de la sentencia recurrida para decidir, como ocurrió, la inadmisibilidad del recurso. El fundamento jurídico tercero de la sentencia expresa lo siguiente: "

TERCERO.- Inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo por tener carácter de acto de trámite la resolución impugnada.

El acto administrativo impugnado resolvía un recurso de reposición interpuesto frente a una diligencia de embargo. Con ocasión de dicho motivo, la administración demandada dejaba sin efecto los embargos acordados, al entender que no había notificado debidamente a la demandante las resoluciones recaídas en el expediente de revocación de subvenciones, no tenía por justificados todos los gastos alegados por la demandante y acordaba iniciar expediente de reintegro de subvenciones. El objeto del recurso es precisamente el estar o no justificadas las cuentas y gastos y, por tanto, la procedencia o no de dicho reintegro.

Esta cuestión no se resolvía en el acto administrativo impugnado, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General de Subvenciones, dicho acto se limitaba en este sentido a incoar el expediente de reintegro, que debía concluir con la resolución que pondría fin a la vía administrativa, determinando la procedencia o no de devolver alguna cantidad por la demandante. El carácter de trámite del acto impugnado resulta aún más patente si se tiene en cuenta que el expediente de reintegro continuó su tramitación y fue resuelto por un acuerdo de 23 de febrero de 2016, que acordaba un reintegro a cargo de la demandante en una cifra muy inferior a la que en principio pretendía justificar ésta en este recurso contencioso- administrativo. Ante dicho acuerdo, la administración demandada planteó la pérdida sobrevenida parcial del recurso, a lo que se opuso la parte demandante, de manera que se dictó auto acordando la continuación de este recurso contencioso-administrativo, pero sin que en ningún momento se acordara la ampliación del recurso a este acto definitivo.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso resulta inadmisible, de manera que debe dictarse la sentencia prevista en los artículos 68.1.a) y 69.c) de dicha Ley." Quinto.-El buen entendimiento de la controversia en esta segunda instancia - y del consecuente desenlace que se da a la misma- exige comenzar anotando lo que la sentencia indica muy en síntesis, el contenido del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local, sesión de 26 de marzo de 2015 (nº 18 del orden del día).

De considerable extensión (21 págs), la parte dispositiva del acuerdo incorpora en el ordinal primero lo siguiente:
PRIMERO, a) Estimar el recurso de reposición presentado en fecha 15.11.2013 (BE núm. 54.416) contra la diligencia de embargo de créditos presentada en fecha 31.10.2013 por invalidez de las notificaciones, b)Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la fecha 03-08-2012, momento en el que se adopta acuerdo por la Junta de Gobierno Local relativo al inicio reintegro del importe total de la subvención 2011 (40.000,00 por no presentación de la Cuenta Justificativa (expte. Núm. 000167/2012-AY). c)Admitir las Cuentas Justificativas de las subvenciones 2010, 2011 y 2012, presentadas en las fecha anterior (15.11.2013). d)Dejar sin efecto los expedientes de reintegro de las subvenciones 2010 y 2012, presentadas en la fecha anterior (15.11.2013).

Dejar sin efecto los expedientes de reintegro de las subvenciones 2010 y 2012 (expte. Núm.

000112/2013-AY y 000187/2013 AY respectivamente). En el ordinal

SEGUNDO, se anulan tres liquidaciones de reintegro de subvención, años 2010, 2011 y 2012, más las correspondientes liquidaciones por intereses.

El ordinal

TERCERO, relativo a la Cuenta Justificativa de la subvención nominativa 2010, se establece lo siguiente: A) Estimar parcialmente la Cuenta Justificativa aportada en fecha 15-11-2013, de acuerdo con el siguiente detalle: (...), B) Iniciar expediente de reintegro total a la Entidad Club Balonmano Mar Valencia por importe 100.000€ más los intereses de demora correspondiente que se produzcan desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el efectivo reintegro de las cantidades percibidas, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1 C y 37.3 LGS; ello justificado por darse un exceso de financiación, haber justificado de forma insuficiente y por importe de 167.501€ el total de la ayuda percibida, debiendo exigirse el reintegro por el importe total del exceso. El ordinal

