Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 449/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 72/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6716
Núm. Roj: STSJ CAT 6716/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 72/2017
Partes: Lina , Juan Manuel Y Mariola
C/ AJUNTAMENT D'OLVAN Y SERRADORA CUNILL, S.L.
S E N T E N C I A Nº 449
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona nº 72/2017, interpuesto por D. ª Lina , D. Juan Manuel y D. ª
Mariola , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª JUDITH CARRERAS MONFORT y asistidos
de Letrado, contra AJUNTAMENT D'OLVAN y la mercantil SERRADORA CUNILL, S.L., representados por los
Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT e IGNACIO LOPEZ CHOCARRO,
respectivamente, y defendidos por su Letrado; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 6/2016, la Sentencia nº 302/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 6/2016-A, de protección de derechos fundamentales, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Lina y Juan Manuel , en su nombre y en representación de la hija menor de ambos Mariola , 'contra la inactividad administrativa del Ajuntament d'Olvan en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, ubicada al norte de la ciudad de Gironella, en la entrada del municipio de Olvan carretera C-16 (carretera de Manresa PK 69,300)', al no resultar la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral ( artículo 15 de la Constitución ) de Juan Manuel , tampoco de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar ( artículo 18.1 de la Constitución ) y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la Constitución ) de Lina , Juan Manuel y la hija menor de ambos Mariola . Sin hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Lina , Juan Manuel Y Mariola y apelada el AJUNTAMENT D'OLVAN y la mercantil SERRADORA CUNILL, S.L., e intervención del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Lina y D. Juan Manuel , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dª Mariola , interponen recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº8 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra la inactividad del AJUNTAMENT DE OLVÁN en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, ubicada al norte de la ciudad de Gironella, en la entrada del municipio de Olván, carretera C-16, por lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art 15CE ), a la intimidad personal y familiar ( art 18CE ), y a la inviolabilidad del domicilio ( art 18.2CE ).
SEGUNDO.- En el recurso de apelación presentado, Dª. Lina y D. Juan Manuel , aducen en primer lugar, que la Sentencia apelada incurre en error en la apreciación de la prueba, recordando que no es preciso que se ponga en peligro la salud de las personas para apreciar un atentado contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar con pleno disfrute de su domicilio. Por otra parte, añaden que los daños psicológicos sufridos por el Sr Juan Manuel se han visto agravados por los ruidos nocturnos procedentes de la serradora.
Consideran plenamente acreditados en el pleito la extralimitación de los niveles de ruido permitidos durante el horario nocturno y fuera de las horas permitidas, y que ello constituye no únicamente un atentado a la salud, sino también un atentado a la intimidad personal y familiar.
El AYUNTAMIENTO DE OLVÁN, solicita la desestimación del recurso de apelación, y recuerda que no se ha dado ni una exposición continuada y persistente a niveles de ruido intenso en horario nocturno en ambiente interior, ni tampoco dicha exposición ha sido prolongada, grave y reiterada. Incide en el argumento de la sentencia apelada sobre la temperatura exterior de la vivienda como elemento impeditivo de la vida exterior y la apertura de ventanas, y destaca la 'ligera' superación de los niveles de ruido permitido. Finalmente rechaza que los ruidos emitidos por SERRADORA CUNILL, incidan en la salud del Sr. Juan Manuel , y por ello considera que no se ha acreditado ningún daño producido por la inactividad del Ayuntamiento ante el ruido emitido.
SERRADORA CUNILL, S.L., se opone igualmente al recurso de apelación, destacando que la vivienda de los apelantes se encuentra cerca de determinadas infraestructuras viarias, y poniendo en duda que los ruidos que les afectan provengan de su empresa. Afirma que en el mes de octubre de 2015, a requerimiento de la Administración, procedió a aislar las dos trituradoras de madera de que dispone, y que desde el 1 de enero de 2016, la Serradora solo trabaja de 7:00 a 23:00h. Considera que el apelante no pone de manifiesto en que consiste su disconformidad con la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia apelada, y defiende la plena conformidad a derecho de la misma.
Finalmente, el MINISTERIO FISCAL, interesa la estimación del recurso de apelación presentado en base a la jurisprudencia del TEDH, y a las mediciones efectuadas por los técnicos que han intervenido en el proceso.
