Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 448/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 488/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020101061

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4985

Núm. Roj: STSJ CV 4985/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 488/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 448/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a tres de marzo de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 488/2018, interpuesto por la mercantil PERÍMETRO
INMOBILIARIO DAN S.L.U representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por el letrado
D. JOSÉ LUIS VALDRES PASCUAL contra la Resolución de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima la reclamación
formulada con el n.º 03/00633/2015 interpuesta frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición
formulado contra la providencia de apremio dictada por el concepto IVA ejercicio 2014,2T e importe 349.064'77
euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la providencia de apremio dictada por la AET por el concepto 2T, IVA 2014, que confirma, anulándose el recargo del 5% derivado, para que previos los trámites oportunos se gire, en su lugar, una liquidación de los intereses de demora.

.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo

CUARTO: Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día tres de marzo de dos mil veinte teniendo lugar el referido día.



QUINTO: En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima la reclamación formulada con el n.º 03/00633/2015 interpuesta frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada por el concepto IVA ejercicio 2014,2T e importe 349.064'77 euros.-

SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora invocando la improcedencia de la providencia de apremio dictada por falta de notificación del requerimiento de datos previo del que ésta trae causa.

Y ello, sin perjuicio del abono del recargo de apremio exigible del 5% considera la recurrente improcedente, el procedimiento de apremio tramitado al no haber recibido, notificación alguna, del requerimiento de datos emitido en su día en la tramitación del aplazamiento, fraccionamiento del 2T del IVA solicitado por la actora resultando así, y ante la falta de atención del citado requerimiento, que se produjo el archivo del aplazamiento solicitado, con la inmediata apertura del procedimiento de apremio.

Que por ello se solicitó la anulación del recargo ya abonado para que,en su lugar se girasen los intereses de demora que correspondieran, desde el 21-7-2014 hasta la fecha de ingreso del principal el 20-10-2014.

Que asimismo prosigue, la actora ha acreditado tener problemas informáticos que imposibilitaron su acceso a su buzón de notificaciones electrónicas en los días en los que se produjo la notificación del requerimiento de datos.

Que la ausencia de dicha notificación, prosigue, le ha ocasionado una absoluta indefensión pues ello le ha imposibilitado para seguir tramitando su solicitud de aplazamiento fraccionamiento.

Y todo ello sin que la AEAT realizara actuación alguna para asegurar que se practicara la citada notificación electrónica solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



TERCERO - La Administración demandada se opone interesando,la confirmación de la resolución impugnada al constar en el expediente administrativo que en fecha 28-8-2014 se le notificó el requerimiento de datos a los efectos de cumplimentar la solicitud de aplazamiento presentada por éste, notificación que se entendió rechazada el 8-9-2014 y teniéndole, así, por desistido en su solicitud.

Tampoco consta, o se acredita, la imposibilidad de la actora, prevista por el art. 28.3 de la Ley 11/2007, para acceder a la dirección de correo electrónico, sin que las razones aducidas por ésta puedan sustentar la nulidad de la notificación .

Solicita, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: El objeto del presente recurso se centra en la impugnación de la providencia de apremio emitida en reclamación del importe del principal de la liquidación practicada correspondiente al IVA 2T ejercicio 2014.

Y ello al considerar la actora improcedente, dicho procedimiento de apremio, al no haberle sido notificado el requerimiento de datos emitido en su día tras la solicitud presentada por la actora el 21-7-2014, último día del periodo voluntario de pago, de aplazamiento, fraccionamiento de pago, resultando que, al no serle notificado dicho requerimiento, no pudo atenderlo, lo que motivó su archivo y la correlativa apertura del procedimiento de apremio.

Sostiene la actora haber acreditado los problemas informáticos que le impidieron el acceso al buzón electrónico en las fechas en las que se le notificó dicho requerimiento habiendo aportado, en sede administrativa, copia del albarán que acredita la entrega y recogida del equipo informático, el 27-8-2014 y la factura de reparación del mismo, de fecha 17-10-2014 siendo dicho ordenador en el que se encontraba instalado el certificado electrónico y no pudiendo por ello tener acceso a las notificaciones electrónicas.