CUARTO, relativo a la cuenta justificativa de la Subvención nominativa de 2011, recoge que A) Estimar parcialmente la cuenta justificativa, teniendo en cuenta las documentación aportada en fecha 29-11-2013, de acuerdo con el detalle que incorpora y añadiendo no ser admitidos lo siguientes justificantes: (...), B) Iniciar el expediente de reintegro total a la Entidad Club Balonmano Mar Valencia por importe 40.000€ mas los intereses de demora correspondiente que se produzcan desde el momento del pago de la subvención hasta la se establece fecha en que se acuerde el efectivo reintegro de las cantidades percibidas, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1 C y 37.3 LGS ello justificado por darse un exceso de financiación, haber justificado de forma insuficiente y por importe de 143.871€ el total de la ayuda percibida, debiendo exigirse el reintegro por el importe total del exceso. En el ordinal

QUINTO, en relación a la cuenta justificativa de la subvención nominativa 2012 expresa: Estimar parcialmente la cuenta justificativa, teniendo en cuenta las documentación aportada en fecha 29-11-2013, de acuerdo con el detalle que incorpora , no siendo admitidos los siguientes particulares (...). B) Iniciar expediente de reintegro total a la entidad Club Balonmano Valencia por importe de 40.000 euros más los intereses de demora correspondiente que se produzcan desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el efectivo reintegro de las cantidades percibidas, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1 C y 37.3 LGS. ello justificado por darse un exceso de financiación, haber justificado de forma insuficiente y por importe de 84.847€ el total de la ayuda percibida, debiendo exigirse el reintegro por el importe total del exceso.

El pie de recurso dado por el Secretario General del Ayuntamiento, del siguiente tenor literal: "Este acto, que tiene carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el art. 109 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, pone fin a la vía administrativa.

Contra el mismo no cabe interponer de nuevo recuso de reposición si bien podrá impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el supuesto de que se decida Vd., por interponer recurso Contencioso-Administrativo lo hará ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente con sede en la Ciudad de Valencia , en el plazo de dos meses contados desde del día siguiente a aquel en que reciba esta notificación para la interposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 14 y 46 de la Ley 29/ 1998 , de 13 de julio" Sexto.- Así las cosas, lo decidido por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunt en los dos primeros ordinales del acuerdo recurrido dista de constituir un simple acto de trámite, porque no lo es la estimación o desestimación (total o parcial) de un recurso de reposición. Como no es un acto de trámite anular liquidaciones de reintegro. Fueron actos parcialmente favorables a la interesada que habría podido recurrir cualquier otro sujeto con legitimación para hacerlo (sin ir más lejos, un concejal que no hubiera votado a favor, art. 63.1,b) LJCA e interpretación amplia por el :TC y el T.S.). Decimos que favorables parcialmentepara el Club Balonmano Mar Valencia porque no cabe aislar el contenido de los dos primeros ordinales de lo decidido en los siguientes tercero, cuarto y quinto. En dichos apartados del acuerdo, el órgano municipal no acogió lisa y llanamente las cuentas justificativas presentadas por la entidad beneficiaria de la subvención nominativa, respectivamente ejercicios 2010, 2011 y 2012; lo que valoró y decidió la Junta de Gobierno local ( por cierto, a la vista única y exclusivamente del informe propuesta de la TAG de Deportes, al no haberse remitido el expte a la Secretaría General, según recoge el propio acuerdo, último párrafo que precede a su parte dispositiva), fue que se habían justificado solo en parte (y en parte proporcionalmente bastante pequeña) los gastos subvencionables, recogiendo incluso en cifras lo justificado en relación con el total de la ayuda que percibe la beneficiaria en cada uno de los tres años 2010 a 2012 (357.696,00€, 256.897€ y 144.966€, respectivamente, como recoge el acuerdo) y determinando que debía exigirse el importe por el total del exceso.

De ahí que, en línea con lo que hace ver la parte apelante, el pie de recurso que suscribió el Secretario municipal (función hoy recogida en el art. 3.2,h) del R.D. 128/2018, antes art. 192.2 del ROF, R.D. 2568/1986), no se compadezca con la calificación de acto de trámite no recurrible alegación del Ayuntamiento que acogió el juzgador de instancia.

