Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2018 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 448/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4800
Núm. Roj: STSJ CV 4800/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 491/18
SENTENCIA Nº 448
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás.
En Valencia, a 11 de septiembre del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 491/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos
Gómez, en nombre y representación de D. Narciso y Dª. Crescencia , Dª Daniela , y D. Adolfo , asistido por
el letrado D. contra la Sentencia nº 250/18, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 419/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre derecho a la
intimidad e integridad relacionado con inmisión sonora. También ha formalizado recurso de apelación el
ministerio fiscal. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado
por el procurador D. Encarnación González cano y defendido por el letrado D. José Vicente Morote Sarrión
Ha comparecido la entidad Zúrich Insurance PLC, sucursal en España, representada por la procuradora Doña
Florentina de Samper y defendida por el letrado José Hortolá Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 9, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida contra el ayuntamiento de DIRECCION000 para tutela de sus derechos fundamentales de vida, integridad física, intimidad e inviolabilidad del domicilio, en relación con las actividades que el ayuntamiento organiza y autoriza en un escenario denominado ' DIRECCION001 '
SEGUNDO la sentencia de instancia desestima el recurso porque 'si analizamos la documentación aportada por los demandantes, tanto con la demanda como con su reclamación administrativa previa, comprobamos que no aportan ningún título de propiedad que demuestre que son titulares de las viviendas a la que se refiere sus informes periciales. De la escritura notarial mediante la cual los demandantes han otorgado su poder de representación procesal al abogado que los defienden este procedimiento, resulta que todos ellos tienen su domicilio en Valencia, y no en DIRECCION000 . Esto no sería un obstáculo para analizar las pretensiones de los demandantes si, al menos, hubieran demostrado que son titulares de los inmuebles afectados y que pasan en ellos una parte significativa del año, de manera que pueda considerarse que constituyera su domicilio habitual, aunque fuera de manera temporal. Pero ninguna prueba ha presentado los demandantes en este sentido, ya que, como se ha indicado, no han aportado ni escrituras, ni contratos de arrendamiento, ni facturas de suministros de electricidad, agua, gas, teléfono o, en fin, ninguna otra prueba que demuestre que alguno de los demandantes habita los inmuebles afectados por las emisiones sonoras que se denuncia'
TERCERO.- Parece evidente desde el punto de vista de la justicia constitucional que toda las personas tienen un derecho fundamental a la intimidad domiciliaria en todo lugar o recinto apto para que en el desarrollen su privacidad, aunque no sea de forma permanente o no sea de su propiedad conforme a un canon reforzado del enjuiciamiento de los derechos fundamentales.
Así lo establece clarísimamente una sentencia del tribunal constitucional núm. 25/2008, de 11 de febrero, en la que expresamente se hace constar que: ' el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 182 de la constitución española, reside en la aptitud para desarrollar en la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual, ( sentencia del tribunal constitucional 10/2002, de 17 de enero), por lo que, 'la interpretación que realizó el órgano judicial no resulta conforme, ni con el concepto de domicilio de la doctrina constitucional, que no exige virtualidad porque puede ser un domicilio de fines de semana, que además es cuando las molestias por ruidos de la discoteca eran más intensas, ni con el canon reforzado que debe aplicarse para enjuiciar el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión cuando simple trato para la defensa de derechos sustantivos y fundamentales, como curro el caso de autos, que tiene su origen en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales' Es evidente pues el domicilio no constituye un elemento esencial para determinar la ilegalidad de la inmisión sonora que invade de la intimidad privada es posible que esa invasión se realice no solamente el domicilio habitual sino en los lugares de residencia eventual. Precisamente el propio tribunal constitucional entiende que se produce la violación, incluso en aquellos supuestos en los que la ocupación se materializa única y exclusivamente los fines de semana.
Así las cosas, la eventualidad de la ocupación no sería en ningún caso ninguna limitación puesto que en los domicilios eventuales también puede producirse una violación del derecho fundamental siempre que dicha violación implique un atentado contra la intimidad personal que en ese momento concreto se está materializando y actualizando en ese domicilio eventual.