Se solicita por ello la anulación del recargo de apremio y la correlativa liquidación de los intereses de demora correspondientes al periodo comprendido entre la finalización del periodo voluntario de pago y la fecha en la que se ingresó el principal .

No obstante, examinado el expediente administrativo se constata que teniendo la actora habilitada su dirección de correo electrónico, la notificación que cuestiona se realizó en la misma, el 28-8-2014 y transcurridos diez días sin que dicha notificación fuera abierta se procedió a dar por notificado dicho requerimiento el 8-9-2014, de manera que, no cumplimentando el citado requerimiento, se le tuvo por desistido de la solicitud de aplazamiento fraccionamiento y resultando además que el recurrente ingresó el principal el 20-10-2014 siéndole notificada la providencia de apremio el 21-10-2014.



QUINTO.- Ciertamente el artículo 161.2 de la LGT establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes, constando que en este supuesto concreto la solicitud de aplazamiento se presentó el último día del periodo voluntario.

En el seno de dicha solicitud, la demandada procedió a realizar a la recurrente un requerimiento de datos que se notificó a través de su dirección electrónica debidamente habilitada, sin que el recurrente accediera a la misma en el periodo de diez días.

Sustenta el recurrente su recurso en la invalidez de dicha notificación, al tener estropeado el ordenador en el que tiene instalado su certificado electrónico, y por ello, ante la nulidad del citado requerimiento se impugna la apertura del procedimiento de apremio.

No obstante consta que la Administración con fecha 28-8-2014, puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH un acto por el que se efectuaba un requerimiento de datos en relación con la solicitud de fraccionamiento de la autoliquidación, y como no tuvo conocimiento del acto al no haber accedido a la DEH, la Administración consideró que resultaba de aplicación el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , es decir que la notificación ha sido rechazada con los efectos del artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en fecha 8-9-2014, procediéndose a dictar la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento, lo que conllevo el inicio del periodo ejecutivo.

Para resolver tal cuestión debemos recordar que el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, señala: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.

27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en elart. 59.4 de la Ley 30/1992de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en elart. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común , excepto en los casos previstos en elart. 27.6 de la presente Ley.

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Y por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dice: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el art. 5.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los siguientes supuestos: a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.

b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.

3. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

4. En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.

f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.

g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante.' Y por último, que el artículo 27.6 de la misma Ley 11/2007 , que regula las comunicaciones electrónicas refiere: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' Lo cierto es que en el presente supuesto el recurrente en ningún caso ha desvirtuado la validez de la notificación electrónica practicada por la administración en su dirección debidamente habilitada, y el mero hecho de apartar un albarán con la entrega de un equipo informático el 27-8-2014 y su devolución casi dos meses después permite acreditar que el recurrente no disponga de medio alguno para acceder a su dirección electrónica máxime cuando había solicitado el aplazamiento en fecha 21-7-2014 y podía estar pendiente de la recepción de alguna notificación al respecto.

En definitiva no consta ni la invalidez de la notificación ni la falta de diligencia de la administración al utilizar este medio de notificación expresamente previsto y regulado en la normativa aplicable y todo lo expuesto debe conducir, sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO: La desestimación del recurso interpuesto conlleva la plena imposición de las costas causadas a la parte recurrente conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PERÍMETRO INMOBILIARIO DAN S.L.U representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida por el letrado D. JOSÉ LUIS VALDRES PASCUAL contra la Resolución de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en la que se desestima la reclamación formulada con el n.º 03/00633/2015 interpuesta frente al acuerdo de resolución del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictada por el concepto IVA ejercicio 2014,2T e importe 349.064'77 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos dispuestos por el FD 6 de la presente resolución Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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