TERCERO.- En primer lugar nos corresponde examinar las manifestaciones de carácter procesal que efectúa la representación procesal de SERRADORA CUNILL, S.L., sobre la falta de contenido del recurso de apelación presentado en relación con la sentencia dictada por el Juez de instancia, para rechazarla con rotundidad.
Basta acercarse al recurso de apelación formulado para apreciar que el mismo contiene una crítica directa de la Sentencia dictada por el Juzgador de instancia, cuestionando la valoración de la prueba que efectúa y negando las conclusiones a las que llega, que colma sobradamente las exigencias mínimas de crítica de la sentencia apelada que exige el Tribunal Supremo (ver STS de 4 de febrero de 2000 ).
CUARTO.- Centrándonos ya en lo que debe constituir el centro de nuestro análisis, en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (rec 402/2013), ya decíamos, con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que el problema de ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales. En concreto, en dicho pronunciamiento decíamos que: 'En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero , cuando dice que: 'los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 ».' Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido , de 9- 12-1994, caso López Ostra contra el Reino de España , de 19-2-1998, caso Guerra y otros contra Italia , y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que: 'El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. ' A lo anterior, añadimos que la STEDH de 18 de octubre de 2011 , indica que: '39. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si las lesiones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden disfrutar del mismo (Moreno Gómez c. España, no 4143/02, § 53, CEDH 2004X).
40. En el asunto López Ostra c. España (9 de diciembre de 1994, § 51, serie A no 303C), que trata sobre la contaminación acústica y los olores de una planta de depuración, el Tribunal consideró que 'los ataques graves contra el medioambiente (pueden) afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por eso poner en grave peligro la salud de la interesada'. En el asunto Guerra y otros c. Italia, (19 de febrero de 1998, § 57, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998I), el Tribunal concluyó que 'la incidencia directa de las emisiones de substancias nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir que era aplicable el artículo 8' (párrafo 60). En el asunto Surugiu c. Rumania (no 48995/99, 20 de abril de 2004), relativo a diversos actos (la entrada de extraños al patio de la casa del demandante y el vertido por parte de estas personas de varias carretas de estiércol delante de la puerta y bajo las ventanas de la casa), el Tribunal estimó que tales actos constituían repetidas injerencias en el ejercicio por el demandante de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó que era aplicable el artículo 8 del Convenio.
41. Cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, puede plantearse la cuestión desde la perspectiva del artículo 8. Así, en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido ( sentencia del 21 de febrero de 1990 , serie A no 172, p. 18, § 40), en el que los demandantes se quejaban de perjuicios acústicos generados por los vuelos de aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 era relevante porque 'el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar de los demandantes'. En el asunto Moreno Gómez, precitado, que tenía relación con un problema de contaminación acústica, el Tribunal consideró de nuevo que los perjuicios denunciados incidían tanto en la vida privada como en el domicilio de la demandante.
42. El artículo 8 puede pues aplicarse en los asuntos medioambientales en los que la contaminación esté directamente causada por el Estado o en los que la responsabilidad de este último proceda de la ausencia de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar ( sentencia Airey c. Irlanda del 9 de octubre de 1979 , § 32, serie A no 32). Tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que para los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, como si se trata de una injerencia de una autoridad pública a justificar desde la perspectiva del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos (Oluic c. Croacia, no 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).
43. En ambos casos, hay que tomar en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden ser relevantes en la búsqueda del equilibrio perseguido (Hatton y otros, precitada, § 98).
44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger 'derechos concretos y efectivos' y no 'teóricos o ilusorios', (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993 , § 42, serie A no 260-B).' Cuando el TEDH aplica la anterior doctrina al caso concreto, apreciamos que de igual modo que el examinado en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de inactividad administrativa frente a una situación de ruido excesivo. En este caso, el TEDH en la Sentencia que estamos examinando, afirma que: '45. El Tribunal constata que el presente asunto no se refiere a una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o del domicilio, sino a la inactividad de las autoridades competente para impedir los ataques causados por terceros, al derecho invocado por el demandante (Moreno Gómez, precitada, § 57).
46. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación del Estado de proteger a un demandante de los ruidos excesivos. En ciertos asuntos, el Tribunal concluyó que no existían perturbaciones incompatibles con el artículo 8 del Convenio (ver, por ejemplo Hatton y otros c. Reino Unido, precitada, sobre los ruidos causados por los vuelos nocturnos en el aeropuerto de Heathrow; Ruano Morcuende c.
España (dec.), no 75287/01, 6 de septiembre de 2005, sobre los niveles de contaminación del domicilio de la demandante causados por un transformador eléctrico; Galev c. Bulgaria (dec.), no 18324/04, 29 de septiembre de 2009, sobre el ruido causado por una clínica dental). En estos casos, el Tribunal concluyó que el nivel acústico no había sobrepasado los límites aceptables, que los demandantes no habían conseguido demostrar que habían sufrido un perjuicio o que no se había efectuado ninguna comprobación seria de los ruidos ambientales.
47. El presente asunto se acerca al asunto Moreno Gómez, precitado, que se refería a los ruidos y a los incidentes de alboroto nocturno provocados por las discotecas instaladas cerca del domicilio del demandante.
De modo similar al asunto Moreno Gómez, en el que el Tribunal concluyó que existía una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8, en el presente asunto el Tribunal comprueba que el interesado vive en una zona donde los ruidos ambientales durante la noche son innegables y perturban, con toda evidencia, su vida cotidiana. El Tribunal debe, por tanto, determinar si estos ruidos ambientales sobrepasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. La constatación de este umbral es relativa y depende de las circunstancias del asunto, tales como la intensidad y la duración del perjuicio y de sus efectos físicos o psicológicos (Fadeyeva c. Rusia, no 55723/00, §§ 68-69, CEDH 2005 -IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), no 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria, nos 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).
48. El Tribunal señala que respecto al exceso del nivel acústico máximo en el interior del domicilio del demandante, éste ha sido verificado al menos en dos ocasiones por el SEPRONA (párrafo 11 más arriba) durante la noche del 21 de julio de 2002, que comprobó que el número de decibelios era ampliamente superior (al menos 28.5 decibelios) al entonces permitido por la legislación aplicable en horario nocturno. El Tribunal estima que no existe ningún motivo para dudar de las medidas tomadas por un organismo oficial y señala que estas medidas no han sido discutidas por las jurisdicciones internas sino más bien ignoradas en el curso del procedimiento. El propio Gobierno tampoco la ha negado.
49. Apoyándose en el informe pericial y en los informes médicos obrantes en el expediente (párrafos 10 y 21-27 más arriba) y teniendo en cuenta la importancia del exceso del nivel acústico, el Tribunal estima que puede haber un vínculo de causalidad entre los ruidos y los repetidos perjuicios acústicos y las afecciones que sufren el demandante mismo, su esposa y, particularmente, su hija, enferma crónica. Ni que decir tiene que las lesiones contra el medioambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar (López Ostra, precitada, § 51).
50. El Tribunal considera que, en este caso, le basta con investigar si las autoridades competentes han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho del demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 (ver entre otras, López Ostra, precitada, § 55).
51. Hay que comprobar si el Ayuntamiento de Cartagena no tomó ninguna medida relativa al nivel de ruido producido por el bar musical situado en la terraza de la discoteca A. El Tribunal observa en primer lugar, que aunque un informe del 5 de julio de 2002 del Servicio de Medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia (párrafo 9 más arriba) indicó que la discoteca no podía poner música en la terraza, este informe fue contradicho por uno posterior del 7 de agosto de 2002 del Concejal encargado del Medio ambiente (párrafo 11 más arriba). Por otro lado, el Ayuntamiento recurrió contra la sentencia del Juzgado Contencioso- administrativo no 1 de Cartagena del 18 de diciembre de 2003 que anulaba, por vicios de procedimiento, la licencia concedida a la discoteca. Procedió, por cierto, a la clausura de la parte interior del local por la ausencia de una sala de insonorización a la entrada de la discoteca pero permitió la continuidad de las actividades del bar musical en la terraza. El Tribunal señala también que, tanto el Juzgado Contencioso-administrativo como al tribunal de apelación, han omitido pronunciarse sobre un elemento esencial en este tipo de asuntos, a saber, si los niveles de ruido emitidos podían considerarse perjudiciales para la salud del demandante y su familia. Las jurisdicciones internas tampoco se pronunciaron sobre la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, aunque el demandante los haya expresamente recogido en sus recursos tanto ante el Juzgado Contencioso- administrativo no 2 de Cartagena como ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.' Centrándonos ya en el caso que nos ocupa, diversas son las cuestiones fácticas no discutidas por comprobadas, o reconocidas, en el presente procedimiento.
