Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 213/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100639
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7125
Núm. Roj: STSJ AND 7125/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 9 de mayo de 2017.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso número 213/2016, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D Edemiro , representado
por la Procuradora Dª María Luisa Ramos López y asistido por Letrado. DEMANDADA: MINISTERIO DEL
INTERIOR, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Policía, de fecha 15 de enero de 2016, confirmando en reposición la de 6 de octubre de 2015, acordando el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas por el Policía D. Edemiro , el día 19 de mayo de 2015, diagnosticadas de traumatismo de muñeca derecha con esguince de la misma y contusiones múltiples, no han sido producidas en acto de servicio in itinere.
SEGUNDO.- Como quiera que se invoca en la demanda, entre otros argumentos, la producción de un acto estimatorio de la pretensión actora por silencio positivo, lo que interesa retener es que la solicitud deducida a fin de obtener el reconocimiento de que las lesiones sufridas tienen origen en acto de servicio fue presentada el día 29 de junio de 2015, en escrito dirigido a la Dirección General de la Policía por el que se solicitaba la incoación de expediente de averiguación de causa en los términos del artículo 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, acordándose el inicio del expediente por acuerdo de 6 de julio de 2015, suspendiéndose el procedimiento por acuerdo notificado el día 7 del mismo mes para pedir informe a la Unidad Regional de Sanidad. Emitido el citado informe el día 24 de julio se alza la suspensión, dictándose la resolución desestimatoria con fecha 6 de octubre, notificándosele al recurrente el 21 de octubre.
Por el juego de fechas que resulta de lo expuesto en el fundamento anterior se advierte que no habrían transcurrido los tres meses necesarios desde el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución desestimatoria para considerar producido el silencio positivo, siempre debiéndose tener presente que entre el 7 y el 24 de julio el procedimiento se encontraba en suspenso, no computando para el cálculo de los tres meses determinantes de la producción del silencio positivo.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, hay que indicar que el recurrente atribuye la calificación de lesión en acto de servicio in itinere al traumatismo en mano derecha con esguince y contusiones múltiples sufridos por cuanto el día 19 de mayo, tras finalizar su jornada de trabajo a las 15 horas abandonó la Comisaría de Distrito Sur de Sevilla dirigiéndose en bicicleta a su domicilio en la localidad de Palomares del Río cuando, sobre las 15.30 sufrió una caída accidental, sin poder precisar su causa, impactando con el suelo. Reincorporado a la bicicleta continuó hasta su residencia habitual y tras llevar a su hija a una piscina conduciendo su propio vehículo advierte como aumenta el dolor por lo que le trasladan a la clínica Quirón a las 19.12 horas donde se le diagnostican las lesiones antes referidas.
En la resolución impugnada, tras indicar que al tratarse de un posible supuesto de lesión en acto de servicio in itinere corresponde al actor acreditar que la misma ha tenido lugar, en el presente caso, cuando se dirigiría de regreso a su domicilio tras cumplir la jornada laboral, considera que no ha existido prueba de tal circunstancia pues no hay testigo alguno de la caída y que la manifestación de la también Policía Sra.
Gregoria de haber recibido una llamada telefónica sobre las 16.04 horas del día 19 de mayo, encontrándose todavía en Comisaría, en la que le manifestó el recurrente que se había caído de la bicicleta, nada añade en cuanto es una declaración de referencia que en nada prueba, directa o inmediatamente, que la lesión se produje como señala el actor y sin que se puede descartar otras hipótesis en la producción de la lesión.
Por su parte en la demanda se hace mención de que la prueba de los hechos, en su consideración de determinantes de una lesión producido en acto de servicio in itinere, deriva del testimonio de familiares y personas presentes en las instalaciones deportivas donde llevó a su hija, del hecho de poner en conocimiento de la compañera de trabajo y en el informe de la Unidad Sanitaria Regional que indica que existe una perfecta correlación entre la manifestación de salida del funcionario del lugar de trabajo a las 15 horas y el informe de la clínica Quirón a las 19.12 horas al tratarse de un proceso inflamatorio con un lógico espacio de tiempo de tres horas aproximadamente.
CUARTO.- En supuestos de accidente in itinere ciertamente la jurisprudencia, especialmente de las Salas de lo Social, exige prueba del tiempo y lugar en el que se produce, sin que quepa presunción alguna.
El cumplimiento de esa exigencia de prueba, cuya carga corresponde al reclamante, vendrá dado por la valoración que se realice de todos los elementos de tal naturaleza puestos a disposición del órgano judicial.
En el supuesto que nos ocupa es cierto que no hay testigo alguno directo de la caída de la bicicleta que refiere el recurrente, pero esta circunstancia, por sí sola, no puede significar que no haya prueba alguna suficiente de tal circunstancia. Lo que no hay es una prueba directa, determinante o indubitada, pero no es excluye la acreditación de los hechos de forma indirecta. En tal sentido es un hecho admitido que el actor terminó su jornada laboral a las 15 horas y no se cuestiona que para trasladarse a su residencia utilizase la bicicleta como medio de transporte. Si la caída tiene lugar a las 15.30 horas, dado que la distancia entre el punto de partida y llegada es de 17 kms, es lógico suponer que tuvo lugar cuando se dirigía a su domicilio y sin que todavía hubiera llegado al mismo. Por otro lado la Unidad de Sanitaria Regional encuentra lógico que si el accidente tuvo lugar a las 15.30 horas no sea hasta las 19 horas aproximadamente cuando acude al centro hospitalario pues entre tanto es cuando se origina el proceso inflamatorio que alerta sobre la gravedad de la lesión. Si a esto añadimos la declaración de testigos de referencia sobre cómo el actor acudió a las instalaciones deportivas con signos de dolor en la mano y erosiones en el cuerpo, debemos de concluir que hay prueba suficiente de que los hechos tuvieron lugar con se describen en la demanda y por tanto determinante de la producción de una lesión en acto de servicio in itinere.
QUINTO.- La existencia de serias dudas sobre los hechos, puestas de relieve en el fundamento jurídico anterior determina que, no obstante la estimación de la demanda, no debamos condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA ) debiendo cada una de éstas soportar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 213/2016 interpuesto por D. Edemiro declaramos la nulidad de la resolución impugnada precitada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en su lugar declaramos que las lesiones sufridas por el recurrente el día 19 de mayo de 2015, diagnosticadas de traumatismo de muñeca derecha con esguince de la misma y contusiones múltiples, han sido producidas en acto de servicio in itinere. Sin costas.Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
