Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 249/2017 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1324

Núm. Roj: STSJ CAT 1324/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 249/2017
APELANTE: PERITUR, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA
S E N T E N C I A Nº 448
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 249/2017, seguido a instancia de la entidad PERITUR, S.A.,
representada por el Procurador Don ALEJANDRO FONT ESCOFET, contra el AJUNTAMENT DE SANTA
SUSANNA, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 515/2013, se dictó Sentencia nº 128, de 22 de junio de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso interpuesto per PERITUR S.A. contra AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA, amb imposició de les costes processals a l'actora'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de febrero de 2020, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El 31 de octubre de 2013 se dicta decreto que desestima el recurso de reposición contra el anterior de 19 de abril de 2013 que en sede de protección de la legalidad urbanística, en lo que ahora interesa, formula requerimiento de derribo de obras de ampliación restituyendo la edificación a su estado anterior con apercibimiento de ejecución forzosa por multas coercitivas, ejecución subsidiaria y con la posible aplicación de derecho sancionador.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 515/2013, se dictó Sentencia nº 128, de 22 de junio de 2017, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso interpuesto per PERITUR S.A. contra AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA, amb imposició de les costes processals a l'actora'.



SEGUNDO.- La parte apelante, después de relacionar los antecedentes que ha estimado de interés, formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Incongruencia omisiva cuando no se ha dado respuesta a los cuatro temas que se sintetizan en la página 14 del escrito de recurso de apelación.

B) Errónea valoración de la prueba practicada criticando la pericial de designación judicial y la de los técnicos de la administración y acentuando la relevancia de la elaborada a su instancia y con invocaciones a otros técnicos que entiende le son favorables.

C) Prescripción de las obras anteriores.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia y en concreto de los pareceres de la arquitecta municipal Doña Nuria , del arquitecto técnico elegido por la parte recurrente Don Torcuato y del Arquitecto de designación judicial Don Victoriano -, y ordenándolas debidamente para su examen y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Efectivamente nos hallamos en sede de la protección de la legalidad urbanística para actuaciones tan desconsideradas que inclusive alcanzan a no dotarse de la debida y necesaria titulación habilitante para obras y usos urbanísticos. Por todos baste la cita de los artículos 199 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña. Nada que añadir a que de lo que se trata es de hacer triunfar el principio de legalidad frente a actuaciones en nada presididas por ese cardinal principio.

2.- Ya de entrada procede descartar de raíz toda consideración y viabilidad a la predicada prescripción que se hace valer ya que nos ocupan evidentemente las obras que se detectaron de su razón y en curso y esas no habiendo terminado ni habiendo transcurrido los plazos de prescripción desde su finalización huelga plantearse siquiera que hubiera transcurrido ni siquiera un día del plazo prescriptivo - artículo 207 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, y demás disposiciones concordantes-. Es más, si se trataba de hacer valer una suerte de prescripción de volúmenes, superficies, u obras anteriores deberá añadirse que ello resulta lisa y llanamente ilusorio cuando alterados los correspondientes elementos constructivos para lograr obtener otros, desapareciendo los anteriores, ineludiblemente procede estar a la nueva construcción de los que ahora concurran a partir de la finalización de las correspondientes obras.

3.- En materia de valoración de la prueba y mostrando las partes conocer la doctrina general al respecto esta Sentencia resulta aligerada de seguir abundando sobre la misma no sin destacar, en abreviada síntesis, de un lado, que lo verdaderamente trascendente es la explicación y pormenorización de las razones técnicas que sean útiles para el caso, en cuanto más ajustadas a los hechos concurrentes, no sin olvidar que las máximas garantías procesales se acentúan en grado máximo con el perito de designación judicial más allá de los elegidos por las partes.

En todo caso no debe sorprender que se señale que la dirección de la prueba debe hacer referencia al ámbito subjetivo y objetivo del proceso y desde luego teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y a no dudarlo del ordenamiento jurídico aplicable sin que sea dable desbordar o redirigir la pericia con temáticas ajenas al enjuiciamiento que debe efectuarse, es decir, en el marco del caso y de las pretensiones de las partes en ese marco.

Y se añade esas perspectivas en el sentido que la pretensión de la parte recurrente debe ser clara y específica ya que si cuestiona la manifiesta ilegalización de la obra y uso realizado debe concretarlo debidamente afirmado y defendiendo si la legalización que estima concurrente lo es fácticamente en qué sentido y jurídicamente como en el presente caso se va trasluciendo si en términos de una titulación urbanística bien ordinaria -la querida ordinariamente por el planeamiento urbanístico- o bien en situación disconforme -en los términos del artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y demás disposiciones concordantes-. Obsérvese que no se va a tratar más beneficiosamente a aquel que ni siquiera solicitó titulación habilitante alguna a aquel que debió identificar debidamente lo que le interesaba en la correspondiente solicitud, declaración o comunicación y en el procedimiento de su razón.

Ya en este punto la fragilidad de los argumentos de la parte actora es ostensible ya que no se muestran ni claros ni mucho menos convincentes a no ser que se pretenda el sobresaliente desacierto de entender que ante el caso de obras y usos en situación disconforme cabe autorizar la conformidad a derecho de más obras que las del régimen ordinario inclusive perseverando y reiterándose en más y mayores disconformidades o infracciones urbanísticas.

4.- Puestos a valorar la prueba con que se cuenta y en sus pormenorizaciones de aclaraciones, este tribunal se decanta de la misma forma que el Juzgado 'a quo' por la mayor relevancia de fuerza de convicción de la prueba pericial de designación judicial no sin añadir que las mismas conclusiones cabe alcanzar con las de los servicios municipales y del perito elegido por la parte recurrente ya que en todo caso nos hallaríamos ante obras que se sitúan en un edificio en situación disconforme y en que 'ad limne' las obras que se pretenden en forma alguna ni nadie avala que se ajusten a lo establecido en el artículo 108.4 del reiteradamente invocado texto legal.

Desde luego orbitar en un planeamiento urbanístico futurible y además 'no nato' y sin efecto retroactivo alguno es estéril e improsperable.

5.- Finalmente solo cabe añadir que carece de sentido alguno tratar de despejar el caso a temáticas de voladizos, a lo establecido en un proyecto equidistributivo, o a las distancias a que se alude cuando ello resulta intrascendente e irrelevante cuando ya se ha indicado que 'ad limine' nada justifica que ello sea viable y ajustado al régimen de edificio en situación disconforme.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000 €, IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad PERITUR, S.A. contra la Sentencia nº 128, de 22 de junio de 2017, recaída en los autos 515/2006 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso interpuesto per PERITUR S.A. contra AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA, amb imposició de les costes processals a l'actora', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 2.000 €, IVA incluido.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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