En primer lugar, que la empresa SERRADORA CUNILL ni respeta el horario de descanso de 23h a 7h, ni dispone de licencia ambiental para desarrollar su actividad. Así se desprende de los requerimientos municipales de fecha 26-7-2013 (folios 11 y 12 del expediente), de 7-8-2013 (folio 17 del expediente), o del de 27-1-2014 (folios 43 y 44)7- 4-2014. Del informe de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Olván al Defensor del Pueblo y al Sindic de Greuges respecto de que se está trabajando para compatibilizar los intereses de la empresa y de los vecinos afectados por el ruido (lo que denota que el problema persiste requerimiento que el Ayuntamiento de Olván dirige a SERRADORA CUNILL el 27-7-2015 para que limite su horario a la franja comprendida entre las 7 y las 23h.
En segundo lugar, y en cuanto a las mediciones de nivel de ruido se practican, una a instancia del Ayuntamiento y la otra a instancia de los propios interesados. En la realizada a instancia del Ayuntamiento por técnicos de la Diputación de Barcelona en el interior de la vivienda de los afectados, de los tres días en que efectuaron las mediciones, en uno de ellos, tal y como reconoce el Ayuntamiento, concretamente el 3-7-2014, y en horario comprendido entre las 5 y las 7h, se superó el límite de ruido permitido. Por otra parte, en el año 2011 la propia Diputación de Barcelona había realizado mediciones de la inmisión sonora de la Serradora en el exterior de la vivienda de los afectados concluyendo que en horario diurno (de 8h a 21h) superaba ligeramente el valor límite de 65Db previsto para una zona de capacidad acústica moderada (folios 169 y 170 de los autos).
En cuanto a la medición realizada a instancia de los afectados por el LABORATORI CENTRAL D'ACÚSTICA, en la medición de fecha 14-4-2015, realizada en horario nocturno entre las 23:08 y las 23:55 se comprobó que la empresa superaba en 1dB los 45db permitidos, y en la realizada el 15-4-2015, entre las 5:48 y las 6:59h, se comprobó que superaba en 6dB los 45dB permitidos.
En cuanto a la procedencia de los niveles de ruido, a pesar de las alegaciones de la parte codemandada, no ofrece duda que provienen de SERRADORA CUNILL. El técnico de LABORATORI CENTRAL D'ACÚSTICA, especifica en su informe que 'el focus emisor en aquesta evaluació segons el técnic del present estudi, present en el momento de la mesura, estaba composat per cops de la càrrega i descàrrega de la materia prima i un motor (rumor) indefinit. En aquesta evaluació eren molt actius els cops de la càrrega i descàrrega de la fusta però sobretot i, de manera continua durant tota l'avaluació, es sentía clarament un soroll que semblava un motor'. Mientras que por su parte el técnico de la Diputación de Barcelona, consigna en su informe de julio de 2011 (folio 166 de los autos), que 'entre la font emisora i el punt de mesura existeix un desnivell considerable, al voltant dels 25m d'alçada. Aquest fet, juntament amb l'orografia del terreny, fa que el soroll es canalitzi en alçada cap a l'indret on es trova la masia afectada', y que 'En la visita efectuada a Maderas Cunill SA, es va corroborar que la serra de troncs és, amb escreix, la principal font emisora de soroll dins del recinte industrial, i es van observar també les mesures correctores que, a requeriment de l'Ajuntament d'Olvan, la industria es trova en procés d'implantació'.
Con los anteriores elementos fácticos tenemos suficiente para estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, estimando el recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona a fin de que se adopten cuantas medidas resulten necesarias para reponer en la integridad de los mismos a los recurrentes.
En efecto, la superación de los límites de ruido permitido, aunque sea en 1 dB, no deja de ser superación, y por tanto inadmisible. Y en el caso que nos ocupa, hemos constatado que en una de las mediciones se supera el umbral de ruido máximo permitido hasta en 6dB. Por otra parte, la circunstancia de que algunas de las mediciones se realizaran en el balcón de la vivienda o en el jardín, para nada impide que se incida en lo que el TEDH llama el derecho al respeto a la vida privada y al domicilio, pues como afirma el Tribunal, 'el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias'.