Creemos que en este punto, la prueba de instancia demuestra una situación contraria a la que señala la sentencia, como pone de manifiesto la parte actora pues efectivamente: en el documento número uno de la demanda, se reseña como domicilio de ?Don Narciso , y por tanto de su mujer Doña Daniela , en la CALLE000 núm. NUM000 de la PLAYA000 y se adjuntan fotos realizadas desde dicho domicilio. En el documento número siete la policía local identifica a Narciso como vecino de la referida calle, quien las 2 h. y 20', seguía padeciendo y denunciando los ruidos. En el núm. NUM000 de la policía local identifica Doña Daniela como persona domiciliada en la referida calle. El documento número diez la policía local hace constar que se personará retén de la policía la demandante dª Daniela , 'con domicilio estival la refería CALLE000 núm. NUM000 '.
El documento número once la policía local hace constar que se personal retén de la policía del demandante ? Don Narciso . El documento número doce también consta el domicilio de Daniela en la CALLE000 núm.
NUM000 . El documento número trece se comprueba que la policía local de conocido tiene dudas respecto de quienes son los denunciantes y su domicilio. El documento número catorce la contra policía local se personó en el domicilio de la demandante dª Daniela comprobando el mismo existen ruidos molestos por el volumen excesivamente alto de la actividad de 'zumba' en el recinto municipal del DIRECCION001 . En el documento número quince la policía local de DIRECCION000 se persona el domicilio de la CALLE000 del demandante ? Don Adolfo y por tanto de su mujer Dª Crescencia , comprobando que él mismo existen ruidos molestos por el volumen excesivamente altos de la actividad de fútbol en el recinto municipal de DIRECCION001 .
El documento número 24 la policía local identifica al demandante Adolfo que denuncia los ruidos que se produce en el DIRECCION001 . En el documento nº 26, hay videos y fotos realizados desde los domicilios y dormitorios de la CALLE000 de los demandantes y de sus hijos menores. A mayor abundamiento en el propio expediente administrativo, existen informes periciales que identifican y describen los domicilios de los demandantes, situándolos en el plano y en Google, identificando los también éstos como los promotores de dichas pruebas periciales y que por tanto, permitieron el acceso a tales lugares de su propiedad y estuvieron presentes durante las mediciones de los peritos.
La sentencia en el fondo está negando una legitimación los actores que no ha sido articulada ni puesta de manifiesto por la administración, y ni en vía administrativa, ni incluso el recurso contencioso articulado, obsérvese que la administración en la contestación a la demanda entiende que debe desestimarse el recurso, no por falta de legitimación, sino por no haber existido violación de derechos fundamentales o por no haberse acreditado. Por otra parte, hubiera sido muy sencillo para la administración municipal articular esa falta de legitimación en cuanto que esos domicilios, precisamente, son elementos objetivos de referencia para la imposición de tributos municipales.
Creemos que la ocupación eventual ha sido suficientemente acreditada en el supuesto de autos y en base a esa eventualidad, no puede negarse la violación del derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta.
CUARTO.- La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: ' Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que ' el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que ' en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1'.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: ' El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)' .
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hutton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente: ' Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art.
15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15 CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal.
QUINTO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede previamente hacer las cuatro siguientes precisiones a la sentencia dictada: a).- El título jurídico de imputación no es el de la simple responsabilidad de la administración, sino el de la restauración del orden jurídico perturbado a resultas de la violación de tales derechos, lo que exige, un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento de los mismos, que en muchos casos, habrá de consistir en una indemnización de los daños y perjuicios causados en el lapso temporal durante el que se prolongó la intromisión denunciada.
B).- Si efectivamente se acredita la inmisión, en los términos arriba expuestos, no podría hablarse del deber jurídico de soportarla, pues eso implicaría la negación misma de los derechos que se dicen infringidos.