Asiste la razón a la apelante, por consiguiente, en su afirmación de que el acuerdo administrativo decidió sobre el fondo del asunto, al no prestar aprobación a las cuentas presentadas y precisamente por ello fue consecuente la pretensión articulada en la demanda, esto es, que la Sala revocara la resolución- acuerdo nº 18 de 26 de marzo de 2015 y declare justificadas las cuentas de los años 2010, 2011 y 2012 del Club Balonmano Mar Valencia respecto a las subvenciones recibidas en dichos años. Y encuentra apoyo la tesis en la diferenciación de los procedimientos recogidos en el artículo 30 y stes, por un lado y el artículo 37 y stes, por otro de la Ley 38/2003 General de Subvenciones. No puede negarse la interrelación entre el procedimiento de justificación de las subvenciones(en el procedimientos de gestión y justificación se subvenciones , capítulo IV del Título primero de la LGS), con el procedimiento de reintegro; este segundo previsto en el art.42 ( procedimiento regulado en el Título segundo de la misma ley). Tales procedimientos pueden terminar perfectamente con resoluciones asimismo distintas, si bien debe estarse a la previsión del art. 30.8 LGS disponiendo que el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente de la misma < llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta ley ".

Proyectando dichas previsiones legales al caso que nos ocupa, desde la perspectiva que nos da el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, nos encontramos con un acuerdo - el impugnado- que negó la completa justificación de las cuentas presentadas, hasta el punto de recoger las cifras de los gastos documentados y el montante de la ayuda percibida anticipadamente para cada una de esas anualidades. Ese acuerdo es impugnable, con independencia de que también quepa la interposición de un nuevo recurso contra acuerdo que pusiera fin al procedimiento de reintegro ex art- 42.4 de la Ley General de Subvenciones (al que conduce asimismo el art. 89 del reglamento ejecutivo de la LGS, R.D 887/2006, de 21 de julio).

No participa la Sala de la calificación en el recurso de apelación sobre la falta de motivación de la sentencia, porque aparece la fundamentación de la inadmisibilidad. Una inadmisibilidad declarada jurídicamente errónea por los razonamientos que preceden , pero innegablemente motivada.

Séptimo.- Entrando en el fondo, el petitum de la demanda se concretó en declarar justificadas las cuentas de los años 2010, 2011 y 2012. A efectos adveratorios y de pruebase acompañaron las pruebas y justificantes de pagos que se habían aportado al expte administrativo, que aceptó el Juzgado, como también las testificales de la Secretaria y de la tesorera de la entidad beneficiaria (propuestas por la actora) y testifical -pericial de la Viceinterventora (propuesta por el Ayuntamiento).

Se da la circunstancia procesal, recogida en la sentencia, de que bien avanzado el proceso, la representación del Ayuntamiento de Sagunt presentó escrito el 15 de marzo de 2016 acompañando acuerdo de la Junta de Gobierno local, de 19-2-2016, por el que, a su decir, se habría producido la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso por lo que procedería la inadmisión parcial del recurso y subsidiariamente su archivo parcial; ello fundado en el contenido de ese nuevo acuerdo, en el sentido de entender justificada la subvención concedida para el año 2010, y respecto a la subvención de 2011, 657,89€ y respecto al año 2012 , 40.000 ( a dichas cifras se adicionaron sus intereses a efectos del montante a reintegrar, respectivamente, 811,89 y 7.260,93€).

Así las cosas, con independencia de que la sentencia terminara con pronunciamiento de inadmisibilidad, no puede pasarse por alto el acto propio del Ayuntamiento que vino a dar la razón a la recurrente en lo tocante a la cuenta justificativa del ejercicio de 2010, como había pretendido la parte actora en el suplico de su demanda.

A ello hemos de estar, dando satisfacción al pedimento sin mayores razonamientos.

Respecto a las cuentas justificativas de los años 2011 y 2012, la parte actora se extendió en su escrito de conclusiones con alegaciones acerca de la improcedencia del reintegro de 657,38 € del primero, por suficientemente justificadas las cuentas presentadas y lo mismo se alega sobre la improcedencia del reintegro de los 40.000€ correspondientes a 2012, por debidamente justificadas las cuentas y gastos de 2012.