Como expone con acierto el Ministerio Fiscal, no se puede colocar a nadie en la tesitura de mantener en todo momento las ventanas de su casa cerradas o impedirle salir a su jardín sin padecer un nivel de inmisión sonora superior al legalmente permitido. La propia salubridad de la vivienda en cuanto a lo primero, y derecho al disfrute de la integridad de la misma en cuanto a lo segundo, con posible afectación psicológica y de la salud física de los moradores en ambos casos, exigen la adopción de medidas correctoras de la contaminación acústica detectada, sin que la patología previa del Sr. Juan Manuel suponga una justificación a la inactividad administrativa, pues ha quedado comprobado en el procedimiento que la misma ha resultado agravada por las circunstancias ambientales de su vivienda.
Resulta del todo punto rechazable el argumento de la Sentencia de instancia, recogido por el Ayuntamiento de Olván, relativo a que las temperaturas de la zona no hacen razonable dormir con la ventana abierta, pues no consta realizado estudio alguno de la temperatura de confort de los moradores ni de la necesidad de ventilación de la vivienda a partir de los niveles de CO2 existente en la misma. Si es razonable dormir con las ventanas cerradas con una temperatura exterior de 20 grados, también lo es poder abrir las mismas si los moradores de la casa precisan una temperatura interior más baja, y es que, abundando en lo razonable, no debe olvidarse que en el interior de las viviendas existen diversos focos de calor que hacen subir la temperatura de aquella y que pueden hacer necesaria una ventilación, precisamente cuando la temperatura exterior es lo suficientemente baja como para equilibrar ambas temperaturas.
No debemos olvidar que en el caso presente la inactividad municipal es extraordinariamente prolongada en el tiempo, lo que abunda en la gravedad de la inmisión en los derechos fundamentales de los afectados, circunstancia perfectamente apreciada por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso de apelación, cuando afirma que 'vistas las molestias sufridas por los recurrentes a lo largo de tantos años, el número de quejas, denuncias y reclamaciones, las alteraciones de todo tipo que sus vidas han experimentado y la falta de una implicación decisiva de las autoridades municipales, es evidente que los recurrentes han perdido una calidad de vida que, por el sitio en que viven, debiera ser la excelente. Y es que la Administración demandada ni ha adoptado las medidas legales anunciadas a la empresa, ni paralizado previamente su actividad hasta tanto no corrigiera las intolerables emisiones constatadas por ella misma.' Por todo ello, se impone la estimación del presente recurso de apelación, y con revocación de la Sentencia de instancia, la del recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por Dª Lina y D. Juan Manuel , con la obligación del AYUNTAMIETO DE OLVAN de adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido si procede el cierre de la actividad, para hacer cesar el ruido superior al permitido procedente de la empresa SERRADORA CUNILL, S.L.
QUINTO.- En cuanto a la eventual indemnización de daños y perjuicios que los recurrentes solicitan en el apartado tercero del suplico de su demanda sin ni tan siquiera cuantificarla, resulta improcedente pues los actores no proporcionan ni un argumento tendente a justificar su indeterminada reclamación, no siendo válida la íntegra remisión a la fase de ejecución de sentencia de una reclamación cuyos fundamentos y prueba debieron desarrollarse en fase declarativa.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar imposición de las mismas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lina y D. Juan Manuel , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D. ª Mariola , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº8 de Barcelona , que SE REVOCA.2º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por D. ª Lina y D. Juan Manuel , en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D. ª Mariola , contra la inactividad del AJUNTAMENT DE OLVÁN en el control y corrección de la contaminación acústica que genera la empresa Serradora Cunill SL, DECLARANDO que la misma ha vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad física y moral ( artículo 15CE ) y a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18CE ), DEBIENDO dicha Administración municipal, adoptar cuantas medidas sean necesarias, incluido si procede, el cierre de la actividad, para hacer cesar los niveles de ruido existentes en la empresa SERRADORA CUNILL, SL, situada en el término municipal.
3º.-NO EFECTUAR imposición de las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