De los informes periciales aportados se acreditado la exposición de los actores en sus viviendas eventuales a unas indicaciones ruidosas de 62,4 dBA, 65,4 dBA, 85,4 dBA, 54,2 dBA, 59,1 dBA, 68,3 dBA, 76,2 dBA, 81,6 dBA, 87 dBA, 88 dBA, 42 dBA, 54,5 dBA, 61,3 dBA, y 75 . dBA, Todos ellos, de carácter no tolerable, al resultar muy superiores a los valores máximos permitidos por la ley, sobrepasando decenas de veces los límites máximos inmisión considerados como tolerables por organización mundial de la salud por la normativa autonómica y por la norma estatal.
En el año diecisiete, según la prueba practicada, ha resultado acreditado que se realizaron conciertos nocturnos en directo, que causaron inmisiones acústicas muy graves con promedios de hasta 88 dBA, en las viviendas de los demandantes, (Prueba pericial; a los folios 53 a 69 del expediente administrativo).
Igualmente, en el año 2017, ya solo por las clases de zumba trasladadas desde la playa y autorizadas por el ayuntamiento en el DIRECCION001 , con su soporte para emisión de música, se ha demostrado intromisiones acústicas muy graves con promedios de hasta 75,3 dBA, (Prueba pericial; a los folios 29 a 52 del expediente administrativo) La reciente sentencia de 16 de enero de 2018 del tribunal europeo de derechos humanos, (Cuenca Zarzoso contra España), resuelve una de nueva demanda reconociendo la violación del derecho fundamental a la intimidad por exposición de ruidos excesivos en Valencia.
De esta manera que no resulta en absoluto aceptable la existencia de inmisión sonora superiores 35 dBA, en la vivienda del demandante. Por la intensidad de dichas inmisión se produce manifiestamente una vulneración del derecho fundamental a la intimidad establecido el artículo dieciocho de la constitución española, siendo responsable directa el ayuntamiento de DIRECCION000 , quien como autoridad competente debe impedir dicha vulneración, procurar el respeto del ámbito privado de las viviendas en las zonas residenciales y proteger preferentemente los derechos fundamentales de las personas, sin que pueda parapetarse en excepcionalidades temporales, festivas, o situacionales. No resulta de recibo, en este caso, la inactividad municipal frente a las denuncias formuladas.
SEXTO.- Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.
El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 , 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
La sala entiende que procede abonara los actores por este concepto la suma que solicitan de 2000 euros, (cada uno de ellos) A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) EDJ 2004/156540 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH 1999, 1190 y 1572).
Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.
Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.
A raíz de lo expuesto, es perfectamente viable el importe del e indemnización solicitada por las actoras de 3000 €.
No tenemos que hacer ningún pronunciamiento en orden a la compañía aseguradora que ni ha sido demandada en este pleito, ni ha sido llamada por la administración, de manera que las cuestiones sustantivas y privadas que puedan existir respecto de la cobertura de la póliza tendrán que solucionarse, en su caso, en otra jurisdicción.
SÉPTIMO.- Todo ello determina la integra estimación del recurso planteado; con expresa imposición a los apelados de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que actualiza el criterio del vencimiento y que se fijan en la suma máxima de 2000, (1000, respecto de cada uno de ellos.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 491/18 interpuesto por el Ministerio Fiscal y el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de D. Narciso y Dª. Crescencia , Dª Daniela , y D. Adolfo , asistido por el letrado D. contra la Sentencia nº 250/18, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 419/17, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 9 de Valencia, sobre derecho a la intimidad e integridad relacionado con inmisión sonora; debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2).- Revocar la sentencia dictada.
3).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación dirigida contra el ayuntamiento de DIRECCION000 para tutela de sus derechos fundamentales de la vida, integridad física, intimidad e inviolabilidad de residencia, en relación con las actividades que el ayuntamiento organiza y autoriza en un escenario denominado ' DIRECCION001 ', declarando que se ha producido una violación del derecho fundamental a la intimidad de integridad moral y condenando el ayuntamiento de DIRECCION000 a cesar en la violación de tal derecho, tomando para ello las medidas necesarias que garanticen la imposibilidad de más inmisiones acústicas y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 3000 € ha 4).- Todo ello, con expresa imposición a los apelados de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