En dicho escrito de conclusiones, como luego en el recurso de apelación, entremezcla la representación de la entidad recurrente el objeto propio del proceso. Como quiera que no amplió - como pudo haber hecho- su recurso numerado 230/2015 al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19-2-2016, mal pudo combatir los particulares relativos al reintegro; de hecho en ese punto se contradice con su defensa de la impugnabilidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local, sesión de 26 de marzo de 2015 (nº 18 del orden del día) precisamente diferenciando los procedimientos conforme a la normativa estatal sobre subvenciones. De cualquier modo es cierto que en tales alegaciones se adentra defendiendo correctas las cuentas justificativas presentadas al Ayuntamiento y que pen aquél acuerdo de marzo de 2015 el Ayuntamiento rechazó.

No se hace fácil al órgano jurisdiccional acoger la tesis de la parte demandante que se prodiga en alegaciones acerca de la justificación, no de uno o varios gastos computables para la subvención, sino de un importante número y concepto de gastos, cuando obra en las actuaciones la previa fiscalización del órgano interventor de la entidad pública concedente, seguido en sus propios términos por el órgano administrativo con atribución para resolver (la Junta de Gobierno Local en este caso); no decimos que inviable - tal juicio iría en contra de los artículos 24 y 106.1 de la Constitución- , pero sí difícil en litigios como el de autos sin haber propuesto siquiera la demandante prueba pericial contable.

Pues bien, se da una circunstancia en esta controversia que hace innecesario descender al detalle sobre la debida justificación o no de las partidas o conceptos cuestionados. Es certera la alegación de la defensa del Ayuntamiento, en el recurso de apelación por remisión a la contestación a la demanda y su escrito de conclusiones; se desprende de las actuaciones y no se rebate en la apelación que en los ejercicios 2011 y 2012 el Club Balonmano Mar Valencia no presentó los documentos justificativos en el plazo preestablecido, como recogieron los acuerdos de concesión de las subvenciones nominales, 31 de enero de 2012 y 31 de enero de 2013 respectivamente (folios 499 y stes y 585 y stes del expte). El incumplimiento del requisito dentro del plazo máximo establecido por las bases rectoras - como ocurre en las subvenciones otorgadas en procedimientos de concurrencia competitiva- o en los acuerdos de concesión de las ayudas nominativas, habilita a no tener debidamente presentada la cuenta justificativa y en el caso de autos se da la circunstancia de que la cuenta justificativa tanto de 2011 como de 2012 se presentó el 29 -11-2013.

Octavo.-Por todo lo que se lleva dicho, se impone la estimación del recurso de apelación en su pedimento de anular la sentencia de instancia en su pronunciamiento de inadmisibilidad. Y se impone también la estimación del recurso contencioso-advo, si bien parcialmente: anulando el acuerdo municipal impugnado por contrario a derecho, ya que por acto propio municipal en tal sentido se reconoce justificada la cuenta del año 2010 y declarando que las cuentas correspondientes a 2011 y 2012 se entiendan justificadas a salvo de 657,38€ y de 40.000€ respectivamente.

Noveno.-A la vista del artículo 139.2 de la LJCA, dado el pronunciamiento estimatorio parcial de la apelación, no ha lugar a la imposición de las costas en esta instancia. En cuanto a la primera instancia, igualmente no se imponen las costas a ninguna de las partes, por la estimación parcial de la demanda ( art.

139.1 del mismo cuerpo legal).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por el Club Balonmano Mar Valencia, contra la sentencia nº 38/2018, de 8 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 4 de Valencia, dictada en el PO 230/2018. Se declara contraria a derecho y anula dicha sentencia.

2.-Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Club Balonmano Mar Valencia, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local, sesión de 26 de marzo de 2015 (nº 18 del orden del día). Se declara contrario a derecho y anula tal acuerdo, en tanto que no dio conformidad completamente a la cuenta justificativa de la subvención del año 2010. Se declara que las cuentas correspondientes a 2011 y 2012 se entiendan justificadas a salvo de 657,38€ y de 40.000€ respectivamente. Se desestima el recurso en lo demás.

Sin imposición de las costas procesales.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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